Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5695/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4207/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5695/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105689
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8696
Núm. Roj: STSJ CAT 8696:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8052429
RM
Recurso de Suplicación: 4207/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5695/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano y Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1137/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar la demanda interposada per Aureliano , contra Bernardino , i també contra el Fons de Garantia Salarial, per tant:
1- Declaro IMPROCEDENT l'acomiadament del demandant produït el dia 16/11/2014.
2- Condemno la part demandada Bernardino , a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandants en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris de tramitació meritats, o be, convalidant l'extinció contractual produïda, l'indemnitzi en la quantia de 67,81€.
3- En cas d'opció per la readmissió, els salaris de tramitació objecte de condemna, es meritaran amb el mòdul salarial diari de 24,66€, i que pels 460 dies fins ara transcorreguts, a data d'aquesta Sentència, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, sumen l'import de 11.342,34€ .
4- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- El demandant Aureliano , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Zhenni Zhang Zhong:
- Antiguitat des de 23/10/2014.
- Categoria professional de Cuiner.
- Salari mensual de 750,00€.
Segon.- El demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada el dia 16/11/2014 com a conseqüència de comunicació verbal per l'empresària.
Tercer.- La demandada Bernardino és titular del bar situat al carrer Estadella 40 de Barcelona, per traspàs de l'anterior titular el 1/2/2013, i el va adquirir sense constància que hi hagués personal contractat per l'anterior empresari al moment del traspàs, ni és això objecte de controvèrsia.
Quart.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 18/12/2014 amb el resultat de sense avinença.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Aureliano , y la demandada, Bernardino , que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron, respectivamente, habiéndose dado traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido formulada por Aureliano contra la empresa, persona física, Bernardino , declarándolo improcedente con efectos de 16.11.14 y condenando a la mencionada empresa a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
Contra dicha resolución judicial interponen ambas partes recurso de suplicación que articulan al amparo de lo establecido en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte.
Se entra a conocer, previamente, del recurso formulado por la empresa pues de estimarse el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por el actor.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia propugna la empresa recurrente, en base a los documentos que designa y prueba practicada en el acto de juicio, la modificación de los hechos primero y segundo para los que postula el siguiente redactado alternativo:
'Primero.- El demandante Aureliano , ciudadano de nacionalidad pakistaní sin permiso de trabajo ni residencia, y cuyo tiempo de estancia en España no consta, ha venido residiendo en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, a escasos metros del bar que regenta la demandada, sito en la calle Estadella, 40, bajos, conociéndose las partes como vecinos y por ser el actor cliente y asiduo del bar de la demandada, en el que entraba con total libertad por razones tanto de vecindad como de amistad con la demandada y sus padres, incluso accediendo a la cocina del bar y tolerándosele que se preparase en ella comida para sí mismo sin contraprestación alguna'.
'Segundo.- El demandante alega que prestó servicios por cuenta de la demandada y que fue despedido verbalmente el 16/11/2014, lo que es negado por ésta sin que haya elementos de convicción de las alegaciones actoras. Consta carta del actor a la demandada enviada por burofax de 18/11/2014 alegando despido verbal y solicitando carta, y carta de ésta a aquél enviada por burofax de 26/11/2014 negando despido y relación laboral. Entre las partes consta únicamente relaciones de vecindad y de amistad desarrolladas en el bar que regenta la demandada'.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencia reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido, pues lo que la recurrente pretende es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo del Juzgador de instancia. Y ello es así, porque lo que se propone a través de la modificación postulada es construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra las de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.
Así respecto de la modificación del hecho probado primero, el redactado propuesto es sesgado e interesado en la medida que suprime cualquier referencia a los elementos constitutivos de la relación laboral, olvidando la constancia en autos del Informe de la Inspección de Trabajo que aprecia, de manera indubitada y no presuntiva, la existencia de una relación laboral, resultando así que tanto la antigüedad, categoría y salario establecidos en el citado hecho se hallan conformes con la prueba practicada no acreditándose, en consecuencia, error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo'. Pero es que, además, el redactado propuesto se refiere a cuestión distinta de la establecida en el hecho probado primero que es la determinación de los elementos que constituyen la relación laboral del actor para con la demandada, sin que se aporte nada relevante o trascendente para la modificación del fallo de instancia, tanto en cuanto a la aludida carencia por el actor del permiso de residencia y de trabajo, ya que ello ya viene recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia, como en lo relativo al domicilio de las partes, en concreto el del actor, pues el de la empresa consta en el hecho probado tercero, no sirviendo las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandada recurrente para construir una supuesta relación de amistad ya que ni constituyen prueba hábil al efecto pretendido ni desvirtúan el hecho cierto contenido en el Informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 38-40 de las actuaciones. Por lo que hace a la modificación del hecho probado segundo, aun cuando resulta deficiente la técnica jurídica establecida por el Juzgador 'a quo' a la hora de establecer la verdad judicial, es decir, el relato de hechos probados, siendo la modificación propuesta por la recurrente parcialmente cierta en cuanto a los hechos, no así respecto de las valoraciones que introduce, en orden a establecer exclusivamente como tales hechos lo relativo a los burofax remitidos entre si por ambas partes, pues así resulta de los documentos obrantes en autos (folios 156-158 del ramo de prueba del actor y 138 a 141 del ramo de prueba de la demandada), no es menos que, aun teniendo razón [parcialmente] la recurrente, el acogimiento parcial de la propuesta de redacción carece de relevancia en orden a mutar el fallo de instancia, por lo que razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.-En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina judicial en su interpretación y en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil que cita. Aduce al efecto, en síntesis, que no existe en la sentencia de instancia un hecho cierto probado y acreditado como base para efectuar un razonamiento deductivo, por lo que lo que la sentencia realiza es una deducción presuntiva de otra presunción, no estableciendo en sus razonamientos el mecanismo deductivo que establece para dar por probada la relación laboral y la existencia del despido verbal a fecha 16/11/14.
Como ha recordado esta Sala, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal medio de prueba ( STS, sala 4ª 23-11-89 ). En la actualidad el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece sobre las presunciones judiciales que 'a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y, conforme al art. 385.2 de la LEC , la prueba en contrario 'podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción'.
En el supuesto de autos, la sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba de confesión y testifical practicada por las partes y la documental aportada, pero no llega a las mismas conclusiones que la recurrente, lo cual es una consecuencia no solo posible, sino la natural en éste tipo de procesos, y realiza tal valoración desde el propio contenido de aquellas declaraciones y de la actividad probatoria de las partes, en particular, el Informe de la Inspección de trabajo obrante en las actuaciones, concluyendo a la vista de aquéllas, en el hecho probado primero, respecto de la existencia de una auténtica relación laboral entre las partes con los elementos que derivan legalmente de dicha relación laboral en aplicación del vigente convenio colectivo de hostelería de Catalunya y en el hecho del despido verbal del trabajador demandante, en fecha 16.11.14, por la empresa demandada, habiendo sido requerida por el trabajador, dos días más tarde, por burofax, confirmación del despido verbal, confirmase el mismo mediante carta de despido, no habiendo la recurrente destruido en este trámite de recurso la presunción judicial que a partir del relato de hechos probados se construye por el Juzgador 'a quo' en los razonamientos jurídicos de la sentencia, de ahí que el motivo se desestime.
CUARTO.-En el segundo de los motivos destinados a la censura jurídica denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación indebida de los artículos 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita, arguiendo al efecto que la sentencia de instancia no cumple los requisitos de la doctrina judicial para que se tenga por acreditado por el actor la existencia de un despido verbal el 16.11.14 , no ofreciendo la más mínima prueba del despido que alega.
La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.
Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.
Ahora bien, esta Sala en su Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal - ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935 ] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21.04.83 , 16.12.85 y 11.11.86 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal laboral , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
En esta misma Sentencia, núm. 1590/2003, de 7 de marzo , igualmente se recordaba la número 419/2001, de 17 de enero , en la que se razonaba, 'que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes'.
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos
Pues bien, en el presente caso, la Sala comparte el criterio de la instancia, toda vez que, producida una visita de la inspección de Trabajo el día 10.11.14, como consecuencia de una denuncia del propio trabajador, realizada en fecha 23.10.14, por el motivo de estar prestando servicios para la demandada sin estar debidamente regularizada su situación laboral y en la que se constata, sin ningún género de dudas que el recurrente estaba trabajando sin autorización para trabajar para personas extranjeras, el día 18.11.14 remite un burofax afirmando haber sido despedido verbalmente en fecha 16.11.14, lo que resulta presumible lógicamente como medida de reacción de la empresa denunciada ante la visita de la inspección y el conocimiento de que denuncia proviene del propio trabajador, sin que la reacción empresarial de negar, también por burofax, tanto el hecho de la relación laboral mantenida entre las partes remitiéndola a una relación de buena vecindad como el hecho del despido logre desvirtuar la presunción que el Juzgador 'a quo' extrae del conjunto de los hechos acreditados y, en particular, del informe de la visita realizada por la Inspección de trabajo. Ante ello, la versión del despido verbal del actor resulta totalmente razonable y lógica al contrario de la pretendida por la empresa recurrente de mera relación de amistad y vecindad, de ahí que el motivo deba desestimarse y, con ello, el recurso en su totalidad.
QUINTO.-Desestimado el recurso de la empresa, se entra a conocer del recurso de suplicación de la parte actora, el cual, en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, interesa la modificación de los hechos primero y tercero de la sentencia de instancia, propugnado para ello un redactado alternativo del siguiente tenor literal:
'Primero.- El demandante Aureliano , acredita las siguientes circunstancias laborales en la prestación de servicios para la empresa Bernardino :
- Antigüedad desde el 01.02.13 y con un horario de trabajo de 11:30 a 17 horas y de 19 a 24 horas
- Categoría profesional de cocinero
- Salario mensual de 750,00€'.
'Tercero.- La demandada Bernardino es titular del bar situado en la calle Estadella, 40 de Barcelona, por traspaso del anterior titular el 01/02/2013. Dicha actividad la adquirió en pleno funcionamiento y con clientela fija, motivo por el cual decidió que trabajara para ella el mismo cocinero que ya había trabajado con el cedente. La subrogación laboral del demandante no se pudo formalizar por escrito, ante la evidente situación de irregularidad administrativa del demandante, pero tampoco Bernardino quiso regularizar la situación de Aureliano realizándole un contrato de trabajo, lo cual derivó en una denuncia ante Inspección de Trabajo. La demandada no tiene dado de alta en Seguridad Social a ningún cocinero ni trabajador. El demandante se encuentra en nuestro país desde el 30/08/2011 que se empadronó por primera vez en Barcelona. Desde el 23/11/2012, cambio su residencia a la CALLE000 , NUM000 al lado de su lugar de trabajo'.
De conformidad a los criterios jurisprudenciales de revisión de los hechos declarados expuestos más arriba, la revisión propuesta por el actor tampoco puede admitirse por cuanto, en lo que a la modificación de la fecha de antigüedad que consta en el hecho probado primero se refiere, los documentos designados no evidencian error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', constituyendo la fecha de antigüedad propuesta una conclusión interesada que obtiene de una valoración particular respecto de los documentos que designa, sustituyendo la realizada por el Juzgador 'a quo', más imparcial que la obtiene del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por lo que hace a la revisión propuesta del hecho probado tercero, también debe rechazarse pues la cuestión que se propone el recurrente incorporar no consta que fuera discutida en la instancia al no ser pretensión del recurrente en la demanda la de establecer una fecha de antigüedad por subrogación empresarial, por lo que constituyendo una cuestión nueva no tiene cabida en suplicación ( STS de 26.09.01 [RJ 2002/323])).
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
SEXTO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción de los artículos 317 , 326 y 217, todos ellos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Arguye a tal efecto que el Juzgador 'a quo', ha prescindido de los documentos aportados a las actuaciones por la parte actora al objeto de acreditar la fecha de antigüedad propuesta por el recurrente.
Debe señalarse, en primer lugar, que el motivo de censura jurídica está destinado al examen de las normas sustantivas aplicadas y no a la denuncia de infracción de normas del procedimiento - apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, lo que ya constituye de por sí motivo de desestimación del presente motivo.
Dicho lo anterior, hemos de poner de manifiesto que por lo que hace a la denuncia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba con relación al artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando el recurrente que el Juzgador 'a quo' no extrae de los documentos aportados una conclusión acertada acerca de la fecha de antigüedad, debemos manifestar que dicha denuncia de infracción no puede ser aceptada porque la infracción de dicho precepto no es norma sustantiva ni cauce adecuado para basar un recurso de suplicación, en la medida en que dicho precepto y los correlativos de la ley procesal laboral se limita a imponer el cumplimiento de una obligación genérica, atribuyendo a cada parte litigante la carga de demostrar los hechos en los que basa su pretensión, pero no puede justificar la formulación de un motivo del recurso dirigido a la censura jurídica en la que la parte recurrente realice alegaciones dirigidas a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso, el Juzgador 'a quo' tiene la facultad de apreciación de la prueba, pero no en virtud de precepto citado como infringido en el escrito de recurso, que se refiere a la distribución de la carga de la prueba entre las partes y no a su valoración y que es de naturaleza sustancialmente procesal, sino en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que atribuye dicha facultad con carácter exclusivo al Juzgador 'a quo'.
Sentado lo anterior, inalterado el relato de hechos de la sentencia, que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias, se ha de tener presente que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.03.12 (RJ 2012, 5112), dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 05.05.12 .
Pero es que, además, como ya se expuso más arriba al analizar la revisión de los hechos probados propuesta por el recurrente, de ninguno de los documentos designados se desprende de forma clara e indubitada la antigüedad pretendida (ejemplo: un empadronamiento acredita una domiciliación pero no una relación laboral), correspondiendo al Juzgador de instancia la valoración de toda la prueba sin que se haya puesto de manifiesto que haya existido error en dicha apreciación.
El motivo se desestima y, por ende, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de la empresa, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de la Abogada impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Aureliano y Bernardino contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos núm. 1137/14, seguidos a instancia del actor Aureliano , ahora recurrente, contra la empresa, persona física, Bernardino , en materia de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive la de la Letrada impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
