Sentencia SOCIAL Nº 57/20...il de 2018

Última revisión
03/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 57/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100055

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1432

Núm. Roj: SAN 1432:2018

Resumen:
Plus de peligrosidad. Desestima la AN la excepción de falta de jurisdicción del orden social para resolver el conflicto de intereses planteado frente a ADIF en materia de plus de peligrosidad. Considera la Sala que el planteado es un conflicto colectivo jurídico, y no de intereses o económico, que se contrae a la interpretación de los preceptos convencionales aplicables a la demandada, cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción social, tratándose en el mismo de examinar y decidir sobre una pretensión formulada por un sindicato relativa a un grupo genérico de trabajadores y promovida dentro de la rama social del derecho, para lo cual es competente, conforme al art. 1 LRJS la jurisdicción del orden social. Se desestima la demanda porque debe respetarse lo dispuesto en el convenio colectivo en materia de estructura salarial, por lo que sí las partes libremente han acordado regular la estructura del salario y no establecer plus de peligrosidad para determinadas categorías, no procede la fijación del mismo para otras categorías. El hecho de que determinadas categorías por convenio colectivo tengan reconocido el plus de peligrosidad, no obliga a calificar la actividad como especialmente peligrosa. Las funciones y actividades de dichas categorías son diferentes, de la evaluación de riesgos derivan las medidas preventivas sin que en las mismas se establezcan los complementos salariales que son propios de la negociación colectiva.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00057/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:57/2018

Fecha de Juicio:13/3/2018

Fecha Sentencia:10/4/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000389 /2017

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACIÓN SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT

Demandado/s: ADIF, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO FEDERAL FERROVIARRIO CGT SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2017 0000411

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000389 /2017

Ponente Ilma. Sr: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 57/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diez de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000389 /2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (letrado D. José Vaquero Turiño) contra ADIF (letrada Dª Mª Concepción Casillas), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado D. Ángel Martín), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (letrado D. Juan Durán), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CGT (letrado D. Ángel Nuñez), SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO SCF (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 29 de diciembre de 2017 se presentó demanda por Don JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado del ICAM, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC), contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF) y, como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F. C.G.T.) y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S.C.F.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 13 de marzo de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que: se declare:

1º.- El derecho de los trabajadores que ostentan la categoría de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada a percibir el Plus de Peligrosidad.

2º.- Se condene a las empresas a estar y pasar por dicha declaración, así como a su abono desde el 1 de enero de 2017.

COMITÉ GENERAL DE EMPRESA de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S.C.F.), no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.

CC.OO, CGT y SF, se adhieren a la demanda.

La letrada de ADIF alegó las excepciones de modificación de la demanda, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la jurisdicción social, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Esta regulación se manifiesta desde el convenio de 1979 y se mantuvo en 1980 y las categorías afectadas son las mismas que las categorías de 1983.

- Además se originó anteriormente la regulación de la misma manera en 1979 que el plus de peligrosidad.

- Las categorías afectadas perciben plus de instalaciones fijas que son incompatibles con el plus de peligrosidad porque así lo dispone el convenio.

- Ese plus que es igual al anterior está regulado en el décimo convenio previamente regulado en el convenio de 1980.

- La cuestión debatida nunca se trató en negociación colectiva no se llevó a la comisión de conflictos ni a la comisión paritaria.

- Solo un trabajador que era encargado de línea electrificada cambió de residencia y hace funciones de jefe equipo y si cobra el plus.

- El encargado de línea electrificada se dedica a programación distribución de tareas y dispone de jefe de equipo; y encargado subestaciones trabaja directamente, no dispone de jefe de equipo.

Hechos conformes:

- Empresa ha pagado plus de peligrosidad siempre a categorías reflejadas en el art. 160 de la normativa laboral.

- El convenio vigente es el primer convenio de Adif y Adif Alta Velocidad.

- Los conductores de vagoneta de línea electrificada si lo perciben conforme al art. 160.

- Las categorías afectadas, encargado de línea electrificada solo una está en el grupo de los que perciben el plus.

- Los conocimientos para encargado de línea electrificada es diferente a encargado subestaciones.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores de la empresa demandada que ostentan las categorías de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada.

SEGUNDO.-Las relaciones laborales de ADIF con sus trabajadores, se rigen por el Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (BOE 20 de mayo de 2016) , así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario redujo su objeto social y varió su denominación pasando a llamarse la actual Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

TERCERO.- ADIF no abona el Plus de Peligrosidad a personal que no ostente las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos, Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Conductor de Vagoneta Automóvil de Línea Electrificada, Oficial Celador de Línea Electrificada y Oficial Celador de Entrada de Línea Electrificada.

CUARTO.- El Plus de Peligrosidad, se encuentra regulado en el X Convenio Colectivo de RENFE en concreto en el art. 160 de la Normativa Laboral y que dispone lo siguiente: 'Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos, Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Oficial Celador de Línea Electrificada y Oficial Celador de Entrada de Línea Electrificada.'

Artículo 162: 'Los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad se abonarán por día de trabajo y su cuantía es la que se señala en las Tablas Salariales vigentes.

Los referidos pluses son compatibles entre sí, excepto los de Toxicidad y Peligrosidad, con aplicación de coeficiente reductor del 0,85 cuando se perciban dos de ellos.

Estos pluses no repercutirán en ninguna otra clase de percepciones, tales como pagas extraordinarias, compensación de descansos no disfrutados, vacaciones, etc.'

1.Aplicada por STS Sala 4ª de 28 octubre de 2013 (J2013/280883) (Ver)

2.Aplicada por STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Social de 23 diciembre de 2003 (J2003/208734 ) (Ver)

3.Citada por STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Social de 23 diciembre de 2003 (J2003/208734 ) (Ver)

Artículo 163:'Los agentes de categorías o especialidades no comprendidas en las normas reguladoras de estos pluses, pero que no obstante realicen circunstancial o esporádicamente durante parte de su jornada actividades para las que están previstas aquéllos, percibirán el plus correspondiente siempre que el tiempo de dedicación a tales actividades en el día alcance tres horas como mínimo y no lo cobrarán si es inferior a este límite.'

QUINTO.- Las categorías afectadas por el presente conflicto, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización y Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad, pertenecen al Grupo de personal de instalaciones de seguridad, alumbrado y fuerza y telecomunicaciones.

La categoría de Encargado de Línea Electrificada pertenece al Grupo de personal de electrificación. (Artículo 61 y 62 del X convenio colectivo de Renfe)

SEXTO.- El Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad -nivel salarial 4- es el técnico electricista especializado en instalaciones de seguridad, con conocimientos suficientes de electrónica y de interpretación de esquemas y planos de conjunto de las instalaciones, que realiza con efectividad y pericia los trabajos correspondientes.

El Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, es el montador eléctrico que, además de poseer los conocimientos técnicos propios de su oficio, ha adquirido, mediante la adecuada capacitación y experiencia, la especialidad de nuevas técnicas de instalaciones de seguridad, como de los mandos, automatismos electrónicos, sistemas geográficos, conducción automática, sistema bibliográfico y ordenadores, pudiendo realizar con efectividad los trabajos correspondientes.

El Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos- nivel salarial 4- (cuyas funciones son las mismas que las del Oficial primera de subestaciones y telemandos) es el que con adecuados conocimientos de electricidad y electrónica y en dependencia de un Encargado de subestaciones y telemandos, efectúa los trabajos propios de su especialidad que este le ordene.

El Encargado de línea Electrificada, (nivel 6 y dentro del grupo de personal de electrificación), es el que con suficientes conocimientos de mecánica y de electricidad y a los órdenes de un Subjefe de sección de línea electrificada, tiene directamente a su cargo determinados trayectos de línea aérea de contacto con su retorno y de línea de suministro de energía con destino a la tracción eléctrica, así como el personal, maquinaria, materiales, talleres, herramientas y elementos auxiliares de trabajo propios de las mismas.

El Encargado de Subestaciones y Telemandos (nivel salarial 6), es el que con suficientes conocimientos de electricidad y electrónica y a las órdenes de un Subjefe de Sección de Subestaciones y Telemandos, controla personalmente los suministros de energía a/y desde las subestaciones y dirige el personal que realiza los trabajos de conservación, reparación y montaje de subestaciones y telemandos.

El Jefe de Equipo de Línea Electrificada es el que, con suficientes conocimientos de mecánica y electricidad, y en dependencia de un encargado de línea electrificada, dirige con responsabilidad propia y comprueba personalmente los trabajos de conservación, reparación y montaje de las líneas aéreas de contacto y el suministro de energía, responsabilizándose plenamente del trabajo tanto desde el punto de vista eléctrico, mecánico, así como de las condiciones de seguridad del personal que en ellos intervienen y de los materiales, maquinaria y herramientas utilizados.

El Conductor de vagoneta automóvil de línea electrificada, deberá realizar las mismas funciones que el Oficial celador de línea electrificada, así como las de conducción, abastecimiento, entretenimiento y reparación de pequeñas averías de las vagonetas automóviles y el control y conservación de las herramientas de trabajo y almacenillos de materiales de repuestos con que van dotados los citados vehículos.

El Oficial Celador de una Línea Electrificada, es el que, con conocimientos fundamentales de mecánica, básicos de electricidad y de las precauciones de aislamientos y seguridad indispensables para intervenir en las líneas aéreas de contacto y eléctricas de alta tensión, realiza a pie de obra y a las órdenes del jefe de equipo de línea electrificada todos los trabajos de conservación, reparación y montaje de dichas líneas, tanto desde el punto de vista mecánico como eléctrico. Igualmente efectúa en los talleres y almacenes operaciones de preparación y acopio de herrajes, aislamientos y demás materiales y herramientas con destino a trabajos de electrificación, cuidado y manejando la maquinaria y elementos auxiliares necesarios para el ejercicio de sus actividades.

El Oficial de Subestaciones y Telemandos deberá realizar las mismas funciones que el oficial de segunda de subestaciones y telemandos, sin que tenga por ello derecho al abono de diferencias por reemplazo, por tratarse de categoría con ascenso posible permanencia efectiva. No obstante, se procurarán la medida de lo posible, que las tareas encomendadas sean de menor complejidad que las asignadas al oficial de segunda. Estas categorías tanto de ingreso como de ascenso.

El Especialista de Subestaciones y Telemandos es el que, dedicado a actividades que no constituye propiamente oficio o profesión, con conocimientos elementales de mecánica y electricidad y bajo la dirección del personal de subestaciones, efectúa operaciones manuales de limpieza, trabajos sencillos de levante, movimiento y colocación de aparatos y actividades sencillas de colaboración con sus superiores. (Descriptor 35)

SEPTIMO.- Las evaluaciones de riesgos se hacen por centro de trabajo y por equipos y no por categorías profesionales.

En las evaluaciones de riesgos del centro de trabajo de instalaciones de seguridad eléctricas de Aranjuez (Madrid) y en el de línea aérea de contacto de Aranjuez, las categorías relacionadas en el artículo 160 y las que son objeto de la presente demanda, tienen un entorno de operaciones similar, es decir, a lo largo de la vía del tren, en el caso de línea aérea porque es ésta la que alimenta la tracción eléctrica y en el caso de las instalaciones de seguridad que son las señales de circulación ferroviaria, desvíos, bloqueos, balizas, etc. relacionadas con la circulación ferroviaria. En la evaluación de riesgos los trabajadores de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos , Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos , Especialista de Subestaciones y Telemandos , Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Conductor de Vagoneta Automóvil de Línea Electrificada, Oficial Celador de Línea Electrificada y Oficial Celador de Entrada de Línea Electrificada y los trabajadores de las categorías afectados por el presente conflicto, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada.

Desde el punto de vista de la Prevención de Riesgos Laborales, tanto el personal de Electrificación como el de Instalaciones de Seguridad, tienen reconocidos los mismos riesgos que son:

Exposición contacto eléctrico baja tensión. Exposición contacto eléctrico alta tensión. Exposición a sustancias nocivas. Contac. Sustancias cáusticas corrosivas. Explosiones. Incendios. Acciones causadas por seres vivos. Arrollamiento vehículos ferroviarios. Exposición a ruidos. Caída a distinto nivel y al mismo nivel. Caída, pisada y choque objetos en manipulación. Golpes con objetos o herramientas. Atrapamiento vuelco de máquinas. Sobreesfuerzos. Contactos térmicos. Conducción de vehículos. Turnicidad. Nocturnidad. (Prueba pericial de la parte actora, descriptores 81 y 83)

OCTAVO.- El personal de Instalaciones de Seguridad trabaja en un entorno operacional sobre los Enclavamientos Eléctricos sobre Líneas de Bloqueo y Telemando, en Líneas de alta tensión para alimentar sus servicios a 2200 voltios, sobre elementos varios de Instalaciones de Seguridad tales como señales luminosas, indicadores de posición y demás de elementos en estaciones, opera en armarios de transformación reductor de 2200 a 22 voltios, en armarios de seccionadores bypass 2.200 v. C26, baterías ni-cd y plomo, así como en sistemas de alimentación ininterrumpidas, las instalaciones descritas se pueden encontrar en edificios o en plena vía.

El personal de Electrificación, trabaja en un entorno operacional de Subestaciones Eléctricas, en Telemandos, en la línea aérea electrificada, en línea de suministro de energía a subestaciones, líneas de feeder, en instalaciones o elementos de repuesto o auxiliares propios de las instalaciones antes citadas, baterías de ni-cd y plomo, sistemas de alimentación ininterrumpida, e igualmente lo hacen en edificios donde se encuentran esas instalaciones o en plena vía. (Prueba testifical de la parte actora)

NOVENO.- En cuanto a la normativa a observar por el personal de Electrificación y el de Instalaciones de Seguridad, igualmente comparten las mismas consignas y reglamentos, entre los que cabe destacar los siguientes:

Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Reglamento Servicio de Prevención y RD de Desarrollo. RD 614/2001 Disposiciones Mínimas para la Protección de la Salud Y Seguridad de los Trabajadores frente al Riesgo Eléctrico. Consigna C16 para trabajos en Línea electrificada y accionamiento de seccionadores. Consigna general CG/SHT nº 3 normas de seguridad para trabajos en línea de contacto o en las de señalización cuando estén en los postes de catenaria. Reglamento de instalaciones eléctricas de alta tensión. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Normativa general para trabajos riesgo eléctrico ADIF. Mantenimiento de sistemas de Energía para señalización. Orden FOM 2872/2010. R.D. 679/2015. Reglamento de Circulación Ferroviario. NAR 6/16 (informe pericial de la parte actora)

DECIMO.-En fecha 14 de noviembre de 2017 se celebró el intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniéndose el acto por celebrado sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes. (Descriptor 3)

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare:

1º.- El derecho de los trabajadores que ostentan la categoría de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada a percibir el Plus de Peligrosidad.

2º.- Se condene a las empresas a estar y pasar por dicha declaración, así como a su abono desde el 1 de enero de 2017.

COMITÉ GENERAL DE EMPRESA de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S.C.F.), no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.

CC.OO, CGT y SF, se adhieren a la demanda.

La letrada de ADIF alegó las excepciones de modificación de la demanda, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la jurisdicción social, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, sostiene que ADIF siempre ha abonado el plus de peligrosidad a las categorías relacionadas en el artículo 160 del convenio colectivo. La finalidad del conflicto es que la Sala modifique el convenio colectivo. Las categorías de montador eléctrico de instalaciones de seguridad con especialización, montador eléctrico de instalaciones de seguridad y encargado de línea electrificada tienen reconocido el plus de instalaciones fijas establecido en el artículo 166 de la normativa laboral que es incompatible con el plus de peligrosidad. No existe controversia actual. Los pluses se regulan en el artículo 158 a 166 del X convenio colectivo de Renfe publicado en BOE el 26-05-1993. Esta cuestión siempre ha sido pacífica y se ha regulado desde el año 1979 de una manera pacífica y no controvertida. Han pasado cinco convenios y no se ha tocado esta cuestión. El sindicato va contra sus propios actos ya que es firmante del convenio colectivo. Las categorías afectadas por el presente conflicto no desempeñan funciones propias y características ni ostentan ninguna de las categorías relacionadas en el art. 160 del X Conven io Colectivo de RENFE, de lo que se desprende que no se da en el caso de autos el presupuesto necesario para devengar el plus cuyo reconocimiento se pretende por los actores. Hay ejemplos de la aplicación del artículo 163, un supuesto en toda España de un encargado de línea de electrificación que hace funciones de jefe de equipo. El conductor de vagoneta en base a este artículo sí que cobra este plus porque la descripción funcional contempla la polivalencia. Las categorías no son equiparables. Los complementos los establece el convenio y no la evaluación de riesgos del que derivan las medidas preventivas. Al trabajar en el mismo entorno tienen riesgos comunes, pero cada categoría tiene funciones y contenido distinto. Hay que estar a los términos literales del convenio colectivo tal y como establece el artículo 1281 del Código Civil .

TERCERO.- Comenzando por la alegada incompetencia de la jurisdicción social , por la demandada se sostiene que no existe conflicto colectivo sino conflicto de intereses para lo cual la jurisdicción social no resulta competente, al igual que la inadecuación de procedimiento alegada por la demandada lo que se pretenden el suplico de la demanda es que la Sala modifique el convenio colectivo y sosteniendo la parte demandante que concurren todos los requisitos para que la demanda se tramite y resuelva como conflicto colectivo: grupo genérico de trabajadores, interés general indivisible e interpretación de una norma jurídica, la Disposición Transitoria Quinta del Convenio.

Ciertamente, la afectación colectiva aparece definida desde dos perspectivas necesariamente concurrentes: a) subjetiva, referida al grupo genérico o conjunto de trabajadores y b) objetiva, que remite a un interés general de ese grupo como objeto de la pretensión.

En el presente supuesto, el conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada que ostentan las categorías de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada que reclaman el reconocimiento del derecho a percibir el plus de peligrosidad

La doctrina jurisprudencial, al respecto las SSTS. de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 , entre otras, viene perfilando los límites de la modalidad procesal elegida por la parte, estableciendo que el conflicto colectivo implica la concurrencia de varios requisitos: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva' (interés general y afectación de un grupo genérico de trabajadores), y con relación a este último requisito, además se exige el cumplimento de otras dos condiciones, una de carácter subjetivo, 'que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran' y otro objetivo 'que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo'. ( STS de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 ). Y como es evidente, el grupo no puede entenderse como una unidad aislada de los individuos que lo forman, pero tampoco como un grupo de trabajadores individualmente considerados y perfectamente identificados y diferenciados del resto de trabajadores que se encuentren en igual o parecida situación. El grupo desde la perspectiva de esta modalidad debe entenderse como el conjunto de individuos que comparten unas determinadas características que son las que los definen como grupo, y no en atención a sus circunstancias personales de cada uno de los individuos o trabajadores afectados.

Como señala la STS de 9 de noviembre de 2009 :'Entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL , podemos citar por todas -como dos de las más recientes- nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2008 (rec. 178/07 ) y de 7 de abril de 2009 (rec. 56/08 ), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos:

Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 - ; 17/06/97 -rco 4333/96 - ; 24/04/02 -rco 1166/01 - ; 05/07/02 -rco 1277/01 - ; 17/07/02 - rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06 - ; 21/06/07 -rco 126/06 - ; 12/07/07 -rco 150/06 - ; 07/11/07 -rco 32/07 -; 19/02/08 -rco 46/07 - ; 10/06/08 -rco 139/05 - ; 27/06/08 -rco 107/06 - ; y 17/07/08 -rco 152/07 - ). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 - ; y 07/02/06 -rco 23/05 ).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -)'.

Es más complicado diferenciar el conflicto colectivo del conflicto plural, pero sobre esta cuestión, también existe doctrina pacífica, como la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , que establece que: 'la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer'. Por lo que parece evidente, que cuando en la demanda se reclama que el reconocimiento del derecho se extienda al grupo y no a los trabajadores individualmente considerados, en el primer supuesto estaremos ante un conflicto colectivo y en el segundo ante un conflicto plural.

Pero igualmente, bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL , deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista ( STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido, de tal forma que mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o económico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal.

Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, donde la parte actora en el suplico de la demanda, interesa se dicte sentencia por la que 'se declare el derecho de los trabajadores que ostentan la categoría de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Eléctrica a percibir el plus de peligrosidad y que se condene a las empresas a estar y pasar por dicha declaración, ninguna duda cabe que nos encontramos ante un conflicto colectivo jurídico -y no de intereses o económico-, que se contrae a la interpretación de los artículos 160 y 163 del X convenio colectivo de Renfe ,cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción social . Se trata en el mismo, y, esto es esencial a los efectos de determinar a quién corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, de examinar y decidir sobre una pretensión formulada por un Sindicato relativa a un grupo genérico de trabajadores y promovida 'dentro de la rama social del derecho', para lo cual es competente, conforme al art. 1 de la LRJS , la jurisdicción del orden social, tanto en los conflictos individuales como colectivos.

Se trata, en definitiva, de un conflicto jurídico o de aplicación, tramitable con arreglo a las normas establecidas para el proceso de conflictos colectivos por la citada norma procesal, al versar, conforme exige en al art. 153.1 de la misma, sobre la interpretación o aplicación de normas. Y no, por el contrario, de un conflicto económico, de intereses o de regulación, pues no persigue la modificación o dar contenido a norma preexistente, sino el alcance o incidencia de los preceptos mencionados.

Todo ello conduce a declarar la competencia de la jurisdicción del orden social , en aplicación de lo establecido en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2 y 153 de la citada LRJS y a desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

CUARTO.- Se alega por la letrada de ADIF la infracción del artículo 85.1 de la LJS manteniendo que ha habido una modificación de la demand a ya que por el letrado de la parte demandante no se cita en la demanda en el artículo 163 del X convenio colectivo de Renfe, manteniendo el demandante que no ha habido una modifi cación sustancial de la pretensión porque en la demanda se recogen los fundamentos de la reclamación y no se ha causado indefensión.

El artículo 85.1 LJS prescribe que en el acto del juicio «... el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variac ión sustancial. »

Conforme destaca la jurisprudencia, la interdicción de la variación sustancial de la demand a tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS/IV 18 de julio de 2005, rec. 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca'.

Como señala la STS/IV de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011 ), la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ,). Debe tenerse en cuenta, además, como destaca la sentencia de fecha 13-3- 2015 (rec. 37/2015 ), que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa'.

Aplicando esta doctrina al presente caso, esta Sala no considera que la modificación sustancial, ya que los términos del debate han estado claros en todo momento y ha sido posible a la demandada y así lo ha hecho, alegrar y probar al respecto cuanto estimara pertinente, la propia parte demandada admite que no se le ha causado indefensión, lo que conduce a la desestimación de la excepción de variación sustancial en la demand a.

QUINTO.-La cuestión litigiosa a dilucidar en este procedimiento consiste en decidir si , partiendo de las categorías profesionales de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada , tienen derecho a percibir el plus de peligrosidad en aplicación de lo dispuesto en los artículos 160 y 163 del X convenio colectivo de Renfe a pesar de que, en las categorías relacionadas en el artículo 160 del convenio a las que corresponde el plus de peligrosidad no aparecen esas categorías relacionadas.

Los demandantes sostienen que tienen derecho a que se les reconozca el plus de peligrosidad porque las definiciones de las funciones son similares y comparten ciertos cometidos idénticos. Porque los riesgos del personal afectado por el presente conflicto y el colectivo que lo percibe son los mismos. Desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales en las evaluaciones de riesgos tienen reconocidos los mismos riesgos y, finalmente, en cuanto a la normativa a observar por el personal de electrificación y de instalaciones de seguridad, igualmente comparten las mismas consignas y reglamentos. Entiende que estas categorías profesionales, dadas las funciones a desarrollar y los riesgos a que están sometidas, deben equipararse a los efectos de percibir el plus de peligrosidad a las categorías recogidas en el artículo 160 del convenio.

El artículo 26.3 del ET , remite a la negociación colectiva a la hora de fijar la estructura del salario .En orden a lo que regula el X Convenio Colectivo de Renfe , debemos indicar que En relación con las retribuciones, el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, se establece en el artículo 158 diciendo que 'Estos pluses se establecen en atención a la índole y características de determinadas actividades ferroviarias y son inherentes a la correlativa realización de las funciones o cometidos específicos de las categorías y puestos determinantes de su otorgamiento por lo que no basta para su percibo el hecho de ostentar una categoría o especialidad de aquellas para las que están previstos los pluses, sino que el agente ha de estar ocupado efectivamente en las tareas propias de la misma'

El plus de peligrosidad se regula en el artículo 160 en el que se dice que 'Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe ele Equipo de Línea Electrificada, Oficial Celador de Línea Electrificada y Oficial Celador de Entrada de Línea Electrificada'

La actualización de esta regulación en el XI Convenio Colectivo de Renfe (BOE 26/08/1995), al que se incorporan los Acuerdos alcanzados previamente, dejo redactado el anterior precepto en los siguientes términos: 'Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos, Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Conductor de Vagoneta Automóvil Electrificada y Oficial Celador de Línea Electrificada. '

Es preciso, por tanto, que se acuerde su percepción en normativa convencional o por acuerdo entre las partes, sin que en dicho precepto se haga mención a las categorías de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización, Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad y Encargado de Línea Electrificada.

Como sostiene la TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 3-3-2016, nº 551/2016, rec. 2350/2015 , '... Esta sala no puede dejar de recordar y destacar la filosofía que subyace en las nuevas exigencias legislativas, base y última ratio de los cambios normativos acontecidos en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, especialmente a partir de la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (cuyo plazo de transposición finalizaba el 31 de diciembre de 1992) y a partir de la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre ).

Las últimas directrices generales en políticas en materia de prevención de riesgos laborales se concretan y actualizan en «La Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012): Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo», plasmada en nuestro país en la 'La Estrategia Española de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012)' con el fin de conseguir, por un lado, reducir de manera constante y significativa la siniestralidad laboral y acercarse con ello a los valores medios de la Unión Europea, y por otro, mejorar de forma continua y progresiva los niveles de seguridad y salud en el trabajo.

Tan notables cambios en la materia, han supuesto en realidad el pase de una actitud inactiva, cuyo efecto esencial era pagar el riesgo al trabajador por mor de complementos de peligrosidad, penosidad o toxicidad, a una actitud de clara intervención y movilización, que impone al empresario la elemental y esencial obligación de eliminación o minoración de los riesgos en el trabajo hasta donde sea técnicamente posible, para hacer de los centros y puestos de trabajo lugares en donde no existan o donde se reduzcan hasta donde fuera posible los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Ello no obsta a que, aun cuando se parte de un firme criterio legal en orden a la plena eliminación de los puestos penosos, peligrosos o tóxicos, se ha de mantener sin embargo, como una posibilidad excepcional la supervivencia de esos complementos que pagan tales riesgos al trabajador, pero sólo cuando existan puestos de trabajo en los que se realicen actividades en las cuales no es posible eliminarlos de manera absoluta. El concepto de 'excepcionalidad' cobra así en la actualidad un primordial protagonismo, de tal modo que a tales efectos, a diferencia de las medidas en materia de prevención que poseen carácter necesario, para el reconocimiento del complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe, primero, haberse establecido y creado por las partes y, segundo, concurrir esa clara 'excepcionalidad' en la penosidad, peligrosidad o toxicidad. Sólo entonces procedería la confluencia y compatibilidad de esas exigencias en materia de prevención para la minoración de los riesgos con el percibo de este tipo de compensación económica.'

SEXTO.- El artículo 163 del convenio dispone que, 'los agentes de categoría o especialidades no comprendidas en las normas reguladoras de estos pluses, pero que no obstante realicen circunstancial o esporádicamente durante parte de la jornada actividades para las que están previstas aquellos, percibirán el plus correspondiente siempre que el tiempo de dedicación a tales actividades en el día alcance tres horas como mínimo y no lo cobraran si es inferior a ese límite'. En el presente caso, para encontrarse incurso en lo regulado en este precepto sería necesario la acreditación de que, como queda dicho, las 'actividades para las que están previstas el plus de peligrosidad, en el día alcance tres horas como mínimo y no lo cobraran si es inferior a ese límite'. En el presente caso, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora conforme a la regla general relativa al 'onus probandi' contenida en el artículo 217 de la LEC , no habiéndose aportado prueba alguna que justifique la reclamación con base en este precepto, no cabe reclamar el plus con base en dicho precepto.

El hecho de que determinadas categorías por convenio colectivo tengan reconocido el plus de peligrosidad, no obliga a calificar la actividad como especialmente peligrosa. Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, para apreciar la existencia o no de tal 'excepcionalidad', se ha de partir de una necesaria interpretación restrictiva en su reconocimiento, que sólo prosperaría cuando la ocupación sea -y así haya quedado acreditado por el trabajador- realmente penosa, tóxica o peligrosa por concurrir circunstancias que, sin ser consustanciales al puesto desempeñado, hacen aún más oneroso el servicio prestado. Por ello el complemento no puede ser atribuible genéricamente a toda una categoría profesional o servicio, sino a posibles y concretos puestos de trabajo, con un riesgo o incomodidad que supere el inherente o consustancial a aquellos, lo que determina que cuando alguno de los factores sea consustancial a la tarea de forma genérica, no surgirá el derecho a esta partida retributiva, entendiéndose incluido en la remuneración establecida atendida la propia naturaleza de la prestación de servicios que se desarrolla.

Como sostiene la letrada de ADIF, las funciones y actividades de dichas categorías son diferentes, de la evaluación de riesgos derivan las medidas preventivas sin que en las mismas se establezcan los complementos salariales que son propios de la negociación colectiva, además las categorías afectadas por el conflicto perciben Plus medio del personal de Instalaciones Fijas y Comunicaciones previsto en el artículo 166 del X convenio que prevé para los agentes de las categorías de Conservación y Vigilancia de la Vía, Maquinaria de Vía, Material Fijo, Instalaciones de Seguridad, Alumbrado y Fuerza, Telecomunicaciones y Electrificación a quienes no corresponda ningún otro plus, se les abonará, por el expresado concepto de plus medio, la cantidad mensual fijada en las Tablas Salariales en vigor. Asimismo, tendrán derecho a la percepción de este plus los agentes de categorías distintas de las indicadas que, no percibiendo ningún otro plus, presten servicio en las Jefaturas Territoriales de Mantenimiento de Infraestructura.

Por lo tanto, debe respetarse lo dispuesto en el convenio colectivo en materia de estructura salarial. Hay que poner de relieve que a tenor del artículo 82.1 del ET los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva, por lo que sí las partes libremente han acordado regular la estructura del salario y no establecer plus de peligrosidad para determinadas categorías, no procede la fijación del mismo y es evidente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , cuando los términos del pacto no dejan duda sobre la intención de las partes se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas, y la intención de las partes negociadoras del convenio se pone de manifiesto cuando en el precepto se regula la percepción del plus de peligrosidad indicando las categorías a las que corresponde percibir el mismo y también tendrán derecho a la percepción de ese plus los agentes de otras categorías que realicen circunstancial o esporádicamente durante parte de su jornada actividades para las que están previstas aquel siempre que el tiempo de dedicación a tales actividades en el día alcance tres horas como mínimo, supuesto no concurrente en el caso presente, debiéndose, por ello, desestimar la demanda formulada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, modificación sustancial de la demanda y de inadecuación de procedimiento alegadas por la letrada de ADIF. Desestimamos la demanda formulada por Don JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado del ICAM, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC) a la que se han adherido FEDERACION SE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI) , SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F. C.G.T.), contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS PERROVIARIAS.- (ADIF) y, como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S.C.F.), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1. b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0389 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0389 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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