Sentencia SOCIAL Nº 57/20...zo de 2017

Última revisión
31/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 57/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 295/2017 de 05 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 42173440012017100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:160

Núm. Roj: SJSO 160:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00057/2018

C/ AGUIRRE 3-5 Tfno:975221535-975234763 Fax:975-227908

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2017 0000331

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000295 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Rebeca

PROCURADOR:ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO NORTE AES SLU, SUPERMERCADOS SABECO SA

ABOGADO/A:EDUARDO ORUSCO ALMAZAN, ÁLVARO BONÉ MIRANDA , ,

Ponente; Irene Carmen Barrena Casamayor

SENTENCIA nº 57/2018

En Soria, a 5 de marzo de 2017.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 295/2017 a instancia de Dª. Rebeca , asistida por el Letrado D. Diego Valentín Romero Ruiz de Vargas y representada por la Procuradora Dª. Esperanza Gallego López, contra GRUPO NORTES AES, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán, y contra SUPERMERCADOS SABECO SAU, representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Boné Miranda, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 05/10/17 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora contra Grupo Nortes AES, Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que consta en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 10/10/17 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-Por Decreto de 22/01/17 se tuvo por desistida a la actora de su demanda contra Sabeco Banaketa SAU.

CUARTO.-El 14/02/18 se celebró juicio al que comparecieron todas las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. Las demandadas contestaron en los términos que constan en autos. La actora formuló alegaciones. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Rebeca , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de las sucesivas empresas contratistas de las tareas de limpieza de Hipermercado Sabeco (actualmente Simply Supermercado Camaretas) de Soria en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 03/09/01, con la categoría profesional de limpiadora, jornada a tiempo parcial de 24,00 horas a la semana y salario bruto diario de 27,35 euros por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias (a. 3, 4, 76, 117, 118).

SEGUNDO.-El 01/09/14 Supermercados Sabeco SA y Limpiezas Pisuerga Limpisa Grupo Norte SA (actualmente Grupo Norte AES) suscribieron un contrato marco de prestación de servicios (limpieza y mantenimiento), al que se adhirió Sabeco Banaketa SAU, con duración pactada hasta el 31/08/17 y prorrogable por periodos anuales salvo denuncia de alguna de las partes; entre los centros que limpiar estaba el de Camaretas (Soria) (a. 84, 132).

Limpisa Grupo Norte se subrogó como empleadora frente a la Sra. Rebeca a partir del 01/09/14 (a. 118).

TERCERO.-El 19/07/17 Supermercados Sabeco SAU comunicó a Grupo Norte AES su denuncia del contrato y la expiración el día 31/08/17 a las 24.00h (a. 81, 119).

El 21/07/17 Grupo Norte AES requirió a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU la identidad de la empresa que iba a prestar los servicios de limpieza y mantenimiento para subrogar a los trabajadores (a. 120)

El 24/07/17 Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU comunicaron a Grupo Norte AES su decisión de asumir los servicios con personal propio (a. 121).

El 03/08/17 Grupo Norte AES remitió a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU listado y documentación de todos los trabajadores que realizaban la actividad de limpieza en sus centros de trabajo y, entre ellos, del centro de trabajo de Camaretas - Soria y de la Sra. Rebeca (a. 82, 123-124).

El 08/08/17 Supermercados Sabeco SAU notificó a Grupo Norte AES la inexistencia de razón legal o convencional para proceder a la subrogación (a. 83, 125).

CUARTO.-El 08/08/17 Grupo Norte AES comunicó a la Sra. Rebeca que el 31/08/17 finalizaría la contrata entre Grupo Norte AES y Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU y que éstos asumirían las actividades de limpieza y mantenimiento y que, a partir del 01/09/17, pasaría a formar parte de la plantilla de Sabeco (a. 5, 122).

QUINTO.-El 01/09/17 la Sra. Rebeca acudió a su centro de trabajo y Supermercados Sabeco SAU no le permitió la entrada (a. 6).

SEXTO.-Supermercados Sabeco SAU ha asumido los servicios de limpieza y mantenimiento del supermercado Simply de Camaretas (Soria) con medios personales y materiales propios (a. 98-101, 121, 126, interrogatorio de Supermercados Sabeco SAU, testifical de Sra. Candelaria ). Ha asignado las tareas de limpieza a tres trabajadoras de su plantilla: Josefa , Serafina y Belen . La Sra. Josefa era trabajadora de Supermercados Sabeco SAU con la categoría de cajera (grupo 4º), jornada a tiempo parcial del 60% y antigüedad de 07/08/90. La Sra. Serafina era trabajadora de Supermercados Sabeco SAU con la categoría de dependiente (grupo 4º), jornada a tiempo parcial del 60% y antigüedad de 26/08/92. La Sra. Belen fue contratada por Supermercados Sabeco SAU el 01/09/17 con la categoría de 'empleo Sabeco, grupo 4º', jornada a tiempo parcial del 75%, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a Dª. Paulina , que tenía una antigüedad de 21/06/02 (a. 60, 85, interrogatorio, testifical). Las tres recibieron formación teórico-práctica sobre el uso de la máquina de limpieza y sobre prevención de riesgos laborales el 30/08/17 (a. 90).

SÉPTIMO.-El 05/10/17 Supermercados Sabeco SAU requirió a Grupo Norte AES que retirara las máquinas y utensilios de limpieza que había venido utilizando durante la contrata de limpieza y que tenía depositados en sus centros (a. 126).

OCTAVO.-El 28/09/17 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto frente a Grupo Norte AES, Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU (a. 7).

NOVENO.-La Sra. Rebeca no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prueba documental se identifica por el número de acontecimiento del visor de expedientes judiciales.

En particular, el hecho probado primero se ha obtenido del contrato de trabajo suscrito por la Sra. Rebeca con su empleadora inicial (a. 3), del acuerdo de subrogación por Grupo Norte AES (a. 118) y de las nóminas del último periodo de 12 meses anteriores al despido tácito (a. 4, 76, 117). Del contrato inicial y las nóminas se desprende que la actora mantenía su categoría de limpiadora desde el 03/09/01; del acuerdo de subrogación de 2014 se desprende que su jornada con Grupo Norte AES era de 24 horas semanales. En cuanto al salario, la actora propugna un salario bruto diario de 27,25 euros diarios; la demandada Grupo Norte AES se muestra conforme con unos ingresos de 9.812,86 euros brutos anuales que equipara a 26,88 euros diarios; Supermercados Sabeco SAU no se pronuncia expresamente, por lo que debe considerarse controvertido. De las nóminas de los últimos 12 meses (a. 117) se desprende que la actora percibió un total de 9.984,37 euros brutos anuales con prorrata de pagas extraordinarias, lo que dividido entre 365 días equivale a un salario regulador de 27,35 euros diarios.

El hecho probado segundo se ha obtenido del contrato marco suscrito entre Grupo Norte AES y Sabeco Banaketa SAU y Supermercados Sabeco SAU (a. 84, 132) y del acuerdo de subrogación suscrito con la propia Sra. Rebeca por parte de Grupo Norte AES en subrogación de su anterior empleadora (a. 118).

El hecho probado tercero se ha obtenido del intercambio de cartas entre Grupo Norte AES y Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU a raíz del anuncio de éstas de no renovar el contrato de 2014 y de asumir con sus propios medios los servicios de limpieza; en ellas consta el requerimiento de Grupo Norte AES a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU para que se subroguen en los contratos de sus trabajadores de limpieza en sus supermercados y la negativa de éstos a subrogarse (a. 81-83, 119-121, 123-125).

El hecho probado cuarto se ha obtenido de la comunicación entregada por Grupo Norte AES a la Sra. Rebeca indicándole que a partir del 01/09/17 su empleadora sería Supermercados Sabeco SAU - Sabeco Banaketa SAU (a. 5, 122).

El hecho probado quinto se ha obtenido del certificado aportado por la actora acerca de la imposibilidad de acceder al centro de trabajo el día 01/09/17 porque Supermercados Sabeco SAU le prohibió el acceso (a. 6).

Los hechos probados sexto y séptimo, relativos a la ausencia de transmisión de medios personales o materiales de Grupo Norte AES a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU se ha obtenido del requerimiento emitido por éstas últimas para que Grupo Norte AES retire las máquinas y utensilios de limpieza de sus instalaciones (a. 126), de la comunicación de 24/07/17 (a. 121) en la que Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU informa a Grupo Norte AES de que va a utilizar personal propio, de los certificados de formación en materia de limpieza a tres trabajadoras de Supermercados Sabeco SAU (Sras. Josefa , Serafina y Belen ), del interrogatorio de la demandada Supermercados Sabeco SAU en la persona de la Sra. Andrea , quien declara que han asumido las funciones de limpieza tres trabajadoras del supermercado que antes realizaban funciones de caja o reposición, de la testifical de la Sra. Candelaria (directora del supermercado de Camaretas), que declara que realizan la limpieza dos trabajadores que antes eran cajeras y una tercera de apoyo; todo ello sin obviar las numerosas sentencias aportadas sobre supuestos similares (a. 98-101) que declaran probado que tampoco en otras provincias no hubo transmisión de medios personales ni materiales de Grupo Norte AES en favor de Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU (a. 98-101).

El hecho probado octavo se ha obtenido de la papeleta y acta de conciliación aportadas (a. 7).

SEGUNDO.-La actora ejercita frente a Grupo Norte AES y Supermercados Sabeco SAU acción de impugnación de despido tácito derivado de la comunicación de subrogación que le realizó Grupo Norte AES y que debía tener efectos el 01/09/17 y de la negativa de Supermercados Sabeco SAU a subrogarla y a permitirle el acceso al que hasta esa fecha había sido su centro de trabajo.

La demandada Grupo Norte AES se opone a la demanda dirigida contra ella alegando falta de legitimación pasiva ad causam, por considerar que fue Supermercados Sabeco SAU quien no subrogó a la Sra. Rebeca habiendo debido hacerlo, invocando la aplicabilidad del convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales (BOE de 29/04/16) que impone la subrogación de trabajadores, y alegando fraude de ley por la inaplicación de este convenio y la contratación de otros trabajadores sin antigüedad. Sin embargo, en relación con esta última alegación no concreta en qué hechos se funda, ya que no se identifican trabajadores o contrataciones concretas que constituirían el citado fraude de ley, sin que corresponda al juzgador en la función de valoración de la prueba suplir la omisión en la alegación de hechos por las partes.

La demandada Supermercados Sabeco SAU se opone a la demanda dirigida contra ella alegando falta de legitimación pasiva ad causam, por considerar que nunca ha mantenido relación laboral con la Sra. Rebeca , cuya empleadora última era Grupo Norte AES; alega haber internalizado el servicio de limpieza con personal propio por descenso de beneficios en el negocio, en concreto con tres trabajadoras Sras. Josefa , Serafina y Belen con antigüedades de 07/08/90, 26/02/91 y 01/07/17 respectivamente; no considera aplicable el convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales de Soria y solicita la condena en costas de la codemandada por temeridad y mala fe, pretensión que no se le admite por constituir una reconvención contra el codemandado que no cumple los requisitos del art. 85.3 LRJS , por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre ella en esta resolución.

TERCERO.-En el caso de autos no es controvertido que la actora ha sufrido un despido tácito, y por tanto improcedente, con efectos del 01/09/17. Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS . Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación o de abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la Sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor.

En el caso de los contratos celebrados antes del 12/02/12, la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto Legislativo 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores contempla lo siguiente: '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'. La STS de 18/02/16 ( ECLI:ES:TS:2016:893 ) explica de forma práctica cómo ha de calcularse la indemnización cuando ha de aplicarse esta norma transitoria.

En este caso, la Sra. Rebeca tiene una antigüedad de 03/09/01 y un salario regulador de 27,35 euros, por lo que en caso de indemnización le correspondería un importe de 17.962,11 euros. Procede ahora determinar a quién corresponde readmitirla o indemnizarla por el despido sufrido y, en particular, si concurría obligación legal o convencional de Supermercados Sabeco SAU de subrogarse en la posición de Grupo Norte AES frente a la Sra. Rebeca .

CUARTO.-En cuanto a la obligación legal de subrogación, el art. 44.3 ET al regular la sucesión de empresa establece: 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.

La jurisprudencia ha delimitado de forma precisa el ámbito de aplicación del art. 44 ET en los siguientes términos ( STSJ Castilla y León - Burgos de 19/05/2016, ECLI:ES:TSJCL:2016:1905 , por referencia a STS de 28/04/09 ): 'la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 ET , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. Se impone por la Sala Cuarta, la interpretación del mentado precepto legal , a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Analiza así en Sentencia de 12 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ) cada una de las cuestiones atinentes a la figura de la sucesión empresarial, a la luz de la normativa comunitaria, y en concreto:

1/ Concepto de 'transmisión' de empresa: al aludir la normativa comunitaria a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en contraposición al tenor del Art. 44.1 ET que refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho art. 44 la expresión 'transmisión'. Sienta la Sala Cuarta que: 'se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (Art. 1.b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C- 4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

Y continúa expresando: 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).

2/ Concepto de transmisión de elementos organizados, necesarios para llevar a cabo la actividad, concluyendo con cita de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 ) que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que 'la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187'.

3/ Exigencia de vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, por remisión a la Sentencia Süzen del Tribunal Comunitario, concluyendo que 'la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Merck y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).

Asimismo, alude la Sala Cuarta, con cita expresa en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 4665/2010 ) de jurisprudencia comunitaria, a la figura de ' sucesión de plantillas' como elemento a tener en cuenta para concluir o no la existencia de sucesión de empresas, citando expresamente:

a/ Sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95, Süzen, en la que se concluye que: 'En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'.

b/ Sentencia de 10 de diciembre de 1998, C-173/96 y C- 247/96 , Sánchez Hidalgo y otros: 'El concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia Süzen, antes citada, apartado 13). Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en determinados sectores económicos, como los de limpieza y vigilancia, estos elementos se reducen a menudo, a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. De la doctrina contenida en las sentencias anteriormente consignadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad'.

En definitiva, el artículo 44 ET no comprende, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que atiende a la establecida en la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras muchas, STS 29-1-2002 ; STS 10-7-2000 ; STS 30-9-1999 ; STS 9-2-1998 ; STS 10-12-1997 ; y las que en ellas se citan), los casos de finalización de una contrata de servicios de limpieza con encargo de los mismos servicios a una empresa contratista distinta, salvo que la sucesión en la actividad de estas contratas vaya acompañada de la cesión entre ambos empresarios contratistas «de elementos significativos del activo material o inmaterial, o que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata» ( sentencia del TJCE 14-2-1997, asunto Süzen). Por otra parte, y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (RJ 2013/6760), la doctrina de la sucesión en la plantilla no es aplicable en supuestos en los que la nueva contratista no se limita a continuar con la actividad desempeñada por la anterior asumiendo para ello la totalidad o parte de su plantilla, sino que ha puesto sus propias instalaciones, sus medios técnicos o su know how (saber hacer como empresa), lo que impide estimar que haya existido sucesión de plantillas, pues estas circunstancias evidencian una situación distinta que justifica la inaplicación del artículo 44 del Estatuto, cual ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus sentencias de 12 de febrero de 2009 (TJCE 2009, 29) fundamentos 40 y 41) y de 20 de enero de 2011 (fundamentos 33 a 35).

En este caso concreto, ha quedado acreditado que no hubo transmisión ni de medios personales ni de medios materiales por parte de Grupo Norte AES en favor de Supermercados Sabeco SAU, sino que ésta asumió los servicios de limpieza con trabajadores propios y con maquinaria propia. En concreto, del interrogatorio de parte y de la testifical practicadas se desprende que Supermercados Sabeco SAU asignó las tareas de limpieza a tres trabajadoras de su plantilla: Josefa , Serafina y Belen . Según los contratos y la vida laboral de empresa, la Sra. Josefa era trabajadora con la categoría de cajera (grupo 4º), jornada a tiempo parcial del 60% y antigüedad de 07/08/90 y la Sra. Serafina era trabajadora de Supermercados Sabeco SAU con la categoría de dependiente (grupo 4º), jornada a tiempo parcial del 60% y antigüedad de 26/08/92. En cuanto a la Sra. Belen , su contrato es de 01/09/17 pero consta que se la contrató en interinidad para sustituir a Dª. Paulina con una jornada a tiempo parcial del 75%. No se ha acreditado que se transmitieran enseres o maquinaria sino que, al contrario, Sabeco Banaketa SAU requirió a Grupo Norte AES que retirara la maquinaria y utensilios depositados en sus instalaciones. Con esa ausencia de transmisión de medios personales y materiales, no puede apreciarse obligación legal de subrogación al amparo del art. 44 ET .

QUINTO.-Procede examinar, por tanto, si concurre tal obligación con origen convencional, tal como pretende la demandada Grupo Norte AES. Ésta considera que es aplicable también a Supermercados Sabeco SAU en su relación con la Sra. Rebeca el convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales de Soria. La codemandada niega su aplicabilidad por no dedicarse a dicha actividad y considerar aplicable el convenio de empresa de Supermercados Sabeco SA (BOE de 06/06/14).

El art. 6.6 del convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales de Soria dispone: 'En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio'. Es fundamental determinar la aplicabilidad de este precepto dado que ha quedado acreditado que una de las trabajadoras de la plantilla que realiza actualmente el servicio de limpieza en centro de Camaretas fue contratada el mismo día 01/09/17 -no el 01/07/07, como propugna Supermercados Sabeco SAU-, si bien consta que se la contrató como interina en sustitución de otra trabajadora con antigüedad en la empresa.

Como señala la STSJ de Castilla La Mancha de 20/10/14 , no es posible 'que los pactos y acuerdos contenidos en el mismo vinculen a quien no fue parte negociadora ni firmante. Al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo 'la Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2318) (recurso 945/1995 ) y 28 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7797) (recurso 566/1996 ) ha unificado ya la doctrina sobre la limitación de los efectos de lo pactado en convenio colectivo respecto a los terceros que no han intervenido en la negociación. En la primera sentencia se trataba precisamente de un convenio colectivo de una empresa dedicada a la actividad de limpieza que preveía que el nuevo concesionario del servicio debería hacerse cargo de los trabajadores de la primera contratista al producirse la sucesión en la contrata. La sentencia de 12 de marzo de 1997 establece que esta cláusula carece de cualquier eficacia frente a quien no está incluido en el ámbito del convenio y que tampoco ha participado en la negociación ni directamente, ni a través de representación. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28/10/96 , para la que 'el convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación '( STS 14 marzo 2005 (RJ 2005, 3191)). En el mismo sentido, más recientemente, sentencias 11 y 17 junio 2011 (RJ 2011, 5423)'. En igual sentido se pronuncia la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 14/12/16 : 'La inaplicación del convenio colectivo de limpieza a empresas ajenas a ese sector ya ha sido declarada en reiteradas ocasiones por al Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de octubre de 1996 , 15 de diciembre de 1997 y 10 de diciembre de 2008 , entre otras), señalando que el convenio colectivo no puede, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el Art. 82.3 ET al disponer que los convenios colectivos regulados por el Título III obligan a todas las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, procede concluir que no es aplicable a Supermercados Sabeco SAU la norma convencional prevista en el art. 6.6 del convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales de Soria y, aunque lo fuera, no está realizando las tareas de limpieza con personal de nueva contratación (la Sra. Josefa era trabajadora de Sabeco desde el 07/08/90 y la Sra. Serafina desde el 26/08/92), a excepción de la Sra. Belen , a la que contrató el 01/09/17, si bien del contrato y de la vida laboral de empresa se desprende que la contrató en régimen de interinidad para sustituir a Dª. Paulina , que a su vez tenía una antigüedad de 21/06/02 (a. 60, 85, interrogatorio, testifical). En conclusión, tampoco no concurría obligación convencional para Supermercados Sabeco SAU de subrogar a la Sra. Rebeca .

En conclusión, no existiendo obligación legal ni convencional de Supermercados Sabeco SAU de subrogarse en la posición jurídica de empleadora que mantenía Grupo Norte AES frente a la Sra. Rebeca , era Grupo Norte AES la que debía haber procedido a facilitar empleo a la actora también después del 01/09/17 o, en su caso, haber acudido a las modalidades de extinción individual o colectiva del contrato por causas objetivas, lo que determina que deba desestimarse la demanda frenta a Supermercados Sabeco SAU y estimarse frente a Grupo Norte AES con las consecuencias legales descritas en el fundamento jurídico tercero.

SEXTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la acción de impugnación de despido ejercitada por Dª. Rebeca contra Supermercados Sabeco SAU y absolver a ésta de todos los pedimentos formulados contra ellas.

ESTIMAR la acción de impugnación de despido ejercitada por Dª. Rebeca contra Grupo Norte AES, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido tácito de la Sra. Rebeca de 01/09/17 y CONDENAR a Grupo Norte AES a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata readmisión de la Sra. Rebeca en las mismas condiciones precedentes al despido o ejercite en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria de forma expresa por escrito o comparecencia en el Juzgado, abonando a la Sra. Rebeca en concepto de indemnización la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (17.962,11 €); en el supuesto de que no optase por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar a la Sra. Rebeca los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 01/09/16 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 27,35 euros diarios.

Notifíquese a las partes y advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 1 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS),en la cuenta de este órga nojudicial abierta en el Banco SANTANDER S.A. 0149, con el número 4165-0000-65 -0295-17. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse en cuenta: ES5500493569920005001274 incluyendo en el concepto el número de cuenta indicado en primer lugar. 'código 65 Social- Suplicación' y la fecha de la resolución recurrida DD/MM/AAAA.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.