Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 57/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2007 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 57/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100304
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1354
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00057/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100056 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000057 /2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente: Domingo
Recurrido: ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA EJECUCION
0000126 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 57/2007, interpuesto por Domingo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de fecha 16 de octubre de 2006, (Autos núm. 577/2005 -Ejecución 126/2006-), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra MUTUA ASEPEYO, sobre PRESTACIONES I.T. de E.C. (Ejecución).
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2006 se dictó providencia por el Juzgado de instancia por la que se acordaba no haber lugar a iniciar el trámite de ejecución solicitado frente a D. Domingo . Contra esta providencia se interpuso por Mutua Asepeyo recurso de reposición por las razones alegadas en su momento, de lo que se dio traslado a la parte contraria, dictándose Auto el 16 de Octubre de 2.006 estimando dicho recurso y declarando haber lugar a despachar ejecución contra los bienes y derechos de D. Domingo hasta devolver a la Mutua Asepeyo la cantidad indebidamente percibida, según consta en la parte dispositiva de dicha resolución.
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra el Auto antes reseñado por la parte demandante/ejecutada, fue impugnado por el ejecutante, y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurrente, DON Domingo , impugna el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada que estimando el recurso de reposición interpuesto por ASEPEYO contra la providencia de 19 de julio de 2006, la repuso en el sentido de haber lugar a despachar ejecución contra los bienes y derechos del recurrente hasta hacer devolución a la Mutua recurrida de la cantidad indebidamente percibida de 4.653'22 €, requiriéndole para que en el plazo de cinco días consignase dicha cantidad en la cuenta del Juzgado.
En el primer razonamiento del auto recurrido el Magistrado invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002 (r.u.d. 3637/2001 ), en la cual en un supuesto similar, señala que el intento de reintegro o resarcimiento es algo que se debe formalizar en el seno de la ejecución de que se trate, como una incidencia de la misma. En este sentido se pronuncia el precepto civil aludido [artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ]. E incluso la misma Ley de Procedimiento Laboral, la cual, en adelanto provisional de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, exime de toda devolución (artículo 292 ), mientras que en el adelanto provisional de cantidades a tanto alzado, remite a lo prevenido para los anticipos reintegrables (artículo 293 ); los cuales se someten a una regulación en la que deviene algo incuestionable que esa eventual devolución constituye ingrediente incidental del apremio provisorio (artículo 291 ); sin que en pasaje o lugar alguno aparezca la más mínima remisión a un ulterior proceso ordinario declarativo. Una advertencia se impone sin embargo: esta Sala no prejuzga, por no ser esta la ocasión adecuada, el que los subsidios de incapacidad temporal, porque se abonen pasado el tiempo en el importe total alcanzado, constituyan entrega de prestación alzada; eso es cosa que, como repetiremos, corresponde al juez de instancia, a quien funcionalmente se atribuye la ejecución y las incidencias aparecidas en la misma (Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 61 ). Sigue diciendo el Alto Tribunal que la Mutua debió intentar la devolución de lo anticipado ante el Juez de instancia que siguió el proceso donde la condena inicial recayó, bien que luego fuera revocada; siendo ese juez el llamado a decidir la incidencia, con proveídos para los cuales la Ley de Procedimiento Laboral sólo permite los recursos horizontales (reposición, súplica), pero no los verticales (suplicación, casación), como claramente se lee en su artículo 302. O dicho en otras palabras: que la Mutua ha utilizado inadecuadamente ese proceso declarativo ordinario, y de este modo, impedido el juego correcto de las normas procesales sobre competencia funcional (recursos), las cuales, no obstante, conservan su virtualidad habitual (Código civil, art. 6, bien que el precepto , aun aludiendo a fraude legal, no implique, siempre y en toda circunstancia, que medió un dolo malo, ni la Sala atribuya a la Mutua una tal actitud). Las resultas de esa inadecuación, se insiste, es una alteración de las reglas de competencia funcional, las cuales impiden que en cuestiones de ejecución provisional intervenga el Tribunal de suplicación, y más aún que después lo haga este Tribunal de casación, con finalidad unificadora. Siendo por ende nulo todo lo actuado, y dejando abierta el camino a la entidad colaboradora, para que, en aquella primitiva ejecución provisional, ejercite los derechos de que se crea asistida, y en la misma resuelva el juez de la instancia, con la libertad de criterio que constitucionalmente le es propia.
En esta ejecución el Juez de instancia ya resolvió en sentido favorable a las pretensiones de la Mutua ASEPEYO. Y en este momento, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo que se deja expuesta, se plantea la admisibilidad del recurso de suplicación planteado contra el auto de 16 de octubre de 2006, que constituye la última decisión del Juez sobre la cuestión controvertida. En este sentido, podemos afirmar con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2005 (rec. 1567/05 ), que la devolución del anticipo reintegrable se halla regulada en los arts. 290 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , bajo el epígrafe de la "ejecución provisional de sentencias"; que el art. 302 de dicha norma procesal solo admite los recursos de reposición y súplica frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia, prohibición del recurso de suplicación que reitera la jurisprudencia (por todas, la antes trascrita parcialmente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002 ) y que se aplica tanto a la decisión principal, que abre esta modalidad de ejecución, como a los actos posteriores que la instrumentan.
Por todo ello, la Sala concluye que no cabe recurso de suplicación contra el auto de 16 de octubre de 2006 , y en consecuencia debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia en la que se tuvo por anunciado el recurso, así como la firmeza de la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de suplicación formulado por el ejecutado DON Domingo , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de fecha 16 de octubre de 2006 y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la providencia que admitió a trámite dicho recurso y de las actuaciones posteriores relativas a su tramitación y acordamos reponer los autos al momento de haberse dictado la resolución recurrida declarando la firmeza de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
