Sentencia Social Nº 5693/...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Social Nº 5693/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6743/2005 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5693/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104659

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7225


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003437

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 26 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5693/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 82/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL y Ajuntament de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 09.02.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Carlos Manuel , nacida el 4 de mayo de 1950, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , de profesión habitual Guardia Urbano, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora 2.652 euros.

SEGUNDO.- El día 31 de enero de 2.004, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, sufrió accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico "en misión".

TERCERO.- Pasó a situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de cervicalgia y tras tratamiento médico y rehabilitados a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación, el 25 de febrero de 2004.

CUARTO.- La resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2004, declaró la existencia de lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, así como el derecho de la parte actora a percibir indemnización por una sola vez de 1.226,06 a cuyo pago de declaraba responsable a la Mutua, tras emitir dictamen médico el CRAM que recogía como dolencias acreditadas: "Hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído siendo normal la del otro".

QUINTO.- Formuló reclamación previa que fue desestimada y solicita reconocimiento judicial que declare que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

SEXTO.- La parte actora padece: "Pérdida de audición del oído derecho del 65% siendo la audición del oído izquierdo dentro de la normalidad. En revisiones anteriores previas al accidente, en 1998, 1999 y 2003 se detectó hipoacusia entre el 19% y el 26% en oído derecho".

SÉPTIMO.- El demandante presentó demanda idéntica a la que se efectúa en este procedimiento que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, no habiendo comparecido en la fecha señalada para el juicio, habiéndose dictado auto, teniendo al demandante por desistido, por incomparecencia al acto de juicio por auto de fecha 16 de marzo de 2005 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes, este fue impugnado por la demandada Mutua Universal-Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Guardia Urbano del codemandado Ajuntament de Barcelona, derivada de las lesiones del accidente de trabajo que sufrió el día 31 de enero de 2.004, por las que fue reconocido por resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), afecto de las lesiones permanentes no invalidantes consistentes en "Hipoacusia que no afecta zona conversacional" del anexo 9 del Baremo aprobado por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991, indemnizables con la cantidad a tanto alzado de 1.226,06 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal-Mugetat, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, responsable del pago de la prestación, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el trabajador recurrente en un momento posterior a la interposición de su recurso de suplicación, presentó en fecha 13 de junio de 2.006 resolución del Departament de Benestar i Familia de 7 de octubre de 2.005,por el que se le reconocía un grado de discapacidad del 36%, de los cuales 3 puntos eran por factores sociales complementarios, solicitando su admisión al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose a tal pretensión los codemandados, Ajuntament de Barcelona y Mutua Universal Mugenat, debiéndose acordar la misma al cumplirse los requisitos establecidos por los artículos citados, todo ello sin perjuicio de la trascendencia que haya de tener sobre la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal sexto bis, del siguiente tenor literal: "En el boletín de la Provincia de Barcelona del día 22 de abril de 2.005, se publicó un anuncio mediante el cual el Ayuntamiento de Barcelona publicaba las bases que habrían de regir el proceso selectivo para la selección de 100 agentes de la Guardia Urbana para el año 2.005. En la mencionada convocatoria en relación a los requisitos físicos, se hacía constar que eran causas de exclusión médica las siguientes: 4.5 Audición y Fonación: La agudeza auditiva ha de ser superior al 75% de la agudeza normal en ambos oídos. No se admite audífono. Se realizará audiometría...", lo que fundamenta en el contenido del citado Boletín, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de las dolencias que padece el recurrente, reseñadas en el incombatido hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, que en la actualidad se circunscriben a una hipoacusia en el oído derecho entre el 19% y el 26%, siendo normal la audición en el oído izquierdo, y ponerlas en consonancia con el ejercicio de su profesión habitual de Guardia Urbano, que si bien para la incorporación a dicho cuerpo de funcionarios exige una audición de más del 75% en cada oído, lo que el recurrente cumple con una cierta dificultad, no tiene por lo actuado en autos repercusión una vez ingresado, ya que en otro caso el recurrente habría sido dado de baja por inutilidad para el servicio, no habiendo demostrado en momento alguno que le cause una discapacidad para el ejercicio de su trabajo habitual en al menos el 33 por 100 que exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social que denuncia como infringido, ni que haga más penoso o gravoso su trabajo en la indicada proporción, o le haya causado una disminución en su rendimiento con repercusión en sus retribuciones, de manera que no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Guardia Urbano, no habiendo infringido la sentencia recurrida el artículo citado, habiéndose aplicado correctamente en el expediente administrativo el artículo 150 de la referida LGSS , que regula las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, que carecen de repercusión funcional, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en los presentes autos, debiéndose tener en cuenta además de que el hecho de que por el Departament de Benestar Social se le haya reconocido una discapacidad por dolencias del 33% en nada afecta a este procedimiento, al ser cuestiones diferentes la incapacidad permanente de tipo profesional y la invalidez no contributiva por discapacidad, lo que se demuestra fácilmente en razón de que en este procedimiento únicamente se valora su sordera a efectos de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y en el de discapacidad se tienen en cuenta dolencias tan diferentes, y tan poco ligadas con su profesión aparte de la sordera, tales como "trastorno de disco intervertebral, osteoporosis localizada e hipertensión esencial", que en nada limitan su capacidad laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 25 de mayo de 2.005 , recaída en los autos 82/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, y contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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