Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 57/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2013 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100046

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00057/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101775 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000053 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000378 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL Recurrente/s: Eva Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: JOSE LUIS GOMEZ GOMEZ Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 53/2013 Sentencia número: 57/2013 M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 53 de 2013 (Autos núm. 378/2012), interpuesto por la parte demandante Dª. Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha quince de noviembre de 2012 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151 y la empresa MAICAS ARGENTE SL., sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eva , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre incapacidad temporal, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha quince de noviembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eva contra la empresa MAICAS ARGENTE S.L, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA ASEPEYO- M.A.T.E.P.S.S nº 151, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Eva ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MAICAS ARGENTE S.L con antigüedad de 17-12-1.965 y categoría profesional de administrativo oficial 1ª. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, en fecha 28-12-2.011, con el diagnóstico de estado de ansiedad.

TERCERO.- Iniciado expediente para la determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal, INSS dictó resolución el 9-05-2.012 declarando que el proceso de incapacidad temporal de la actora deriva de enfermedad común y no es de carácter profesional, previo dictamen propuesta de EVI. La actora interpuso reclamación administrativa que fue desestimada.

CUARTO .- Durante la relación laboral de la actora, ésta ha participado en actos familiares de sus jefes y viceversa.

QUINTO .- No consta problema alguno entre la trabajadora y la empresa, hasta noviembre de 2.011.

SEXTO .- En el mes de noviembre de 2.011, la Sra. Eva habló con el representante de la empresa MAICAS ARGENTE S.L para comunicarle que su marido estaba próximo a la jubilación, que ella se encontraba mayor y también se quería jubilar.

SÉPTIMO .- El día 18-11-2.011, la actora requirió a la empleada de la empresa Dña. Begoña , para que le preparara la carta de despido, a lo que ésta contestó que no podía ser porque sus jefes no le habían dado esta orden.

OCTAVO .- La empresa consultó la posibilidad del despido objetivo, que desechó al no existir motivos que justificaran tal decisión. Consultó igualmente la posibilidad de una jubilación parcial, que también desechó por prestar la trabajadora servicios a media jornada.

NOVENO .- El día 2-12-2.011, la actora llegó al centro de trabajo y se entrevistó con Dña. Julia , socia y trabajadora de la empresa, a la que pidió una carta de despido. La Sra. Julia le explicó que no podía ser, al no existir motivos que justificaran el despido, ya que la empresa no cumplía los requisitos. En este momento, la trabajadora tiró los papeles a la cara de la Sra. Julia , diciéndole: 'sois unos sinvergüenzas y me voy a hinchar a bajas', dio una palmada a la pantalla del ordenador y acercando su cara a la cara de la Sra. Julia , la llamó 'asquerosa'.

DÉCIMO .- La actora comunicó que el día 27-12-2.011 no iría a trabajar porque iba al médico. El día 28-12-2.011 la actora llamó para decir que se encontraba mal y el día 29-12-2.011 llevó a la empresa una baja médica.

DECIMOPRIMERO.- La empresa comunicó a la actora carta de sanción de fecha 30-12-2.011, que se aporta como documento nº 1 de la parte actora y aquí se da por reproducido. Iniciado procedimiento ante el Juzgado Social de Teruel, éste finalizó por desistimiento de la parte actora.

DUODÉCIMO .- La base reguladora es la cantidad de 30,50 euros/día.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas MAICAS ARGENTE SL. y ASEPEYO.

Fundamentos

PRIMERO .- En el único motivo del recurso, con cita del artículo 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de normas de procedimiento que han producido indefensión a la recurrente. Aduce que en el escrito de demanda solicitó práctica de prueba pericial a cargo del Médico Forense que fue denegada por providencia de 19.9.2012, resolución que fue confirmada por auto de 19.10.2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora. Que reiteró la práctica de tal prueba en el acto del juicio y en conclusiones solicitó la realización de la misma como diligencia final, lo que fue denegado en auto de 27.11.2012. Y entiende han sido conculcados los preceptos contenidos en los artículos 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero y 93.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, sentencia de 10.9.2012, rec nº 444/2012 por todas, respecto a la aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , el art. 2.d) de esta norma reconoce 'ex lege', entre otras prestaciones, la 'asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas'. Dentro de aquel personal técnico se encuentran los Médicos Forenses ( artículos 1 y 3 del Real Decreto 296/1996, de 23 febrero ) y en consecuencia, la solicitud de parte que tenga reconocido derecho a asistencia jurídica gratuita, será ajustada a derecho y debiera ser atendida.

Pero no es menos cierto que es necesario que el medio de prueba propuesto cumpla con los requisitos del artículo 87.1 LRJS ( Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario .) pues, en caso contrario, el juez o tribunal, a quien corresponde la facultad de decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuesto podrá denegar su admisión. Denegación que, conforme a reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional, no es contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues no produce indefensión.

Así, como recuerda la sentencia de 20.7.2011, rcud nº 848/2010, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo : ... la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que «el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho 'de configuración legal', cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE » ( STC 167/1988 , 1/1996 y 52/1998 ).

Por ello, sostiene el TC que «su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos» ( SSTC 149/1987 , 212/1990 , 87/1992 , 94/1992 , entre otras muchas).

Asimismo, respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, «no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes» ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).

Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza «sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria» ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida -o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ), que «no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, cabe recordar, que, para el TC, «el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar» ( SSTC 37/2000 , 19/2001 , 73/2001 , 4/2005 , 308/2005 , 42/2007 y 174/2008 ).

SEGUNDO .- Consiste el objeto del presente proceso en determinar la contingencia de la situación de incapacidad temporal que la actora inició -con el diagnóstico de estado de ansiedad - en 28.12.2011. En el hecho tercero del escrito de demanda se aduce que tal situación es consecuencia en una serie de hechos y circunstancias relacionadas con la actividad profesional que desarrolla en la empresa, y, continúa diciendo que, desde el momento en que la empresa le manifestó su intención de que pasara a situación de jubilación, a lo que la demandante se opuso ya que ni tenía 65 años ni reunía los requisitos precisos para acceder a la jubilación anticipada, la propia empresa comenzó a presionar a la demandante para que aceptara una salida negociada, llegando incluso a sancionarla, creándole tal estado de cosas un stress laboral que ha desembocado en el estado de ansiedad productor de baja laboral.

Y la prueba pericial médica, a practicar por el médico forense cuya denegación es objeto de este recurso, tenía como finalidad la realización de una valoración objetiva de la enfermedad y dolencias de la actora y si estas están derivadas del estrés laboral que sufre la trabajadora .

No ha sido discutido en el proceso el que la actora esté de baja laboral, y que tal baja sea debida al estado de ansiedad que padece. Lo que ha negado la demandada es que haya efectuado acción o comportamiento alguno que sirviera de soporte al estres laboral que la actora padece. Antes al contrario.

Y en los hechos probados de la sentencia de instancia -que el recurso no combate y están reproducidos íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- consta que, pese a lo aducido por la demandante, es su propio comportamiento, y no el de la empresa, el que determina tal situación de estres. Es la actora, y no la empresa, la que manifestó en el mes de noviembre de 2011 que ya se encontraba mayor , que su marido estaba próximo a la jubilación, y que quería jubilarse. Fue la empresa la que estudió los cauces legales para cumplir con tal deseo (despido objetivo, jubilación parcial, etc.) y fue la actora la que insultó a otra trabajadora de la empresa y socia de esta, llamó sinvergüenzas a todos los componentes de la empresa, asquerosa a la socia-trabajadora que la atendía, la que anunció que me voy a hinchar a bajas y la que desistió, incompareciendo al acto de juicio oral, de la demanda presentada contra la sanción -leve- que le había sido impuesta por ausencias injustificadas.

Es palmario que el objeto del proceso -como acertadamente pone de manifiesto el auto del Juzgado de instancia de 27.11.2012- no es la enfermedad causante de la baja temporal de la demandante, sino la existencia o no del acoso laboral que la trabajadora denuncia como causante indirecto de aquella y directo de la situación de ansiedad . Y ello no es posible determinarlo (exclusivamente) mediante una prueba pericial médica, menos cuando ha quedado acreditado, tras la práctica del resto de las pruebas propuestas por ambas partes -y admitidas- que la versión de los hechos dada por la demandante no es, precisamente, la correcta No es necesaria, y sí prescindible, la prueba pericial médica propuesta y, en consecuencia, no existe ninguno de los supuestos de infracción de normas procesales que pudiera causar indefensión, que el recurso denuncia.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 53 de 2013 (Autos núm. 378/2012), interpuesto por la parte demandante Dª. Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha quince de noviembre de 2012 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151 y la empresa MAICAS ARGENTE SL., sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eva , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre incapacidad temporal, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha quince de noviembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eva contra la empresa MAICAS ARGENTE S.L, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA ASEPEYO- M.A.T.E.P.S.S nº 151, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Eva ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MAICAS ARGENTE S.L con antigüedad de 17-12-1.965 y categoría profesional de administrativo oficial 1ª. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, en fecha 28-12-2.011, con el diagnóstico de estado de ansiedad.

TERCERO.- Iniciado expediente para la determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal, INSS dictó resolución el 9-05-2.012 declarando que el proceso de incapacidad temporal de la actora deriva de enfermedad común y no es de carácter profesional, previo dictamen propuesta de EVI. La actora interpuso reclamación administrativa que fue desestimada.

CUARTO .- Durante la relación laboral de la actora, ésta ha participado en actos familiares de sus jefes y viceversa.

QUINTO .- No consta problema alguno entre la trabajadora y la empresa, hasta noviembre de 2.011.

SEXTO .- En el mes de noviembre de 2.011, la Sra. Eva habló con el representante de la empresa MAICAS ARGENTE S.L para comunicarle que su marido estaba próximo a la jubilación, que ella se encontraba mayor y también se quería jubilar.

SÉPTIMO .- El día 18-11-2.011, la actora requirió a la empleada de la empresa Dña. Begoña , para que le preparara la carta de despido, a lo que ésta contestó que no podía ser porque sus jefes no le habían dado esta orden.

OCTAVO .- La empresa consultó la posibilidad del despido objetivo, que desechó al no existir motivos que justificaran tal decisión. Consultó igualmente la posibilidad de una jubilación parcial, que también desechó por prestar la trabajadora servicios a media jornada.

NOVENO .- El día 2-12-2.011, la actora llegó al centro de trabajo y se entrevistó con Dña. Julia , socia y trabajadora de la empresa, a la que pidió una carta de despido. La Sra. Julia le explicó que no podía ser, al no existir motivos que justificaran el despido, ya que la empresa no cumplía los requisitos. En este momento, la trabajadora tiró los papeles a la cara de la Sra. Julia , diciéndole: 'sois unos sinvergüenzas y me voy a hinchar a bajas', dio una palmada a la pantalla del ordenador y acercando su cara a la cara de la Sra. Julia , la llamó 'asquerosa'.

DÉCIMO .- La actora comunicó que el día 27-12-2.011 no iría a trabajar porque iba al médico. El día 28-12-2.011 la actora llamó para decir que se encontraba mal y el día 29-12-2.011 llevó a la empresa una baja médica.

DECIMOPRIMERO.- La empresa comunicó a la actora carta de sanción de fecha 30-12-2.011, que se aporta como documento nº 1 de la parte actora y aquí se da por reproducido. Iniciado procedimiento ante el Juzgado Social de Teruel, éste finalizó por desistimiento de la parte actora.

DUODÉCIMO .- La base reguladora es la cantidad de 30,50 euros/día.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas MAICAS ARGENTE SL. y ASEPEYO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En el único motivo del recurso, con cita del artículo 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de normas de procedimiento que han producido indefensión a la recurrente. Aduce que en el escrito de demanda solicitó práctica de prueba pericial a cargo del Médico Forense que fue denegada por providencia de 19.9.2012, resolución que fue confirmada por auto de 19.10.2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora. Que reiteró la práctica de tal prueba en el acto del juicio y en conclusiones solicitó la realización de la misma como diligencia final, lo que fue denegado en auto de 27.11.2012. Y entiende han sido conculcados los preceptos contenidos en los artículos 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero y 93.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, sentencia de 10.9.2012, rec nº 444/2012 por todas, respecto a la aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , el art. 2.d) de esta norma reconoce 'ex lege', entre otras prestaciones, la 'asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas'. Dentro de aquel personal técnico se encuentran los Médicos Forenses ( artículos 1 y 3 del Real Decreto 296/1996, de 23 febrero ) y en consecuencia, la solicitud de parte que tenga reconocido derecho a asistencia jurídica gratuita, será ajustada a derecho y debiera ser atendida.

Pero no es menos cierto que es necesario que el medio de prueba propuesto cumpla con los requisitos del artículo 87.1 LRJS ( Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario .) pues, en caso contrario, el juez o tribunal, a quien corresponde la facultad de decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuesto podrá denegar su admisión. Denegación que, conforme a reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional, no es contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues no produce indefensión.

Así, como recuerda la sentencia de 20.7.2011, rcud nº 848/2010, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo : ... la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que «el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho 'de configuración legal', cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE » ( STC 167/1988 , 1/1996 y 52/1998 ).

Por ello, sostiene el TC que «su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos» ( SSTC 149/1987 , 212/1990 , 87/1992 , 94/1992 , entre otras muchas).

Asimismo, respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, «no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes» ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).

Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza «sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria» ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida -o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ), que «no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, cabe recordar, que, para el TC, «el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar» ( SSTC 37/2000 , 19/2001 , 73/2001 , 4/2005 , 308/2005 , 42/2007 y 174/2008 ).

SEGUNDO .- Consiste el objeto del presente proceso en determinar la contingencia de la situación de incapacidad temporal que la actora inició -con el diagnóstico de estado de ansiedad - en 28.12.2011. En el hecho tercero del escrito de demanda se aduce que tal situación es consecuencia en una serie de hechos y circunstancias relacionadas con la actividad profesional que desarrolla en la empresa, y, continúa diciendo que, desde el momento en que la empresa le manifestó su intención de que pasara a situación de jubilación, a lo que la demandante se opuso ya que ni tenía 65 años ni reunía los requisitos precisos para acceder a la jubilación anticipada, la propia empresa comenzó a presionar a la demandante para que aceptara una salida negociada, llegando incluso a sancionarla, creándole tal estado de cosas un stress laboral que ha desembocado en el estado de ansiedad productor de baja laboral.

Y la prueba pericial médica, a practicar por el médico forense cuya denegación es objeto de este recurso, tenía como finalidad la realización de una valoración objetiva de la enfermedad y dolencias de la actora y si estas están derivadas del estrés laboral que sufre la trabajadora .

No ha sido discutido en el proceso el que la actora esté de baja laboral, y que tal baja sea debida al estado de ansiedad que padece. Lo que ha negado la demandada es que haya efectuado acción o comportamiento alguno que sirviera de soporte al estres laboral que la actora padece. Antes al contrario.

Y en los hechos probados de la sentencia de instancia -que el recurso no combate y están reproducidos íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- consta que, pese a lo aducido por la demandante, es su propio comportamiento, y no el de la empresa, el que determina tal situación de estres. Es la actora, y no la empresa, la que manifestó en el mes de noviembre de 2011 que ya se encontraba mayor , que su marido estaba próximo a la jubilación, y que quería jubilarse. Fue la empresa la que estudió los cauces legales para cumplir con tal deseo (despido objetivo, jubilación parcial, etc.) y fue la actora la que insultó a otra trabajadora de la empresa y socia de esta, llamó sinvergüenzas a todos los componentes de la empresa, asquerosa a la socia-trabajadora que la atendía, la que anunció que me voy a hinchar a bajas y la que desistió, incompareciendo al acto de juicio oral, de la demanda presentada contra la sanción -leve- que le había sido impuesta por ausencias injustificadas.

Es palmario que el objeto del proceso -como acertadamente pone de manifiesto el auto del Juzgado de instancia de 27.11.2012- no es la enfermedad causante de la baja temporal de la demandante, sino la existencia o no del acoso laboral que la trabajadora denuncia como causante indirecto de aquella y directo de la situación de ansiedad . Y ello no es posible determinarlo (exclusivamente) mediante una prueba pericial médica, menos cuando ha quedado acreditado, tras la práctica del resto de las pruebas propuestas por ambas partes -y admitidas- que la versión de los hechos dada por la demandante no es, precisamente, la correcta No es necesaria, y sí prescindible, la prueba pericial médica propuesta y, en consecuencia, no existe ninguno de los supuestos de infracción de normas procesales que pudiera causar indefensión, que el recurso denuncia.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 53/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 238/2012 dictada en 15 de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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