Sentencia SOCIAL Nº 5695/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5695/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3188/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5695/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105692

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10141

Núm. Roj: STSJ CAT 10141:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002384

CR

Recurso de Suplicación: 3188/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 26 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5695/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 8 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2018 y siendo recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña Otilia, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando a la actora el reconocimiento de la prestación de Incapacidad

Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de 20 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 4 de abril de 2018, ambas recaídas en el expediente administrativo registrado con número NUM000.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Doña Otilia, con DNI nº NUM001, nacida el NUM002 de 1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003, siendo su profesión habitual la de cocinera.

(Hechos no controvertidos. En cualquier caso, tales datos se incorporan al Dictamen Propuesta de la CEI de fecha 18/2/2015; folio 95).

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Segovia de fecha 11 de marzo de 2015 (fecha de salida 12 de marzo de 2015), recaída en el Expediente de Incapacidad Permanente registrado con número NUM000, se reconoció a Doña Otilia una prestación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de cocinera, con base en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 18 de febrero de 2015, en el que se establecía que, por causa de enfermedad común, la actora presentaba un cuadro clínico residual de ' Carcinoma endometrial estadio III C N1 R2 paraórtica, tratado con cirugía radical más quimioterapia y radioterapia. Episodios de ITUS recidivantes', proponiendo la calificación de la actora como afecta a una incapacidad permanente en el grado de TOTAL.

(Dictamen Propuesta del EVI de 18/02/2015 y Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Segovia de 11/03/2017; folios 91 y 95).

TERCERO.- El Dictamen Propuesta del EVI de 18 de febrero de 2015 fue emitido tomando en consideración las conclusiones del Informe de Valoración Médica emitido por el Médico Inspector del INSS en fecha 13 de febrero de 2015, en el que se indica que la actora presenta, como deficiencias más significativas, ' Carcinoma endometrial estadio III C N1 R2 paraórtica, tratado con cirugía radical más quimioterapia y radioterapia. Episodios de ITUS recidivantes', estando limitada la actora para actividades que requieran esfuerzos físicos y bipedestaciones prolongadas.

(Informe de Valoración Médica de fecha 13 de febrero de 2015; folios 93 y 94).

CUARTO.- Interesada por la actora la revisión de grado de Incapacidad Permanente y tras el oportuno reconocimiento, se emitió Dictamen de revisión de grado de la incapacidad permanente por parte del Medico Evaluador adscrito al Institut Català dŽAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 20 de marzo de 2018, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la actora presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de ' CARCINOMA ENDOMETRIAL ESTADIO III C N1 R2 PARAÓRTICA, TRATADO CON CIRUGÍA RADICAL MÁS QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA. DETERIORO COGNITIVO EN ESTUDIO', concluyendo que procede la confirmación de grado.

En el Dictamen del Médico Evaluador se indica que la actora explica malestar general, relacionado con la memoria y con episodios de contracturas en manos, estando en seguimiento en UFISS por deterioro cognitivo (no diagnosticada, pero con frecuentes problemas de memoria).

Asimismo, en el Dictamen del Médico Evaluador se deja constancia del resultado del

TAC de abdomen de fecha 20 de noviembre de 2017, en el que no se aprecian signos evidentes de recidiva ni cambios significativos respecto de resultados previos. Igualmente, se deja constancia del informe de UFISS de 8 de enero de 2018, en el que se indica que la actora presenta un posible déficit cognitivo leve multifactorial, que precisa de seguimiento evolutivo, y del estudio neuropsicológico de fecha 27 de septiembre de 2017, en el que se describen las siguientes manifestaciones clínicas: bradipsiquia, déficit de atención, memoria de trabajo alterada, amnesia retrógrada, discreta aopraxia ideomotriz constructiva y melocinética, déficit cognitivo leve moderado de características corticales y subcorticales posiblemente modular por alteración afectiva reactiva.

(Dictamen de revisión de grado de la incapacidad permanente de fecha 20/03/2018; folios 55 y 56).

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona denegó a la actor la revisión del grado de Incapacidad Permanente que tiene reconocido, dictando al efecto Resolución de 4 de abril de 2018, con base en la Propuesta de Resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 28 de marzo de 2018, en la que, partiendo del cuadro clínico residual recogido en el Dictamen médico emitido por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de 13 de febrero de 2015 ('CARCINOMA ENDOMETRIAL ESTADIO III C N1 R2 PARAÓRTICA, TRATADO CON CIRUGÍA RADICAL MÁS QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA. EPISODIOS DE ITUS RECIDIVANTES') y el cuadro clínico residual recogido en el Dictamen médico de revisión de grado de incapacidad permanente emitido por el Médico Evaluador en fecha 20 de marzo de 2018 ('CARCINOMA ENDOMETRIAL ESTADIO III C N1 R2 PARAÓRTICA,

TRATADO CON CIRUGÍA RADICAL MÁS QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA.

DETERIORO COGNITIVO EN ESTUDIO'), concluye que, analizadas las secuelas descritas y valoradas las tareas que puede realizar, la actora está afectada de incapacidad permanente total.

(Resolución del INSS de 04/04/2018 y Propuesta de Incapacidad de la CEI de 28/03/2018; folios 53 y 54).

SEXTO.- A la fecha de su valoración, la actora presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: (a)Carcinoma endometrial estadio III C N1 R2 paraórtica, diagnosticado desde abril de 2014 y tratado con cirugía radical más quimioterapia y radioterapia; y (b)Posible déficit cognitivo leve de origen multifactorial, modulado por una posible alteración afectiva reactiva a estresores vitales, que se encuentra en fase de estudio y que requiere seguimiento evolutivo para la confirmación del diagnóstico y concreción de la causa.

(Dictamen de revisión de grado de la incapacidad permanente de fecha 20/03/2018; folios 55 y 56.

Informe clínico del servicio de Tocoginecología de fecha 7 de mayo de 2014; folios 39, 40, 81 y 82. Informe médico del Hospital General de Segovia de fecha 11 de agosto de 2014; folios 37, 38, 79 y 80. Informe médico del servicio de Radioterapia del Hospital Clínico Universitario de Valladolid de fecha 14 de octubre de 2014; folio 41, 42, 83 y 84. Informe médico del servicio de Oncología del Hospital Sant Joan de Reus de fecha 8 de febrero de 2017; folios 34, 35, 76 y 77. Informe médico del servicio de Oncología del Hospital Sant Joan de Reus de fecha 29 de septiembre de 2016; folios 43, 44, 85 y 86. Informe de TAC de abdomen total de fecha 18 de abril de 2017; folios 36 y 78. Informe de la Unidad Memoria- Alzheimer del Grup Pere Mata de fecha 8 de enero de 2018; folios 29, 30, 71 y 72. Estudio neuropsicológico y funcional de la Unidad Memoria-Alzheimer del Grup Pere Mata de fecha 27 de septiembre de 2017; folios 31 a 33 y 73 a 75. Finalmente, aclaraciones del perito médico Dr. Don Cayetano en el acto del juicio).

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada en grado de Absoluta asciende a 571,62 euros mensuales, en porcentaje del 100%.

La fecha de efectos lo sería, en su caso, desde el 28 de marzo de 2018.

(No controvertido).

OCTAVO.- La actora formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 17 de abril de 2018, siendo desestimada y agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 20 de abril de 2018, por entender que ' no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada, ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en que se basó', con base en la Propuesta de Incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 19 de abril de 2018, en la que, 'analizados los dictámenes del SGAM y los informes aportados por el recurrente, PROPONE a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona que se DESESTIME la presente reclamación previa, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 28/03/2018 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afecta a su capacidad de ganancia real'.

(Escrito de reclamación previa, Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20/04/2018 y Dictamen Propuesta de la CEI de 19/04/2018; folios 3, 50 a 52 y 58 a 63).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Otilia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 413/2018 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que obtenga la redacción siguiente: '...1.- Carcinoma endometrial estadio III, C N1 R2 paraórtica tratado con cirugía radical + quimioterapia y radioterapia. 2.- Deterioro cognitivo de características cortical y subcorticales. Déficit de atención, memoria de trabajo alterada, amnesia anterógrada, apraxia ideomotriz constructiva y melocinética, evocación categorial reducida. 3.-Transtorno ansioso depresivo. 4.- Eventración abdominal. 5.- Cistitis rádica con mucha clínica miccional. 6.- Ictus de repetición. 7.- Pielonefritis. 8.- Hipertensión arterial. 9.- Dislipemia. 10.-Diabetes mellitus tipo II. 11.-Asma bronquial'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. En el proceso laboral la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la L.R.J.S., sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Las dolencias y síntomas cuya adición se postula por la parte recurrente no constan en la documental aportada a autos por la parte demandada, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias cuya adición se postula, no se advierte error claro o evidente en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, por lo que no se accede a la alteración del relato fáctico.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015 y de la jurisprudencia que cita para, tras mantener que le corresponde la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación de sus dolencias, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 202.2 del TRLGSS de 2015, - antes artículo143 del TRLGSS de 1994 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

CUARTO.-En este caso a la trabajadora se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Cocinera por Resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 2015, por tener entonces las dolencias que menciona el Hecho Probado Segundo de la sentencia: '...Carcinoma endometrial estadio III C N1 R2 paraórtica tratado con cirugía radical + quimioterapia y radioterapia. Episodios de ictus recidivantes'. Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...Carcinoma endometrial estadio III C N1 R2 paraórtica diagnosticado desde abril de 2014 y tratado con cirugía radical más quimioterapia y radioterapia. Posible déficit cognitivo leve de origen multifactorial, modulado por una posible alteración afectiva a estresores vitales que se encuentra en fase de estudio y que requiere seguimiento evolutivo para la confirmación del diagnóstico y concreción de la causa'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2015 y las que padece en la actualidad, no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las dolencias actuales, - que son las que antes tenía más el posible déficit cognitivo leve en fase de estudio, y que ni siquiera tiene el carácter de definitivo y por lo tanto enfermedad susceptible de ser calificada de una incapacidad permanente según el artículo 193 del TRLGSS -, no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero aún le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos físicos ni grandes requerimientos intelectuales debido al déficit cognitivo.

Por ello no puede declararse que carezca la recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para poder realizar los trabajos más simples o livianos, ya que los puede ejecitar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, de manera que no es tributaria de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su sentencia, concluyéndose por lo tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Otilia contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 413/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de

consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.