Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1376/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100047
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0005975
Procedimiento Recurso de Suplicación 1376/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid 147/2012
Materia: Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 57/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1376/2013, formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Lorenzo Cárdenes en nombre y representación de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en sus autos número 147/2012, seguidos a instancia de D. Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERIA LAE S.A. OPERADORA y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor, Silvio , con DNI n° NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y nacido el NUM001 /1977, viene prestando sus servicios para la demandada, IBERIA LAE., OPERADORA SAU., y con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas. (carga y descarga de maletas en las aeronaves).
La MUTUA que cubre las contingencias por IT accidente de trabajo es la FRATERNIDAD MUPRESPA.
SEGUNDO.- El actor impugna la Resolución del INSS de fecha 22/9/2011, por la que se aprueba la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes, baremo 102, con un importe de 830 euros., derivado de accidente de trabajo.
TERCERO.- El actor sufrió el 16/9/2010 un accidente de trabajo, cayendo al suelo desde una altura de 4 metros. Dicha caída le causó lesiones consistentes en:
Fractura completa de pilón tibial derecho, intervenido quirúrgicamente el mismo día del accidente.
Tuvo una recaída teniendo que continuar con tratamiento rehabilitador.
Las secuelas que presenta son Disminución del rango de movilidad de los últimos grados de flexión dorsal y plantar e inversión del tobillo derecho.
El actor tiene pies cayos severos con varo en retropié.
CUARTO.- El actor está limitado para tareas que obliguen a la flexión dorsal y plantar completa de la articulación tibioperonea astragalina derecha, con disminución de movilidad global menos 50%.
QUINTO.- Está iniciado un Expediente de Recargo de Prestaciones, del que todavía no consta Resolución alguna.
SEXTO- Los servicios de Prevención de IBERIA, con fecha 27/10/2011 valoran las secuelas del actor y emiten un informe con el siguiente contenido;
(...) Deberá tenerse en cuenta con carácter temporal:
No debe realizar trabajos continuados en cuclillas ni posturas forzadas de las rodillas.'
SEPTIMO.- Así mismo, el citado Servicio de Prevención de Riesgos, con fecha 21/11/2011 sostiene como Limitación Personal:
No debe realizar trabajos continuados en cuclillas ni posturas forzadas en las rodillas.'
Y así mismo indica las Medidas para la Adaptación del puesto de trabajo:
El puesto es compatible con la limitación si se respetan las indicaciones(...):
No debe realizar trabajos de carga y descarga en bodegas de aeronaves que requieran posturas de rodillas o cuclillas.
Puede realizar las tareas de conducción de vehículos y equipos de trabajo'.
OCTAVO.- La empresa desde mayo/2012, ha trasladado al actor del servicio de carga y descarga de equipajes de Rampa y Bodegas, al de Muelles, donde realiza la clasificación y entrega de equipajes.
Dichas tareas consisten en dos acciones:
Clasificación.- Carga de equipajes, que vienen de las cintas de clasificación, con el ritmo que marca la salida de cada vuelo. Durante la actividad de clasificación ha de manipularse el equipaje para estibarlo de forma correcta en la unidad de carga.
Entrega.- Descarga de los contenedores y carros de equipajes provenientes de aviones, a las cintas de entrega a los pasajeros.
NOVENO.- Cada jornada laboral se descargan entre 6 y 7 aviones y en número de maletas es variable, entre 600 y 900, dependiendo de la capacidad de la aeronave.
DECIMO.- En el Muelle el actor realiza la carga y descarga de forma manual, en las cintas transportadoras, con un ritmo muy rápido y acelerado.
El actor ha sido formado para la carga y descarga tanto en cintas transportadoras, como en rampa en las bodegas de las aeronaves,
UNDECIMO.- La Base Reguladora que correspondería al actor en caso de estimarse su demanda es de 1.987,5 euros mensuales por 24 mensualidades, que corresponde a una indemnización de 47.700 euros.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa codemandada y declaro bien constituida la relación jurídico procesal, planteada por el actor, y se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Mutua Fraternidad Muprespa), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actor).
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/01/2014 para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sus autos nº 147/2012, que declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, interpone la representación letrada de Mutua Fraternidad MUPRESPA recurso de Suplicación, y articula en primer lugar dos motivos que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , interesando se modifiquen los hechos probados cuarto, noveno y décimo de la sentencia combatida, en el sentido que propone.
La primera pretensión se refiere a las secuelas del actor, alegando que la funcionalidad del tobillo es casi completa. Esta pretensión de revisión fáctica no debe ser acogida favorablemente, ya que la Magistrada de instancia ha elaborado el relato fáctico de la sentencia, teniendo en cuenta y valorando objetivamente todos los datos que obran en autos sobre las secuelas padecidas por el trabajador como consecuencia del accidente, según se razona en el Fundamento Jurídico segundo, donde se dice que el Hecho Probado Tercero ha sido deducido del IMS y del informe pericial médico de la Mutua, como expresamente se recoge en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, sin que se aprecie error alguno que pudiera dar lugar a la revisión pretendida.
Tampoco ha de acompañar el éxito a la segunda pretensión de revisión fáctica en la que pretende se refleje su versión de las tareas y la mecánica cómo se lleva a cabo el trabajo de carga y descarga de aviones.
La Juez a quo, en este caso, ha deducido los hechos probados de la sentencia noveno y décimo de la prueba testifical, que puede apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, como dice el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no pueden ser combatidos en esta vía extraordinaria del recurso de Suplicación, ya que los documentos que se citan en este motivo no tienen virtualidad para dar lugar a la revisión fáctica en este caso, debiendo añadirse que no aparece tampoco indicio alguno de error en la global y conjunta valoración de todos los medios probatorios aportados al proceso y eso, en todo caso -la ausencia de error- es un obstáculo insalvable para la viabilidad del motivo previsto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-La Mutua recurrente formula el tercero de sus motivos con procesal amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , entendiendo que se ha vulnerado el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene, a tal efecto, que el trabajador presenta una patología que en algún momento dado le pueda molestar pero desde luego no impide ninguna de las tareas que conforman su quehacer laboral.
Aún permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia, se aprecia que la situación en que el actor se encuentra como consecuencia del accidente que sufrió el 16.8.2010 no es constitutiva de la Incapacidad Permanente Parcial que la sentencia de instancia le reconoce, pues las lesiones que refleja el hecho probado tercero de dicha Resolución judicial han de ponerse en relación no con el puesto concreto de trabajo sino con la profesión habitual del trabajador, y en este caso, su categoría profesional es la de agente de servicios auxiliares en el aeropuerto de Barajas, y tras el accidente la empresa le ha recolocado en el servicio de Muelles, donde realiza las tareas de clasificación y entrega de equipajes.
Estas tareas actuales, como se refleja en el octavo de los hechos probados de la sentencia, consisten en dos acciones:
Clasificación.-Carga de equipajes, que vienen de las cintas de clasificación, con el ritmo que marca la salida de cada vuelo. Durante la actividad de clasificación ha de manipularse el equipaje para estibarlo de forma correcta en la unidad de carga.
Entrega.-Descarga de los contenedores y carros de equipajes provenientes de aviones, a las cintas de entrega de los pasajeros.
El trabajo actual es desarrollado por el demandante sin que le afecten las secuelas del accidente sufrido, puesto que según el Informe Médico de Síntesis (folios 139 a 143) tiene una disminución del rango de movilidad de los últimos grados de flexión dorsal y plantar e inversión del tobillo derecho, y se encuentra limitado para tareas que obliguen a la flexión dorsal y plantar completa de la articulación tibioperonea-estragalina derecha.
En relación con la Incapacidad Permanente Parcial el art. 137.3 de la LGSS establece que se entenderá por tal la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su desempeño en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta definición, meramente genérica, ha de ponerse en relación con las tareas del trabajador antes y después del hecho causante, y en este caso se deduce que la capacidad de rendimiento profesional del trabajador no está menoscabada en la proporción que la Ley exige, sin que pueda acogerse el razonamiento de la Juez a quo cuando entiende que el rendimiento habitual en su puesto de trabajo de origen le dificultaba el desarrollo de su trabajo, y lo realizaba con mayor penosidad, sin que pueda entenderse que dicha limitación sí puede ser considerada en más de un 33%, como se dice en la sentencia, pues los movimientos articulares están solo comprometidos en sus últimos grados, teniendo conservada la fuerza y sin que exista alteración neurológica que revele una mayor afectación.
Como se dice en el recurso, la repercusión funcional se puede calificar de discreta, por lo que no puede ser calificada la situación del actor como I.P Parcial de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS , que ha sido infringido por la sentencia dictada por el Juzgado y en consecuencia, ha de ser estimado el recurso que frente a ella se interpone.
En su virtud,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2012 , en virtud de demanda formulada por D. Silvio frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, y en consecuencia, revocamos tal sentencia, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1376-13 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
