Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 57/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Rec 37/2004 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 57/2004

Resumen:
En proceso seguido sobre impugnación de convenio colectivo, el Tribunal de suplicación confirma la sentencia recurrida que declaró la nulidad del Acuerdo o Pacto Extraestatutario de fecha 29 de julio de 2003, por no haberse adoptado el mismo con la mayoría de miembros que componen el Comité de Empresa, y ser lesivo al derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Entre otros motivos razona la sentencia que, por lo que respecta a la vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, también se ha producido porque, como se razona en el fundamento jurídico cuarto "in fine" de la sentencia censurada, "el pacto de fecha 29/07/03 supone una medida antihuelga, es decir, una respuesta de la empresa con la finalidad de limitar dicho derecho y dejar en evidencia la inutilidad de la huelga mediante la "imposición" de unas condiciones de trabajo, que son impuestas unilateralmente por la mercantil, con la aquiescencia de dos integrantes del Comité de Empresa". Así, el pacto alcanzado con dos trabajadores no legitimados para negociar aparece instrumentado para abortar una huelga convocada y eludir la negociación colectiva, lo que constituye una vulneración del derecho a la huelga.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2004

Sent. Nº 57-2004

Rec. 37/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 37/2004, interpuesto por D. Agustín , D. Carlos Jesús , U.S.O. Y CROWN CORK BEBIDAS S.L. contra la sentencia nº 470/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 y siendo recurridos D. Silvio Y 6 MÁS Y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Silvio Y 6 MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra D. Agustín Y OTROS, en reclamación de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que la mercantil demandada se dedica a la actividad metalgráfica y cuenta con una plantilla aproximada de 184 trabajadores, en el Centro de Trabajo de Agoncillo.

SEGUNDO.- Que la mercantil demandada forma parte del Grupo Crown Cork & Seal.

TERCERO.- Que al Centro de Trabajo que la demandada posee en Agoncillo, sita en el Polígono Industrial El Sequero, provincia de La Rioja, con excepción del personal directivo, le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para los años 2000, 2001, y 2002; que fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 22/07/00. Convenio obrante a los folios 43 y 59 que se da por reproducido, cuya vigencia finalizó el 31/12/2002.

CUARTO.- Que con fecha 27/03/03 se constituyó la Comisión Negociadora del nuevo Convenio, estando formada la misma, por el Banco Social, por la totalidad de los miembros del Comité de Empresa, haciéndole entrega a la mercantil demandada, la Plataforma negociadora. Documento obrante a los folios 62 a 64 que se da por reproducido

QUINTO.- Que el Comité de Empresa esta compuesto por nueve miembros, de los que los seis demandantes, lo son por el Colegio Electoral de Especialista y no Cualificados, elegidos por la candidatura de CC.OO, y los codemandados señores Agustín y Carlos Jesús , así como el Sr. Carlos Daniel , lo son por el Colegio Electoral de Técnicos y Administrativos, elegidos por la candidatura de U.S.O.

SEXTO.- Que tras el fracaso de las negociaciones del Convenio Colectivo que sustituiría al vigente durante los años 2000, 2001 y 2002 fueron convocadas diferentes medidas de presión sindical, entre ellas la huelga, que fue convocada para los días 30 de julio, 1, 4 y 7 de agosto del presente; Si bien con anterioridad durante los días 4 y 7 de Julio, también había sido convocada dicha medida de presión. Medidas éstas, a las que no se sumaron los miembros del Comité de Empresa elegidos por el Colegio de Técnicos y Administrativos. Que en fecha 29 de Julio de 2003, los miembros del Comité de Empresa codemandados y la mercantil CROWN CORK DE ESPAÑA SA firmaron un pacto de eficacia limitada. Documento obrante a los folios 9, 10 y 11 que se da por reproducido. Que ambas partes, en la fecha antes citada, redactaron un Modelo de Adhesión al Acuerdo firmado para hacerle llegar a los trabajadores de la empresa para su adhesión. Documento obrante al folio 12. Pacto Extraestatutario, al que las partes suscribientes del mismo, le dieron forma posteriormente redactando el Convenio de Eficacia Limitada, con vigencia para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Documento obrante a los folios 138 a 160 que se da por reproducido.

F A L L O : Que desestimando las excepciones de Falta de acción e Inadecuación de Procedimiento y Estimando la Demanda interpuesta por los demandantes D. Tomás , D. Iván , D. Cosme , D. Pedro Enrique , D. Carlos María y D. Pedro frente a los demandados, CROWN CORK BEBIDAS SL, D. Agustín y D. Carlos Jesús , Debo Declarar y Declaro de Nulidad del Acuerdo o Pacto Extraestatutario de fecha 29/07/03, al no haberse adoptado el mismo, con la mayoría de los miembros que componen el Comité de Empresa, y por ser el mismo, Lesivo al Derecho a la Negociación Colectiva y a la Libertad Sindical."

TERCERO.- En fecha 17 de octubre de 2003, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla de oficio.

El encabezamiento ha de quedar del siguiente tenor literal:

"3Como demandante D. Silvio , en nombre y representación del Sindicato UNIÓN REGIONA DE COMISIONES DE LA RIOJA y Tomás , Iván , Cosme , Pedro Enrique , Carlos María , Pedro , representado y asistido por el Letrado D. CARMELO ARRESE GARCIA".

Y el Fallo:

"3Que desestimando las excepciones de Falta de acción e Inadecuación de Procedimiento y Estimando la Demanda interpuesta por los demandantes, D. Silvio , en nombre y representación del Sindicato UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y D. Tomás , D. Iván , D. Cosme , D. Pedro Enrique , D. Carlos María y D. Pedro frente a los demandados, CROWN CORK BEBIDAS SL, D. Agustín y D. Carlos Jesús , Debo Declarar y Declaro la Nulidad del Acuerdo o Pacto Extraestatutario de fecha 29/07/03, al no haberse adoptado el mismo, con la mayoría de los miembros que componen el Comité de Empresa, y por ser el mismo, Lesivo al Derecho a la Negociación Colectiva y a la Libertad Sindical".

Y asimismo incluir al final del Fundamento Jurídico Cuarto la siguiente frase: "Que dicha lesión de la Libertad Sindical se produce igualmente en relación a la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, en cuanto que la misma, no fue convocada por los demandados, a la hora de negociar el Pacto Extraestatutario de fecha 29/07/03".

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Agustín , D. Carlos Jesús , U.S.O. Y CROWN CORK BEBIDAS S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia nº 470/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2003, desestimando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y estimando la demanda planteada por D. Tomás y cinco más y la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja sobre impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad del Acuerdo o Pacto Extraestatutario de fecha 29 de julio de 2003, por no haberse adoptado el mismo con la mayoría de miembros que componen el Comité de Empresa, y ser lesivo al derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Contra dicha sentencia se interponen tres recursos de suplicación: La Letrada Dª Carmen Benito Martínez, uno en representación de D. Agustín y D. Carlos Jesús , y otro en representación de Unión Sindical Obrera, ambos recursos totalmente idénticos, por lo que se resolverán conjuntamente. El Letrado D. Eduardo Caso Gómez lo interpone asistiendo a la empresa CROWN CORK BEBIDAS, S.L.

SEGUNDO .- Para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

Ajustándonos a dicha doctrina, el motivo inicial de los dos recursos interpuestos por la Letrada Sra. Benito Martínez y del interpuesto por la representación de la empresa han de fracasar. En dichos motivos, con adecuada cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión del sexto de los hechos declarados probados, en el sentido de sustituir la frase " Que en fecha 29 de Julio de 2003, los miembros del Comité de Empresa codemandados y la mercantil Crown Cork de España SA firmaron un pacto de eficacia limitada " por la de "Que en fecha 29 de Julio de 2003, los miembros del Comité de Empresa codemandados y la mercantil Crown Cork de España SA firmaron un preacuerdo de convenio de eficacia limitada " , con la modificación correspondiente de la referencia contenida en el fundamento jurídico segundo al pacto extraestatutario. Se basan en el documento obrante en los folios 9 a 12 de los autos, que consiste en el suscrito por los codemandados el 29 de Julio de 2003 y un modelo de documento de adhesión individual voluntaria. En el motivo articulado por la representación de la empresa se insta, además, que se adicione que los días 18 y 21 de julio también había sido convocada huelga (en base a los folios 193 y 194, que incorporan la comunicación del Presidente del Comité a la Autoridad laboral), que se sustituya la denominación CROWN CORK DE ESPAÑA, S.A. por la de CROWN CORK BEBIDAS, S.L. (en base al citado documento de los folios 9 a 11), que, a continuación de "para su adhesión" se adicione la expresión "una vez firmado el texto definitivo del Convenio de Eficacia Limitada" (para lo que cita el folio 12), y que el último inciso, que dice "Pacto Extraestatutario, al que las partes suscribientes del mismo, le dieron forma posteriormente redactando el Convenio de Eficacia Limitada, con vigencia para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Documento obrante a los folios 138 a 160 que se da por reproducido" , sea sustituido por el siguiente texto: "Preacuerdo, al que las partes suscribientes del mismo, con fecha 8 de agosto de 2003, elevaron a definitivo procediendo a redactar y firmar el Convenio de Eficacia Limitada con vigencia para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Documento obrante en los folios 138 a 160 que se dan por reproducidos" .

Fundamentalmente fracasan por su intrascendencia. El nombrar a la mercantil, únicamente en el hecho probado en cuestión, Crown Cork de España, S.A. en lugar de Crown Cork Bebidas, S.L., es un mero error de transcripción que aquí se corrige. El que la convocatoria de huelga alcanzara, también, a los días 18 y 21 de julio, en nada afecta al signo del fallo. En cuanto a la sustitución de la expresión "Pacto de eficacia limitada" por la de "Preacuerdo", también carece de trascendencia a efectos modificadores del signo del fallo, en virtud del principio de que los negocios jurídicos son lo que son y no lo que los denominan, incluso deliberadamente, las partes, debiendo atenderse a su verdadero contenido obligacional. Es de resaltar cómo en el acuerdo alcanzado el 29 de julio de 2003, tras de convenir lo relativo a su vigencia (de cuatro años), el porcentaje de incremento salarial y cláusulas de revisión para cada año de vigencia, la paga de Marzo, y los pluses de Nocturnidad y Festividad, y comprometerse a redactar el texto del convenio en el plazo de diez días, y la adhesión individual, expresa en su último párrafo: "Las solicitudes de adhesión al presente preacuerdo/acuerdo de convenio de eficacia limitada se realizarán mediante modelo adjunto , directamente al departamento de Recursos Humanos" . Se infiere de ello que el contenido del acuerdo suscrito el 29 de julio de 2003, es el que básicamente corresponde a un convenio colectivo, y que la adhesión individual voluntaria se refería al propio " preacuerdo/acuerdo " , términos que aparecen, por tanto, equiparados por los suscribientes del mismo. Se deduce, igualmente, que no cabe acceder a la adición, a continuación de "para su adhesión" , de la frase "una vez firmado el texto definitivo del Convenio de Eficacia Limitada" .

Y también ha de ser rechazado el segundo motivo articulado por la empresa demandada, con el mismo amparo procesal que el anterior. En él se insta la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal séptimo, con la siguiente redacción: "El índice de participación activa de la plantilla de trabajadores en los distintos días de huelga convocados en julio y agosto fue muy similar, oscilando entre un máximo de 58 trabajadores huelguistas y un mínimo de 47". Por una parte, porque la incorporación de tal texto al relato de hechos probados en nada puede afectar al signo del fallo. Y por otra, porque el documento en que se apoya, informe (al que denomina "certificado") emitido por el propio representante de la empresa recurrente el día 10 de septiembre de 2003, víspera del de celebración del juicio, carece de eficacia revisoria en suplicación conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

TERCERO .- Ya en vía de censura jurídica sustantiva y por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación de la empresa denuncia la infracción "por indebida aplicación del artículo 161 y siguientes y 182 de la citada Ley de Procedimiento Laboral", y los motivos segundo y tercero de los formalizados por la Letrada Dª Carmen Benito Martínez denuncian la infracción del artículo 416.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral. Insisten, en definitiva, en la alegación de las excepciones, que ya plantearon y fueron desestimadas en la instancia, de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Argumentan, por una parte, que lo que se está impugnando es un mero preacuerdo y no un convenio colectivo extraestatutario y, por otra, que, al plantearse en la demanda la vulneración de derechos fundamentales, el de huelga y el de libertad sindical, debieron utilizar la modalidad procesal de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (Recuso de Casación nº 1/2002): "Tanto el Tribunal Constitucional como la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria coinciden en admitir, junto a los convenios colectivos de eficacia general regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, otros pactos, también colectivos, negociados al margen de las exigencias legales previstas para los estatutarios; desde un principio así lo entendió el Tribunal Constitucional, tal como se refleja en las sentencias 39/1986, 104/1987, 9/1988 y la de 8 de junio de 1989, que vino a reconocer sin reservas la validez de los convenios extraestatutarios, al declarar que, «la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato», y si bien los artículos 7 y 28.1 de la Constitución no cubren de manera explícita la negociación llevada a cabo por los representantes unitarios de los trabajadores, su reconocimiento a nivel de legalidad ordinaria se manifiesta de forma clara e incuestionable en el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al permitir la impugnación de los convenios colectivos, «cualquiera que sea su eficacia», por lo que está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia «erga omnes» como a los convenios de eficacia limitada. En nuestra sentencia de 8 de junio de 1999 ya dijimos que «el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y a los extraestatutarios». El pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, no ajustado a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso. Así pues, el principio de libertad de contratación que informa nuestro derecho admite la posibilidad de ajustar acuerdos, individuales y colectivos, incluso cuando estos últimos se sitúen al margen del Título III ya aludido".

Del propio contenido del Acuerdo suscrito por la representación de la empresa y dos de los nueve miembros del Comité de Empresa el 29 de julio de 2003, obrante en los folios 9 a 11 de los autos, y que el hecho probado sexto da por reproducido, se desprende su naturaleza de pacto extraestatutario , con voluntad de obligar a los firmantes y a cuantos se adhieran individualmente al mismo mediante la suscripción del modelo de documento que aquél adjunta, obrante en el folio 12, que el propio hecho probado da por reproducido. Ello implica la existencia de acción para impugnar dicho pacto y que la legitimación activa correspondía a quienes plantearon la demanda, el Sindicato mayoritario Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja y seis de los nueve miembros que componen el Comité de Empresa. En efecto, el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: "La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia , por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas" .

Como expresa el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la demanda impugna el convenio extraestatutario por dos razones: a) por haber sido negociado y suscrito por sólo dos miembros, por tanto sin mayoría, del Comité de Empresa, y b) por resultar lesivo de los derechos de libertad sindical y de huelga.

Sostienen los recurrentes que, al invocarse en la demanda la lesión de derechos fundamentales, se debió utilizar la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, regulada en los artículos 175 al 182 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, el citado artículo 182 dispone literalmente: " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente ". Y esa modalidad no es otra que la regulada en los artículos 161 al 164 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que al ser ésta la seguida en los presentes autos, la excepción de inadecuación de procedimiento ha sido acertadamente rechazada en la sentencia de instancia, al igual que la de falta de acción.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo tercero de los dos recursos interpuestos por la Letrada de los dos trabajadores demandados y de la USO y del interpuesto por la empresa codemandada, y del motivo segundo de aquellos dos recursos.

CUARTO .- Bajo el mismo amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los recursos interpuestos por la Letrada Dª Carmen Benito Martínez denuncian, en el motivo cuarto la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución, 82 a 86 del Estatuto de los Trabajadores, 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil; en el motivo quinto la de los artículos 28.2 de la Constitución y 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y en el motivo sexto la de los artículos 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 37.1 de la Constitución y 4.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, el cuarto y último motivo de los articulados por la empresa denuncia la infracción del artículo 87.1, en relación con el artículo 65.1, del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia referente a la validez y eficacia de los Convenios Extraestatutarios. En definitiva, lo que sostienen ambas partes recurrentes es que el hecho de haber sido suscrito por sólo dos miembros del Comité de Empresa no invalida el Acuerdo de 29 de julio de 2003, y que el mismo no ha vulnerado el derecho de libertad sindical ni del derecho de huelga.

Dentro del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe "De la negociación colectiva y de los convenios colectivos" , dispone en el artículo 87: " Legitimación.

Estarán legitimados para negociar:

1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa , delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere .

En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité . En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso , con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito".

Como se relata en la sentencia de instancia, finalizada el 31 de diciembre de 2002 la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo del centro de trabajo de la empresa de Agoncillo (La Rioja), el 27 de marzo de 2003 se constituyó la Comisión Negociadora del nuevo Convenio, estando formado el Banco Social por los nueve miembros que componen el Comité de Empresa, de los que seis (los aquí demandantes) pertenecían al Colegio Electoral de Especialistas y No Cualificados y a la candidatura de CC.OO., y tres (dos de los cuales son los codemandados) al Colegio Electoral de Técnicos y Administrativos y a la candidatura de U.S.O. La legitimación para negociar correspondía, por tanto, a la representación unitaria de los trabajadores, es decir, al Comité de Empresa, y no a la representación sindical. Tras el fracaso de las negociaciones, fueron convocadas diferentes medidas de presión sindical, entre ellas varias jornadas de huelga, a las que no se sumaron los miembros del Comité elegidos por el Colegio de Técnicos y Administrativos. El 29 de Julio de 2003, la representación de la empresa CROWN CORK BEBIDAS, S.L. y los dos miembros del Comité codemandados firmaron el pacto obrante en los folios 9 al 11, al que antes se ha hecho referencia, y un modelo de adhesión individual al mismo, obrante en el folio 12, redactando posteriormente en base a aquél el Convenio Colectivo de Eficacia Limitada, con vigencia para los años 2003 a 2006, obrante en los folios 138 a 160.

Con acierto se señala por el Letrado impugnante de los recursos, que éstos no diferencian entre la representación unitaria y la representación sindical en el seno de la empresa. En efecto, la representación unitaria está constituida por el Comité de Empresa, órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo -art. 63.1 ET-, compuesto por miembros, en el presente caso nueve, elegidos por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto -art. 69.1 ET-, y representa a la totalidad de los trabajadores. La representación sindical está constituida, para la participación directa del sindicato en la empresa, por las Secciones Sindicales -art. 8.1 a) LOLS-, que integran únicamente a los trabajadores afiliados a su sindicato, y que estarán representadas por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo -art. 10.1 LOLS-.

Por ello, una vez constituida la Comisión Negociadora del convenio colectivo de empresa por los representantes del empresario, de un lado, y de otro, por el Comité de Empresa, es decir, la representación unitaria de los trabajadores, es ésta, y no la representación sindical, quien ostenta la legitimación para negociar, conforme a lo previsto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. El hecho del inicial fracaso de alcanzar un acuerdo, sólo implica la posibilidad de que los legitimados para la negociación, en este caso el Comité de Empresa, continúen intentando el pacto colectivo con arreglo a la capacidad que tienen atribuida. Y, derivado del carácter unitario de su representación y de su constitución como órgano colegiado , el funcionamiento de los Comités de Empresa se rige por el criterio de la mayoría , como resulta de la aplicación analógica, a falta de otras reglas, de las previstas en los artículos 40.2, 41.4 y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Se deduce de todo ello que los dos trabajadores codemandados, miembros del Comité de Empresa integrado por nueve miembros, carecían de legitimación para negociar y suscribir con la representación del empresario el Acuerdo o Pacto de 29 de julio de 2003, cuya declaración de nulidad en la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho, porque ni ostentaban la mayoría, sino 2/9, del Comité, ni siquiera la representación del sindicato en cuyas listas concurrieron a las elecciones sindicales, el cual, en todo caso, no formaba parte de la Comisión Negociadora del Convenio.

QUINTO .- El artículo 28 de la Constitución consagra, en cada uno de sus dos apartados, dos derechos fundamentales distintos, pertenecientes ambos a la esfera laboral: la libertad sindical y el derecho de huelga, que son los que la demanda consideraba vulnerados por la firma del Pacto litigioso. Ambos derechos se interrelacionan y complementan con los reconocidos en los dos apartados del artículo 37 de la Constitución: el derecho a la negociación colectiva y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, de los que, a diferencia de los anteriores, también son titulares los empresarios.

Se ha señalado por la doctrina que el valor o bien jurídico protegido por la libertad sindical -art. 28.1 CE- es la defensa colectiva de los derechos e intereses de los trabajadores, mientras que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la negociación colectiva -art.37.1 CE- es la existencia de un sistema autorregulado de relaciones laborales o la autonomía de los agentes sociales (trabajadores y empresarios); que este derecho está íntimamente ligado a aquella libertad, y que, mientras nada impide que un empresario negocie individualmente, al margen de cualquier asociación empresarial, los trabajadores han de negociar como grupo, ya que se trata de un derecho de ejercicio colectivo, como se desprende del texto del artículo 37.1 de la Constitución que designa como parte negociadora a "los representantes de los trabajadores" y se deduce, en todo caso, de la propia naturaleza "colectiva" de la negociación.

El Tribunal Constitucional ha considerado atentatorios contra la libertad sindical aquellos comportamientos que impiden u obstaculizan la negociación, y concretamente el del empresario que suplanta la autonomía colectiva por acuerdos individuales en masa. Así, en la Sentencia nº 225/2001, de 26 de noviembre, (Recurso de Amparo nº 3869/1997), se expresaba en los siguientes términos:

"...Dicho de otro modo, el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos (SSTC 105/1992, de 1 de julio, y 107/2000, de 5 de mayo). Esto es así con carácter general, pero de manera señalada en el caso de un convenio colectivo de empresa, resultado de la libre negociación y acuerdo entre la propia empresa y los representantes de los trabajadores, cuya alteración posterior por el empresario que lo ha pactado mediante el recurso a la autonomía individual en masa desconoce su fuerza vinculante garantizada por la Constitución, así como la configuración normativa ordinaria de la estabilidad del convenio colectivo y de las instituciones que velan por la paz laboral.

En cuanto a la aceptación voluntaria de los trabajadores, la STC 105/1992 resolvió esa cuestión al disponer que la aceptación de los trabajadores individuales no excluye la posible vulneración del art. 28.1 CE, pues no deja de quebrar la fuerza vinculante del convenio colectivo: «Con ello no queremos decir, naturalmente, que los Convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios Convenios colectivos y en el Estatuto de los Trabajadores, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes . De no hacerse así y mantenerse vigente un Convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo -y el régimen de la jornada de trabajo lo es-, sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el Convenio» (F. 6). Que el espacio de la autonomía de la voluntad no pueda resultar anulado no significa, por tanto, que ésta, en cuanto fuente de regulación de las condiciones laborales, esté exenta de limitaciones en su armonización con la autonomía colectiva.

O dicho desde el otro ángulo, con apoyo ahora en la STC 107/2000, aunque no toda limitación de la capacidad de actuación de un sindicato determinará una vulneración de su libertad sindical, tal lesión sí se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación. Así acontece por ejemplo - recordábamos en aquel pronunciamiento- en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero; 39/1986, de 31 de marzo; 184/1991, de 30 de septiembre, y 213/1991, de 11 de noviembre, entre otras), o en el caso de utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión de otro sindicato legitimado (SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, y 137/1991, de 20 de junio), pero también -y esta precisión resulta decisiva para el asunto que nos ocupa, como lo era para el resuelto por aquella Sentencia, pese a sus diferencias- cuando la actuación unilateral del empresario, o convenida individualmente con sus trabajadores amparada en principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE), afecte a la posición negociadora del sindicato, vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical (SSTC 58/1985, de 30 de abril; 105/1992, de 1 de julio, y 208/1993, de 28 de junio), justamente lo que ha sucedido en esta ocasión...".

"3...Como dijimos en nuestra STC 208/1993, «una utilización masiva de la autonomía individual, para jugar sistemáticamente en detrimento y marginación de la autonomía colectiva, sería dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales... Desde esa óptica lo relevante sería no que se impusieran unilateralmente por la empresa esas medidas, condicionadas a su aceptación por los trabajadores (lo que quizá permitiría excluir el ejercicio condicionado del "ius variandi" extraordinario que establece el art. 41 LET), ni que las nuevas medidas fueran o no más favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen la introducción unilateral de la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, soslayando y evitando la intervención de los representantes sindicales, en los términos del art. 10.3 LOLS o vaciando sustancialmente de contenido efectivo al convenio colectivo de trabajo». Lo que reiteramos en la posterior STC 107/2000...".

Aun cuando, como ha destacado la jurisprudencia, el Comité de Empresa no es titular del derecho de libertad sindical, en el presente caso, la actuación de la empresa demandada suscribiendo un pacto extraestatutario con dos de los tres miembros del Comité de Empresa presentados a las elecciones por la lista de U.S.O., e ignorando en la negociación del mismo a los otros seis miembros, presentados por la lista de CC.OO., y ello cuando ya estaba constituida la Comisión Negociadora del Convenio con el Comité de Empresa, implica con respecto a los seis miembros del Comité de Empresa demandantes una vulneración de su derecho a la negociación colectiva, y con respecto al sindicato también demandante Unión Regional de Comisiones Obreras, una vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que, a pesar de su presencia mayoritaria en la representación de los trabajadores en el centro de trabajo, se ha excluido su posición negociadora.

Finalmente, por lo que respecta a la vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses -art. 28.2 CE-, también se ha producido porque, como se razona en el fundamento jurídico cuarto "in fine" de la sentencia censurada, "el pacto de fecha 29/07/03 supone una medida antihuelga, es decir, una respuesta de la empresa con la finalidad de limitar dicho derecho y dejar en evidencia la inutilidad de la huelga mediante la "imposición" de unas condiciones de trabajo, que son impuestas unilateralmente por la mercantil CROWN CORK BEBIDAS, S.L., con la aquiescencia de dos integrantes del Comité de Empresa (pertenecientes a U.S.O.)". Así, el pacto alcanzado con dos trabajadores no legitimados para negociar aparece instrumentado para abortar una huelga convocada y eludir la negociación colectiva, lo que constituye una vulneración del derecho a la huelga.

Al no haber incurrido la sentencia en las infracciones legales que se le atribuyen en el cuarto de los motivos articulados por la empresa y en los motivos cuarto, quinto y sexto planteados por Unión Sindical Obrera y por los dos trabajadores codemandados, los citados motivos se rechazan.

SEXTO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar los tres recursos de suplicación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida. Y al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ha de disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir, a la que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN interpuestos por la representación letrada de D. Agustín y D. Carlos Jesús , y de UNIÓN SINDICAL OBRERA, y por la representación de la empresa CROWN CORK BEBIDAS, S.L. contra la Sentencia nº 470/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada en autos seguidos a instancia del sindicato UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y de D. Tomás , D. Iván , D. Cosme , D. Pedro Enrique , D. Carlos María y D. Pedro , sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO frente a los recurrentes, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a dicha empresa a abonar, en concepto de honorarios, al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0037-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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