Sentencia Social Nº 57/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1311/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100053


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0034664

Procedimiento Recurso de Suplicación 1311/2013

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 856/12

RECURRENTE/S: Dª Elvira

RECURRIDO/S: FUNDACION AENA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 57

En el recurso de suplicación nº 1311/13interpuesto por el Letrado D. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 856/12del Juzgado de lo Social nº 28de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elvira contra, FUNDACION AENAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE DICIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Elvira frente a FUNDACION AENA y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma bruta de 568,35 euros en concepto de diferencias de liquidación; absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La actora, Dª Elvira , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada FUNDACION AENA desde el 6.07.09 como Directora Gerente de la Fundación, percibiendo un salario bruto mensual de 6935,96 euros en 12 pagas; en concepto de 'sueldo base'.

La actora fue nombrada en la Reunión ordinaria del Patronato de la fundación Aena el día 29.06.09, suscribiendo con la Fundación un contrato de Alta Dirección en fecha 6.07.09, al amparo del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto. Damos por reproducido el contenido del contrato, aportado por ambas partes.

SEGUNDO.- La Fundación Aena es una institución cultural de ámbito nacional, sin ánimo lucrativo y de carácter permanente, que, tras la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, está incluida entre las fundaciones del sector público estatal.

El Patronato de la Fundación otorgó a la actora las facultades que constan en el acto de nombramiento, y al que hacemos aquí expresa remisión.

TERCERO.- En la Sesión ordinaria del Patronato de la Fundación Aena de 11.06.12 se procedió a cesar a la hoy actora como Directora Gerente de la Fundación, revocándole los poderes.

En la misma sesión se nombró a D. Artemio como presidente del Patronato, y a Dª Sofía como nueva Directora Gerente de la Fundación.

Los citados nombramientos y ceses se elevaron a Público en Escritura de 26.06.12.

CUARTO.- En fecha 14.06.12 se notifica a la actora carta en la que el Secretario del patronato de la Fundación Aena certifica que en la reunión ordinaria del 11.06.12 se ha procedido a cesarla como Directora Gerente, revocándole los poderes. (doc. 6 aportado por la parte actora).

QUINTO.- En fecha 29.06.12 la Fundación Aena transfirió a la cuenta de la actora la suma de 5439,03 euros (7998,59 euros brutos), desglosados de la siguiente forma:

-retribución junio/12: 2145,96 euros.

-liquidación vacaciones: 2926,31 euros.

-falta preaviso (15 días): 2926,31 euros.

SEXTO.- En fecha 11.06.12, la Directora de Organización y RRHH (Sra. Agustina ) envía a la actora, para su firma y posterior devolución de los mismos, los siguientes documentos:

-adaptación al R.D. Ley 3/2012 del contenido del contrato de Alta dirección de fecha 6 de julio de 2009.

-desestimiento, con efectos de 31 de mayo de 2012, del contrato de Alta Dirección de fecha 6 de julio de 2009, para regularización de la situación laboral, según lo establecido en el R.D. Ley 3/2012 y R.D 451/12.

-adaptación, de 1 de junio de 2012, al modelo de contrato establecido en la orden de 12 de abril de 2012, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de clasificación de las fundaciones del Sector Público Estatal. (doc. 10 de la parte actora).

SEPTIMO.- consta en autos la adaptación del contrato de alta dirección entre la Fundación Aena y la hoy actora, informado favorablemente por el abogado del Estado en fecha 31.05.12. Dicho documento salió de la Abogacía del Estado el 1.06.12. La retribución que debía percibir la actora, de haberse producido tal adaptación, sería de 6935,96 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extras (82.231,45 anuales, incluyendo un variable anual de 13.000 euros); o de 5.852,62 euros (70231,45 euros anuales, sin inclusión de variable alguno).

OCTAVO.- La actora es funcionaria de carrera, del Cuerpo de intérpretes-informadores del Ministerio de Turismo, desde abril de 1980 (BOE de 24.04.80). Desde julio de 2012, ha vuelto a prestar servicios en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, (INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑ-TURESPAÑA).

NOVENO.- Se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación ante el S.MA.C. el día 17.07.12.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintidós de enero de de 2014.


Fundamentos

PRMERO.- La demanda interpuesta por Dña. Elvira contra la FUNDACIÓN AENA fue parcialmente estimada en la instancia, por lo que ante tal pronunciamiento, aquella recurre en suplicación, planteando a tal fin dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Habrá que partir necesariamente del relato fáctico para resolver la denuncia jurídica, no cuestionada en su contenido y con exclusivo sometimiento, tanto por las partes como por la Sala, a lo que la narración judicial expone.

1.- Alega en primer término la actora infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1258 y 1256 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 3.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial de alta dirección, y con el art. 9.3 de la CE .

La consideración fundamental que en primer lugar y de inicio se expone está referida a los efectos de la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 11 de febrero , y concretamente, a los contratos de alta dirección que, cual acontece en el caso de la demandante, fueron suscritos antes de la vigencia de esta norma, pero cuya aplicación queda condicionada, sostiene quien recurre, al cumplimiento del requisito de la adaptación del contrato, en plazo de dos meses, a las nuevas reglas introducidas por la norma. No se comparte por la Sala este alegato porque de la lectura de la mencionada disposición adicional no se desprende que para acordar el desistimiento empresarial deba de procederse previamente a la referida adaptación, pues el punto 1 de su apartado cuatro indica que 'los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo'.

Se trata de un control previo de legalidad de los contratos que en el futuro (tras la vigencia de la norma) puedan celebrarse por las entidades afectadas, no a los que se hayan suscrito anteriormente. A estos se les aplica directamente el nuevo régimen legal y su extinción no precisa el informe previo referido. Cierto es que en simultaneidad con el cese de la demandante-producido el 11-6-2012 según el ordinal cuarto-se le dio traslado de la documentación referida en el ordinal sexto, entre la que figura el desistimiento del contrato de alta dirección firmado el 6-7-2009 y la adaptación de 1-6-2012 al nuevo modelo de contrato, trámite innecesario si ya estaba acordada la extinción del contrato, aunque, en cualquier caso, esta circunstancia no invalidaría el cese.

El otro punto desarrollado en el presente motivo es el que afecta a las normas ( arts. 1256 y 1258 del Código Civil citados) que obligan las partes al cumplimiento de lo pactado, que en el actual supuesto, se refiere al acuerdo suscrito en su día sobre la indemnización prevista para el caso de desistimiento empresarial, lo que está directamente conectado con la cuestión del principio de seguridad jurídica sancionado en el art. 9.3 de la CE , en el plano que afecta al carácter irretroactivo de las normas. En la disposición adicional octava del R.D-Ley 3/2012 , se establece, por lo que al presente caso concierne, que: a) la extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades, b) no se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo, c) el desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales, d) en caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido y f) esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

En lo que concierne a la cuestión suscitada por la actora, conviene recordar la doctrina constitucional. La STC 100/2012, de 8 de mayo señala:

'(...) con relación al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio [RTC 1981, 27] , F. 10 ; 71/1982, de 30 de noviembre [RTC 1982, 71] , F. 4 ; 126/1987, de 16 de julio [RTC 1987, 126] , F. 7 ; 227/1988, de 29 de noviembre [RTC 1988, 227] , F. 10 ; 65/1990, de 5 de abril [RTC 1990, 65] , F. 6 ; 150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990, 150] , F. 8 ; 173/1996, de 31 de octubre [RTC 1996, 173] , F. 3 ; 225/1998, de 25 de noviembre [RTC 1998, 225] , F. 2 ; y 90/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 90] , F. 4). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre la normativa jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero [RTC 1986, 15] , F. 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero [RTC 1991, 36] , F. 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo [RTC 1990, 46] , F. 4). En suma, sólo si, en el ordenamiento jurídico en el que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma contenida en dicho texto infringiría el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990, 150] , F. 8 ; 142/1993, de 22 de abril [RTC 1993, 142] , F. 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre [RTC 1996, 212] , F. 15 ; 90/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 90] , F. 4 ; y 136/2011, de 13 de septiembre [RTC 2011, 136] , F. 9). Y resulta evidente que la norma cuestionada no genera confusión o duda alguna acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, ni tampoco genera incertidumbre alguna sobre sus efectos (pago de un tributo a una tarifa especial de las mercancías introducidas en las islas Canarias a partir del 12 de marzo de 1993).

A lo anterior debe añadirse también que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las Leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión ( SSTC 27/1981, de 20 de julio [RTC 1981, 27] , F. 10 ; 6/1983, de 4 de febrero [RTC 1983, 6] , F. 2 ; 150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990, 150] , F. 8 ; 173/1996, de 31 de octubre [RTC 1996, 173] , F. 3 ; y 90/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 90] , F. 4), a saber, que la «restricción de derechos individuales» ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 42/1986, de 10 de abril [RTC 1986, 42] , F. 3 ; y 90/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 90] , F. 4). Y es también doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal ( SSTC 126/1987, de 16 de julio [RTC 1987, 126] , F. 11 ; y 116/2009, de 18 de mayo [RTC 2009, 116] , F. 3), aun cuando, eso sí, protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990, 150] , F. 8 ; 182/1997, de 28 de octubre [RTC 1997, 182] , F. 11 ; y 90/2009, de 20 de abril , F. 4)'.

Se cuestiona así mismo el pronunciamiento de instancia en relación con la naturaleza de mera expectativa y no de situación consolidada del derecho a percibir la indemnización que se reclama. En este aspecto, la STC 99/1987, de 11 de junio , indica:

'(...) se ha dicho que la doctrina -y la práctica- de la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto, y no los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del T. S. Desde esa perspectiva se sostiene en el recurso que los derechos en cuestión pertenecen a la categoría de derechos adquiridos, inmunes a la retroactividad. Ya se ha dicho antes que no es ésta la calificación que merecen y que, por ello, hay que reiterar la solución mantenida por la Sentencia de este Tribunal antes citada (108/1986, de 29 de julio ), al decir que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico - SSTC 27/1981, de 20 de julio ( RTC 198127); 6/1983, de 4 de febrero ( RTC 19836), entre otras-, y de ahí la prudencia que la doctrina del T. C. ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la C. E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad» - STC 42/1986, de 10 de abril ( RTC 198642)-.'

Las condiciones económicas pactadas por las partes para el caso de desistimiento pueden quedar afectadas por la norma examinada en tanto no se haya producido el hecho causante de la aplicación de lo pactado. En este sentido la STC 225/1998, de 23 de noviembre dice: 'en todo caso, el precepto estatutario que se recurre es perfectamente claro y no ofrece especiales dificultades de comprensión y entendimiento que puedan inducir a error o confusión. Si la seguridad jurídica ha sido definida por este Tribunal como «suma de certeza y legalidad jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad» ( SSTC 99/1987 [ RTC 198799 ], 227/1988 [ RTC 1988227 ], 27/1989 [ RTC 198927 ], 150/1990 [ RTC 1990150 ] y 146/1993 [ RTC 1993146], entre otras muchas), todo ello sin perjuicio del valor que, como principio constitucional, ostenta por sí misma, es incuestionable que el párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/1996 , no infringe ninguno de esos elementos. Antes bien, se trata de una innovación normativa que se lleva a cabo, en lo que ahora importa, con certeza de la regla de derecho, que se ha publicado formalmente y con expresa derogación de la normativa a la que sustituye, mediante una norma de rango adecuado y, finalmente, sin afectar a situaciones jurídicas consolidadas. Por lo tanto, no puede afirmarse que la caracterización del precepto recurrido como norma de Derecho transitorio conduzca, en este caso, a una falta de certidumbre sobre el derecho aplicable'.

No hay por otro lado norma de derecho transitorio respecto de los contratos en vigor, en orden a mantener las condiciones ya pactadas, y al tratarse de una situación expectante, que no real, la afectación de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012 al contrato de alta dirección de la actora no puede ser cuestionada, desestimándose así el motivo.

2.- Seguidamente se invoca el apartado dos, punto 3 y apartado dos, punto 1, de la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012 , para el caso de que se desestimara el motivo anterior, con petición de que se reconozca su derecho a percibir el importe de la indemnización por desistimiento, de 4.8855,20 euros y al que la empresa demandada se opone en la impugnación por ser cuestión introducida ex novo en el recurso. En este apartado es clave la declaración fáctica (ordinal octavo) según la cual la actora es funcionaria de carrera del cuerpo de intérpretes-informadores del ministerio de Turismo, desde abril de 1980, y que en julio de 2012 ha vuelto a prestar servicios en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (INSTITUTO DE ESPAÑA-TURESPAÑA).

La circunstancia referida determina que la actora no pueda percibir indemnización alguna porque la relación laboral se ha extinguido por desistimiento de la empresa demandada y tener aquella la condición de funcionaria de carrera del Estado, y por lo que se refiere al argumento relativo a la reserva de puesto de trabajo (aserto que no consta en el ordinal octavo pero sí en la fundamentación jurídica con evidente valor fáctico), que la norma establece, queda acreditado que a los pocos días de cesar en la FUNDACIÓN AENA, la demandante pasó a trabajar para la Administración Central del Estado de la que es funcionaria, siendo de su cargo e incumbencia dejar constatado que la vuelta a tal condición se realizó con sistema distinto del que la sentencia declara, es decir, que en la reconstitución del vínculo con el Organismo referido no había reserva preexistente de la plaza.

De ahí que las consideraciones hechas sobre la excedencia voluntaria en el Instituto de Turismo de España-Turespaña en junio de 2006 sin derecho a reserva del puesto de trabajo para prestar servicios en el sector privado y después para la demandada en puesto distinto al que ocupaba antes y en otro departamento, no pasa de ser un mero alegato sin respaldo en el factum judicial y que, en consecuencia, la Sala no puede atender si quien recurre ha obviado interesar la oportuna revisión fáctica que, bajo la regla del art. 217.2 de la LEC , pudiera incorporar estas circunstancias para su examen a la vista de la prueba documental que a tal fin se citara por la interesada como sustento de la modificación fáctica. Al no hacerse así, hemos de partir inexcusablemente-como al principio se dijo-de aquello que la sentencia declara como probado al respecto (bien en el relato histórico, bien en los razonamientos jurídicos con valor fáctico), sin que finalmente proceda entrar en el examen de la normativa sobre excedencia voluntaria de los funcionarios civiles del Estado, punto irrelevante a la luz de lo que se acaba de exponer.

Sobre la aplicabilidad de la norma en la que se funda el desistimiento acordado y su plena acomodación a la misma, esta Sala ya se ha pronunciado en casos semejantes con pronunciamientos contrarios a la pretensión deducida en demanda en sentencias de 17-6-2013 (rec. 61/2013 ), 10-7-2013 (rec. 6511/2012 ) y 22-7-2013 (rec. 523/2013 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 1311 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1311/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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