Sentencia Social Nº 5690/...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Social Nº 5690/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2009 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 5690/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105561


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0003687

EL

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5690/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 27 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2008 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y PLASTICOS PLARI, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo las demandas interpuestas por Dña. Antonieta , en reclamación de tutela de derechos fundamentales y extinción de contrato de trabajo, e impugnación de despido, contra la mercantil "PLÁSTICOS PLARI, S.A", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en aquéllas y debo declarar y declaro procedente el despido y acreditados los incumplimientos alegados por la demandada en la carta de despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho de la demandante a indemnización ni a salarios de tramitación. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Sra. Antonieta , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, "PLÁSTICOS PLARI, S.A", con antigüedad del 27 de Mayo de 1.991, categoría profesional de OPERARIA DE PRODUCCIÓN GRUPO III y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.399,87 euros (folios 359, 112, A-36/ANEXO 2 en relación con D-3, D-4 Y D-8/ANEXO 2, 516, 585 y 586).

SEGUNDO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (no controvertido).

TERCERO.- La norma colectiva de aplicación es el Convenio colectivo de la industria química (no controvertido).

CUARTO.- La mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, que cubre las contingencias profesionales de la mercantil demandada, tras el examen médico periódico de los trabajadores, emite en fecha 15 de Octubre de 2004, respecto de la Sra. Antonieta , el siguiente informe, suscrito por la Dra. Modesta , Especialista en Medicina del Trabajo: "(...) La conclusión de dicho examen de salud, considerando la información sanitaria obtenida y la laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, permite calificarle como APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO MANTENIENDO MEDIDAS DE PREVENCIÓN ADECUADAS. SE ACONSEJA NO REALIZAR MOVIMIENTOS DE FLEXO-EXTENSIÓN FORZADA DE LA COLUMNA LUMBAR NI MANIPULAR CARGA SUPERIOR A LA DESCRITA EN EL R.D 487/1997 , QUE DE UN MODO GENERAL LOS PESOS MÁXIMOS A MANIPULAR SON LOS SIGUIENTES: DE FORMA OCASIONAL EN HOMBRES NO DEBE SER SUPERIOR A 40 KG. Y EN MUJERES NO SUPERIOR A 25 KG. DE FORMA REGULAR EN HOMBRES NO DEBE EXCEDER LA CARGA DE 25 KG Y EN MUJERES NO SUPERIOR A 15 KG. CUANDO SE EXCEDA DE ESTOS PESOS HAY QUE IDEAR OTRO TIPO DE MANIPULACIÓN ENTRE 2 Ó MÁS PERSONAS O AYUDA MECÁNICA." (folio 399).

QUINTO.- La Dra. Modesta remite a la mercantil demandada informe detallado de la Sra. Antonieta , de fecha 20 de Octubre de 2004, que concluye con las siguientes RECOMENDACIONES: "Tomar las medidas organizativas necesarias para minimizar la manipulación de carga. Tal como se expone en el RD. 487/1997 de 14 de Abril que en su artículo 3 dispone: "El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para EVITAR la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas sea de forma automática o controlada por el trabajador. En caso que el anterior punto no sea posible y desde el punto de vista de la Vigilancia de la Salud aconsejo: 1- Curso formativo para manipular la carga que imparte el Servicio Técnico de Prevención de esta Mutua. Ver oferta formativa. 2- Curso de Escuela de Espalda que imparte el Servicio Médico. Ver oferta formativa." (folios 400 y 401).

SEXTO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común en fecha 16 de Septiembre de 2005 (no controvertido y folio 409).

SÉPTIMO.- En fecha 19 de Octubre de 2005 tiene entrada en la Inspección de Trabajo escrito de denuncia de fecha 10 de Octubre de 2005, interpuesta por la Sra. Antonieta contra la empresa "PLÁSTICOS PLARI". En fecha 17 de Mayo de 2006 la Inspección de Trabajo, en contestación a la denuncia, emite informe en los siguientes términos: "(...) c) En cuanto a la vigilancia de la salud, indicarle que la periodicidad de los mismos corresponde establecerla a servicio médico del Servicio de Prevención. En cuanto a su aptitud para el puesto de trabajo, su calificación indica "no se aconseja realizar movimientos de flexo-extensión forzada de la columna lumbar, ni manipular cargas superiores a las establecidas en el Real Decreto 487/1997 . Esta norma no establece pesos concretos a manipular, ello sólo se indica en la Guía Técnica, que no tiene la condición de norma vinculante, aunque sí informativa a la hora de aplicar las indicaciones marcadas por el Real Decreto indicado. Los protocolos aplicados en la evaluación médica a los trabajadores depende del puesto de trabajo ocupado, siendo para los operarios de producción entre otros el de movimientos repetitivos del miembro superior. d) Por parte de la empresa se ha realizado una evaluación ergonómica de carga física en Mayo de 2005, que incluye un estudio sobre manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos, en la que se concluye que no existen situaciones de nivel de intervención III (situaciones de trabajo que implican prioridad de intervención ergonómica) que impliquen actuaciones de intervención ergonómica, aunque se han apreciado condiciones en las tres evaluaciones que determinan niveles de intervención II (situaciones de trabajo que implican realizar ciertas modificaciones en la configuración del puesto de trabajo), que deben dar lugar a ciertas modificaciones en el puesto de trabajo. En la evaluación se explican las medidas correctoras que se deben adoptar para cada caso: ej: MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS: -Reducir en un nivel de altura el apilamiento de las cajas de la con central de almacenamiento. -Facilitar formación sobre los riesgos derivados. - Identificar/marcar las cajas. e) La empresa acredita documentalmente la entrega de los equipos de protección individual, con la firma de los trabajadores que la han recibido. F) La empresa entrega el informe de siniestralidad laboral del 2005 en el que se analizan todos los aspectos relativos a los accidentes sufridos en el indicado ejercicio, con y sin baja médica, incluidos los accidentes in itinere." (folios 111 a 279).

OCTAVO.- Desde 2004 la mercantil demandada ha invertido 56.684,04 euros en prevención aplicando mejoras técnicas y medidas correctoras, entre otras, un elevador eléctrico con 120 kg de capacidad de carga, que evita coger a peso la carga, de modo que únicamente hay que empujarla dejándola encima del elevador, para que éste la deposite en el palé (ARCHIVO F/ANEXO 3 e interrogatorio Sra. Isabel ).

NOVENO.- El peso máximo aproximado de las cajas que deben ser manipuladas es de 12 kg (testifical Sra. María Cristina ).

DÉCIMO.- En expediente administrativo de incapacidad permanente la demandante fue examinada por la UNIDAD DE VALORACIÓN MÉDICA DE INCAPACIDADES, que emitió, en fecha 2 de Marzo de 2007, el siguiente dictamen en cuanto a las lesiones que presentaba: CERVICO LUMBALGIA MECÁNICA EN TTO. RHB, CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA: NO SIGNOS CLÍNICOS NI EMG DE RADICULOPATÍA; NO DÉFICIT MOTOR; FUNCIONALISMO CONSERVADO. Mediante resolución del INSS de fecha 14 de Junio de 2007, se resolvió: 1.- Que no procede declarar a Antonieta en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente. 2.- Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución." (folio 409).

UNDÉCIMO.- Agotada la incapacidad temporal, la Sra. Antonieta se reincorporó a la empresa en fecha 21 de Junio de 2007. En esa misma fecha le es entregada una comunicación escrita de información de los riesgos del puesto de trabajo cuyo recibí es signado por la demandante. Entre las medidas preventivas y de control que debe aplicar, según la referida comunicación, está la de usar los medios auxiliares necesarios para la manipulación y transporte de cargas (interrogatorio demandante y folios 562 a 565).

DECIMOSEGUNDO.- El sistema de trabajo de las operarias de producción es de turnos rotativos, entre otras razones, por recomendación de la Mutua de Prevención para evitar que cojan hábitos y también evitar que las mismas operarias hagan siempre los mismos movimientos repetitivos (ARCHIVO B/ANEXO 1, A-36/ANEXO 2, interrogatorio Sra. Antonieta y testificales Sres. Jesús Manuel y María Cristina ).

DECIMOTERCERO.- Durante varios días de Octubre de 2007 se dio la situación de que, asignada a la demandante por el Sr. Jesús Manuel , en sus funciones de encargado, una máquina para desempeñar su función, aquélla le decía que no la podía manejar por sus dolencias y el Sr. Jesús Manuel la cambiaba a otra, dándose al día siguiente la misma situación de asignarle la máquina que por turno rotativo le correspondía y volverla a cambiar a otra a petición de la Sra. Antonieta por la misma circunstancia, sin que ésta le justificara, pese a solicitárselo el Sr. Jesús Manuel , la limitación que decía padecer después de haberse reincorporado por alta médica del INSS (testifical Sr. Jesús Manuel ).

DECIMOCUARTO.- Mediante carta de 8 de Octubre de 2007 la empresa comunica a la Sra. Antonieta la apertura de un expediente sancionador por unas presuntas faltas de amenazas y de transgresión de la buena fe contractual, supuestamente cometidas el mismo día 8 de Octubre. Mediante cartas de 9, 10 y 11 de Octubre de 2007 se le comunica la apertura, cada uno de estos días, del respectivo expediente sancionador imputándole la negativa a trabajar en la máquina que le tocaba el correspondiente día y a dotar a la máquina de materia prima. Mediante carta de fecha 15 de Octubre de 2007 la empresa comunica a la Sra. Antonieta la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 21 días por las faltas de los días 8 y 9 de Octubre. Mediante carta de fecha 19 de Octubre de 2007 la empresa comunica a la Sra. Antonieta la imposición de una sanción de empleo y sueldo durante 9 días por las faltas de los días 10 y 11 de Octubre. Mediante dos cartas de Noviembre de 2007, la empresa comunica a la Sra. Antonieta la apertura, en cada una de ellas, de un expediente sancionador, imputándole en una que el 15 de Noviembre, estando como encargada de la supervisión de la producción de una de las máquinas, había dejado injustificadamente que se acumularan 600 unidades sin posicionarlas en las respectivas cajas. E imputándole en otra que el 22 de Noviembre, estando encargada de la supervisión de tres máquinas, había dejado igualmente que se acumulara material (folios 421 a 425, 430 a 432, 440, 441, 445 y 446).

DECIMOQUINTO.- Mediante carta de fecha 4 de Diciembre de 2007, la empresa comunica a la demandante su despido disciplinario con efectos del día de recepción de la carta, imputándole los siguientes hechos: "El passat 15 de Novembre, durant menys de sis hores, heu estat l'encarregada de supervisar la producció del Doble bol tast i en aquest curt període de temps, injustificablement heu acumulat unes 600 unitats sense posicionar a les respectives caixes. Al preceptiu butlletí d'incidències elaborat segons el protocol ISO, hi heu anotat estranyament que no s'havien omplert les quatre caixes perquè sortien brutes les peces i s'havien de netejar una per una, malgrat ser una feina habitual que totes les operàries i companyes del mateix grup professional III fan perfectament bé, segons també consta en els preceptius informes de producció. Però la posterior verificació visual de la Sra. Rosalia i el control de qualitat de producte final realitzat per la Sra. María Cristina , només ha detectat 53 peces ratllades, brutes. (...) Per altra part també el 22 de Novembre passat, de les 6 a les 9 del matí, com totes les altres companyes del departament, éreu l'encarregada de supervisar la feina de les tres màquines següents: NISSEI UNO amb un VASO TAST, la PB-3 DULCOSOR amb botelles DULCOSOR i la PB-4 amb botella ARCANDOL. Aquestes màquines estaven fabricant (per injecció i bufat) flascons de 30, 100 i 120 ml. A les 9 del matí, en el punt de rebuig s'havien acumulat: 1 caixa de VASO TAST, 2 de DULCOSOR i 1 d'ARCANDOL. Al preceptiu butlletí díncidències seguit segons el protocol ISO, hi heu anotat estranyament que no s'havien omplert les caixes per manca de temps, malgrat ser una feina habitual que totes les operaries i companyes de grup fan perfectament bé, segons també consta en els preceptius informes de producció, és més, a partir de les 9 h s'han posat altres persones al mateix lloc i la feina ha sortit correctament. No hi ha cap més incidència en els fulls de treball d'aquestes màquines per part de cap altra companya del mateix grup professional III. També per recuperar els flascons amuntegats durant les 3 hores anteriors (sen'han aprofitat quasi 1.000) la vostra germana Encarnacion ni ha esmerçat una hora." (folios 570 y 571).

DECIMOSEXTO.- La fecha de efectos del despido es de 18 de Diciembre de 2007 (folios 519 y 520).

DECIMOSÉPTIMO.- Las operarias de producción tienen como funciones: REALIZAR LOS REGISTROS DE CONTROL DE MEDIDAS Y DEFECTOS DE LOS PRODUCTOS QUE TENGAN ASIGNADOS Y OCUPARSE DE PONER EN LAS MÁQUINAS LA MATERIA PRIMA Y COLORANTE QUE SEGÚN LA ORDEN DE FABRICACIÓN LLEVA CADA PRODUCTO. TAMBIÉN HARÁN EL ENCAJADO, MANIPULACIÓN Y APILADO DE LAS CAJAS SEGÚN CONSTE EN LA ORDEN DE FABRICACIÓN COLGADA EN LAS MÁQUINAS (A-36/ANEXO 2).

DECIMOCTAVO.- Los días 15 y 22 de Noviembre de 2007 la Sra. Antonieta cometió los hechos que se le imputan en la carta de despido (interrogatorio demandante, testificales Sr. Jesús Manuel y Sra. María Cristina y folios D-34 a D-39/ANEXO 2).

DECIMONOVENO.- Interpuestas sendas papeletas de conciliación ante el órgano competente en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO y en reclamación por DESPIDO, se celebraron los respectivos actos con resultado en ambos casos de "SIN AVENENCIA", el primero de ellos en fecha 10 de Diciembre de 2007, y el segundo el 17 de Enero de 2008 (folios 13 y 89) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las demandas formuladas por la parte actora contra la demandada en reclamación de tutela de derechos fundamentales y extinción del contrato de trabajo e impugnación de despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a siete motivos. Los tres primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar que el peso máximo aproximado de las cajas de productos es de 12 kg, pero las máquinas se cargan con sacos de 25 kg. Se ampara para ello la recurrente en pruebas testificales. En el segundo motivo pretende la supresión del hecho probado decimocuarto de la sentencia de instancia en el que se hace constar las sanciones notificadas a la actora ciertos días del mes de octubre, dado que las mismas fueron impugnadas judicialmente por la demandante y no eran firmes en el momento del juicio. Se ampara para ello "a la vista de las pruebas documentales practicadas". En el tercer motivo pretende la adición de nuevos hechos probados, a los que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso. En primer lugar pretende la adición de un nuevo hecho que indique que el informe de valoración encargado por la Mutua sobre la valoración de la columna lumbar de la actora concluye que padece un déficit de movilidad lumbar, y cervical. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 402 a 406. En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se señale que tras la extinción de la incapacidad temporal y la reincorporación a su puesto de trabajo, la actora manifestó la imposibilidad física de realizar ciertas tareas, conociendo la empresa las limitaciones físicas de la demandante. Se ampara para ello en los documentos obrantes al folio 409 y en testificales. En tercer lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que la demandante se encontraba embarazada y que como consecuencia de la situación en la empresa, sufrió un aborto. Se ampara para ello en los documentos obrantes en los folios 438 y 448.

Ninguno de los tres motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Las modificaciones propuestas por la recurrente resultan intrascendentes a efectos de modificar el fallo de la sentencia, al basarse en valoraciones interesadas de documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia y con vista a alcanzar una conclusión subjetiva que no puede prosperar.

Respecto del primer motivo, la modificación se ampara en prueba testifical, la cual no es hábil a los efectos postulados en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . En cualquier caso, cualquier impedimento físico que la actora pudiese padecer no se ha visto en absoluto perjudicado por su actividad en la empresa, al existir la ayuda mecánica para impedir la carga lumbar que pudiese tener contraindicada. El informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 110 a 115 específicamente señala que no existe una indicación de pesos vinculante para la empresa, habiendo realizado ésta una evaluación ergonómica de carga física ya en mayo de 2005, aplicando las medidas correctoras necesarias. En cualquier caso la sentencia examina de forma amplia y pormenorizada los informes de la Mutua y de la Inspección de Trabajo, de los que se concluye que se considera a la trabajadora apta para su labor, con la mera contraindicación de cargas estandards, como las que corresponderían a cualquier trabajador y que no existe una contraindicación para su trabajo, adoptando la empresa los elementos ergonómicos necesarios.

Respecto del segundo motivo, la pretendida supresión ninguna trascendencia tiene a efectos de modificar el fallo de la sentencia, puesto que en las presentes actuaciones ha resultado acreditada la veracidad de los hechos que dieron lugar al despido (lo cual no ha sido cuestionado por la recurrente). Por tanto, habiendo sido acreditados los hechos imputados a la trabajadora, la procedencia del despido ha resultado valorada en relación a los mismos, y al conjunto de las pruebas vinculadas a su real comisión, careciendo de trascendencia la pretendida supresión del hecho probado solicitado.

Respecto del tercer motivo, cabe diferenciar todas las pretensiones esgrimidas. Por lo que se refiere a la primera adición en la que se hacen constar toda una relación de lesiones atribuidas a la actora, dicha adición resulta intrascendente y reiterativa, toda vez que en la sentencia, en diversos momentos y de forma extensa, se alude a los diversos informes médicos obrantes, dejando patente las imitaciones que en su día se apreciaron a la trabajadora, la ausencia de incapacidad permanente observada por el INSS, su aptitud para el trabajo y las precauciones y medidas adoptadas por la empresa en relación a sus trabajadores para hacer innecesaria la movilización a peso de cargas que pudiesen incidir de forma negativa sobre su salud, a nivel de columna lumbar. Por lo que se refiere a la segunda adición, la misma se ampara en declaraciones de testigos y en prueba de confesión, las cuales no son hábiles a los efectos pretendidos. Y por lo que se refiere a la tercera adición, pretende la recurrente incluir un relato histórico interesado sobre el embarazo y posterior aborto de la trabajadora, intentando vincularlo con la situación vivida en la empresa y las presiones a las que se veía sometida, cuando nada de ello quedó acreditado en el acto de juicio, y al desconocer la empresa el embarazo de la trabajadora.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la parte recurrente, los cuatro siguientes motivos del recurso que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 55.5 del Et y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado en relación con el artículo 55 y 56 del ET , el artículo 180.1 del TRLPL y los artículos 10, 14, 15, 18 y 24 de la CE , ya que a su juicio, y según los informes médicos de la Mutua La Fraternidad, la actora padecería toda una serie de dolencias que le impedirían realizar su trabajo, de ahí que la conducta que motivó el despido, estaría justificada. De ello se desprendería que la empresa habría incumplido gravemente sus obligaciones contractuales al imponerle trabajos que no podía realizar, con el fin de perjudicarla y obligarla a tener que solicitar, bien procesos de incapacidad temporal, bien su baja voluntaria. En el quinto motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , ya que el juzgador de instancia no habría tenido en cuenta las pruebas médicas de la actora, que recogen el conjunto de lesiones cérvico lumbares de éstas, y ello al margen de que el INSS no le reconociera la incapacidad permanente solicitada. Así se desprendería de los informes médicos emitidos por la Mutua la Fraternidad. En el sexto motivo denuncia la infracción de la Directiva 2002/73 /CE del Parlamento Europeo, así como la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala, sobre acoso moral en el trabajo, dado que la empresa habría pretendido atentar contra su dignidad, creando un entorno degradante, haciéndola víctima de un compromiso profesional que no pudo soportar. Y en el séptimo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 22 de la misma norma dado que el empresario no habría adaptado el puesto de trabajo a los requerimientos físicos de la trabajadora, incurriendo con ello en un flagrante acoso moral en el trabajo.

Ninguno de los cuatro motivos puede prosperar. Por lo que se refiere al cuarto motivo cabe señalar que en la sentencia de instancia se efectúa una amplia y estricta consideración acerca de la petición de nulidad del despido, en base al análisis de los términos de acoso moral. Y en base a la valoración de los indicios y comportamientos de las partes llegó a la acertada conclusión que no se había producido tal acoso, dado que la trabajadora no acreditó ningún panorama o clima propicio a la presunta conducta discriminatoria que imputaba a la empresa. De hecho, ni siquiera existieron indicios racionales de infracción de derechos fundamentales, ante la inexistencia de una presunta persecución, hostigamiento, o trato vejatorio hacia la actora. Tampoco quedó acreditada la existencia de supuestas amenazas verbales, y, todo lo contrario, quedó probado que la empresa accedió en ocasiones a cambiar a la demandante de máquina, por su mera manifestación de que no podía situarse en ella, y de hecho, las medidas correctoras adoptadas por la empresa, supusieron en 2005 una inversión de casi 57.000 euros poniéndose todos los medios posibles y existentes en materia preventiva para evitar cualquier riesgo para la salud de sus trabajadores. La actora fue debidamente informada de las mejoras puestas a su disposición, siendo la realidad que la trabajadora se negó de forma sorpresiva a la utilización de los mecanismos puestos a su alcance. Respecto al reiterado informe de la Mutua, la actora efectúa una interpretación subjetiva del mismo, puesto que el Informe de la Inspección de trabajo, reafirma la inexistencia de indicación de pesos vinculante para la empresa.

Por lo que se refiere al quinto motivo, el mismo tampoco puede prosperar por los argumentos antes esgrimidos, no cuestionándose la veracidad de los hechos imputados que dieron lugar al despido y consistentes básicamente en una desobediencia flagrante a las órdenes de la empresa, puesto que la trabajadora reconoció haber dejado que las cajas se acumularan, alegando que se encontró mal y que tuvo que asistir al médico, pero sin que ello fuera así. Por lo que se refiere al sexto motivo, el mismo ha de desestimarse dada la inexistencia de acoso moral a cargo de la empresa. La valoración amplia y muy detallada que se efectúa en la sentencia deja sin ningún tipo de cabida o sentido al respecto al no haberse probado el mismo. De las testificales propuestas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, no se desprendió la existencia de la situación alguna de de hostigamiento, basándose el mismo tan sólo en las manifestaciones de la actora, las cuales no quedaron corroboradas. Y por lo que se refiere al séptimo motivo, no ha resultado acreditado vulneración alguna de los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales denunciados, toda vez que la empresa adecuó sus instalaciones para cumplir la normativa preventiva, adaptándose a los requerimientos de la misma y corrigiendo y mejorando las situaciones que pudieran poner en riesgo la situación de algún trabajador, sin que por su parte se apreciase infracción alguna a cargo de la Inspección de Trabajo. Todo lo contrario, destaca el estudio ergonómico efectuado por la empresa, y la información en materia de riesgos proporcionada por la empresa a la actora

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Antonieta contra la sentencia de 27 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de Granollers, en los autos número 47/2008 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Plásticos Plari, S.A., y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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