Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100486
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1558
Núm. Roj: STSJ AR 1558/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000569/2019
Rollo número 518/2019
P.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 518 de 2019 (Autos núm. 747/2018), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de
Huesca de fecha 14 de junio de 2019, siendo demandante Dª Adelaida en materia de incapacidad permanente
total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adelaida contra INSS, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de junio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda dirigida por Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , reconociendo un grado de incapacidad permanente parcial a la parte demandante derivada de contingencia común, debiendo pasar la parte demandada por esta declaración, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades, conforme a la base reguladora de 2.158,55 euros'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Adelaida nacida el NUM000 /1960, está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su profesión habitual la de ADMINISTRATIVA, y presta servicios para la administración pública.
La relación laboral se mantiene en la actualidad.
SEGUNDO.- La trabajadora inició proceso de baja IT en fecha 02/08/2016 que agotó la duración máxima prevista, extinguiéndose el subsidio el 03/08/2018.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 03/08/18, dictándose por el INSS resolución de 06/08/2018 denegándose la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.
Deducida reclamación, fue desestimada por resolución de INSS de 26/09/18.
TERCERO.- El informe del EVI de fecha 03/08/18 señala el siguiente cuadro residual: DESPRENDIEMIENTO DE RETINA OD. EN VARIAS OCASIONES.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: OD: RETINA BIEN ADAPTADA. MÁCULA DE ASPECTO SANO. CERCLAJE PROMINENTE. PIO: 14 MM HG. AVOD: 0,04 CON CORRECCIÓN: 0,15. AV-OI: O,2.
REFIERE ESTAR BIEN ADAPTADA A LA VIDA DE RELACION SOCIAL Y DIARIA DE SUS DEBERES, TENIENDO DIFICULTAD A CENTRAR LA VISION DE FORMA CONTINUA.
CUARTO.- El informe emitido por los especialistas de Oftalmología del Hospital de San Jorge de Huesca, de fecha 06/09/2018 señala lo siguiente: 'antecedentes oftalmológicos: pseudofaquia OD, IQ por desprendimiento de retina, han sido realizados ocho procedimientos quirúrgicos en 0D (último en abril de 2018, extracción de aceite de silicona sin intercambio, en ojo derecho).
La última exploración oftalmológica realizada el 30-8- 2018 reveló: - AV visión lejana OD, con su corrección 0,05 - AV visión lejana OI, con su corrección: 1.
- PA OD: pseudofaquia correcta; OI normal.
- PIO OD:14 mmHG, OI:16 mmHg.
- FO (dilata bien) OD: papila pequeña, polo posterior a plano, marcas de láser periféricas; OI: pupila pequeña, no se observan lesiones amenazantes.' Este informe es el que se ajusta al estado actual de la parte actora.
QUINTO.- Consta informe de fecha 27/11/2018 relativo a la ejecución de tareas del puesto de trabajo de auxiliar administrativo de la parte actora con las siguientes conclusiones: 'La principal tarea del puesto de trabajo es el uso de PVD que requiere más de la mitad de la jornada (aproximadamente 5 horas por jornada laboral). A pesar de las adaptaciones del puesto efectivamente implantadas (ergonomía, descansos y mejora de resolución y tamaño de letra en pantalla de ordenador) tan sólo se ha conseguido un 10% de ejecución efectiva (0,5 horas/ jornada).
En el conjunto de la totalidad de las tareas asignadas sólo se ha conseguido una ejecución efectiva del 28% por dificultades de fatiga visual manifestadas por la trabajadora.
SEXTO. - La base reguladora para la IPT asciende a 1.698'14 euros mensuales y para la IPP 2.158,55 euros.
El porcentaje aplicable el 55% para la IPT y para la IPP 24 mensualidades. La fecha del hecho causante el 28/01/2018 (fecha agotamiento de la IT) y la fecha de efectos económicos en el caso de la IPT el cese de la actividad laboral, siendo inmediata en el caso de la IPP'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') dictó resolución el 6/8/1018 denegando la solicitud de incapacidad permanente formulada por Dª. Adelaida . Ésta interpuso demanda ante el juzgado de lo social de Huesca reclamando que dicha prestación le fuera reconocida en grado de total o, de forma subsidiaria, parcial para la profesión de administrativa que ejercía en el marco de una Administración pública.
Por sentencia de 14/6/2019 se estimó dicha pretensión subsidiaria. El INSS ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art.193 LRJS.
SEGUNDO .- Invoca el escrito de suplicación los arts 190 y 194 LGSS negando que concurra en la Sra. Adelaida una situación de incapacidad permanente parcial, pues, si bien admite que puede haber cierta incomodidad en la práctica de algunas de sus tareas, ello no conlleva una disminución del 33% del rendimiento exigido para su profesión de administrativa.
Sin embargo, no es éste el criterio que mantiene la jurisprudencia.
TERCERO .- Baste recordar cuanto señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (RCUD 1986/14): '
TERCERO.- 1. La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones : A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
2. Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables'.
Conforme a la jurisprudencia que se acaba de exponer la situación de la Sra. Adelaida es tributaria de incapacidad permanente parcial. Su ojo derecho tiene una visión inferior al 0,10 lo que se equipara a pérdida de visión por parte del Tribunal Supremo en su doctrina sobre gran invalidante basada en ceguera ( TS 190/2/15, RCUD 1964/14). Además, la profesión de administrativa requiere buena lectura de textos para lo que es esencial el órgano de la vista La sentencia de instancia se confirma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la recurrente (art.235.1 LRJ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación Nº 518/2019 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado de lo Social de Huesca de fecha 14 de junio de 2019, dictada en autos nº 747/2018, correspondiente a juicio promovido por Dª Adelaida contra el INSS.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
