Última revisión
31/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 57/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 295/2017 de 05 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 42173440012017100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:160
Núm. Roj: SJSO 160:2017
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
Ponente; Irene Carmen Barrena Casamayor
En Soria, a 5 de marzo de 2017.
VISTOS por mí, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 295/2017 a instancia de Dª. Rebeca , asistida por el Letrado D. Diego Valentín Romero Ruiz de Vargas y representada por la Procuradora Dª. Esperanza Gallego López, contra GRUPO NORTES AES, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán, y contra SUPERMERCADOS SABECO SAU, representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Boné Miranda, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Limpisa Grupo Norte se subrogó como empleadora frente a la Sra. Rebeca a partir del 01/09/14 (a. 118).
El 21/07/17 Grupo Norte AES requirió a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU la identidad de la empresa que iba a prestar los servicios de limpieza y mantenimiento para subrogar a los trabajadores (a. 120)
El 24/07/17 Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU comunicaron a Grupo Norte AES su decisión de asumir los servicios con personal propio (a. 121).
El 03/08/17 Grupo Norte AES remitió a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU listado y documentación de todos los trabajadores que realizaban la actividad de limpieza en sus centros de trabajo y, entre ellos, del centro de trabajo de Camaretas - Soria y de la Sra. Rebeca (a. 82, 123-124).
El 08/08/17 Supermercados Sabeco SAU notificó a Grupo Norte AES la inexistencia de razón legal o convencional para proceder a la subrogación (a. 83, 125).
Fundamentos
En particular, el hecho probado primero se ha obtenido del contrato de trabajo suscrito por la Sra. Rebeca con su empleadora inicial (a. 3), del acuerdo de subrogación por Grupo Norte AES (a. 118) y de las nóminas del último periodo de 12 meses anteriores al despido tácito (a. 4, 76, 117). Del contrato inicial y las nóminas se desprende que la actora mantenía su categoría de limpiadora desde el 03/09/01; del acuerdo de subrogación de 2014 se desprende que su jornada con Grupo Norte AES era de 24 horas semanales. En cuanto al salario, la actora propugna un salario bruto diario de 27,25 euros diarios; la demandada Grupo Norte AES se muestra conforme con unos ingresos de 9.812,86 euros brutos anuales que equipara a 26,88 euros diarios; Supermercados Sabeco SAU no se pronuncia expresamente, por lo que debe considerarse controvertido. De las nóminas de los últimos 12 meses (a. 117) se desprende que la actora percibió un total de 9.984,37 euros brutos anuales con prorrata de pagas extraordinarias, lo que dividido entre 365 días equivale a un salario regulador de 27,35 euros diarios.
El hecho probado segundo se ha obtenido del contrato marco suscrito entre Grupo Norte AES y Sabeco Banaketa SAU y Supermercados Sabeco SAU (a. 84, 132) y del acuerdo de subrogación suscrito con la propia Sra. Rebeca por parte de Grupo Norte AES en subrogación de su anterior empleadora (a. 118).
El hecho probado tercero se ha obtenido del intercambio de cartas entre Grupo Norte AES y Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU a raíz del anuncio de éstas de no renovar el contrato de 2014 y de asumir con sus propios medios los servicios de limpieza; en ellas consta el requerimiento de Grupo Norte AES a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU para que se subroguen en los contratos de sus trabajadores de limpieza en sus supermercados y la negativa de éstos a subrogarse (a. 81-83, 119-121, 123-125).
El hecho probado cuarto se ha obtenido de la comunicación entregada por Grupo Norte AES a la Sra. Rebeca indicándole que a partir del 01/09/17 su empleadora sería Supermercados Sabeco SAU - Sabeco Banaketa SAU (a. 5, 122).
El hecho probado quinto se ha obtenido del certificado aportado por la actora acerca de la imposibilidad de acceder al centro de trabajo el día 01/09/17 porque Supermercados Sabeco SAU le prohibió el acceso (a. 6).
Los hechos probados sexto y séptimo, relativos a la ausencia de transmisión de medios personales o materiales de Grupo Norte AES a Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU se ha obtenido del requerimiento emitido por éstas últimas para que Grupo Norte AES retire las máquinas y utensilios de limpieza de sus instalaciones (a. 126), de la comunicación de 24/07/17 (a. 121) en la que Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU informa a Grupo Norte AES de que va a utilizar personal propio, de los certificados de formación en materia de limpieza a tres trabajadoras de Supermercados Sabeco SAU (Sras. Josefa , Serafina y Belen ), del interrogatorio de la demandada Supermercados Sabeco SAU en la persona de la Sra. Andrea , quien declara que han asumido las funciones de limpieza tres trabajadoras del supermercado que antes realizaban funciones de caja o reposición, de la testifical de la Sra. Candelaria (directora del supermercado de Camaretas), que declara que realizan la limpieza dos trabajadores que antes eran cajeras y una tercera de apoyo; todo ello sin obviar las numerosas sentencias aportadas sobre supuestos similares (a. 98-101) que declaran probado que tampoco en otras provincias no hubo transmisión de medios personales ni materiales de Grupo Norte AES en favor de Supermercados Sabeco SAU y Sabeco Banaketa SAU (a. 98-101).
El hecho probado octavo se ha obtenido de la papeleta y acta de conciliación aportadas (a. 7).
La demandada Grupo Norte AES se opone a la demanda dirigida contra ella alegando falta de legitimación pasiva ad causam, por considerar que fue Supermercados Sabeco SAU quien no subrogó a la Sra. Rebeca habiendo debido hacerlo, invocando la aplicabilidad del convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales (BOE de 29/04/16) que impone la subrogación de trabajadores, y alegando fraude de ley por la inaplicación de este convenio y la contratación de otros trabajadores sin antigüedad. Sin embargo, en relación con esta última alegación no concreta en qué hechos se funda, ya que no se identifican trabajadores o contrataciones concretas que constituirían el citado fraude de ley, sin que corresponda al juzgador en la función de valoración de la prueba suplir la omisión en la alegación de hechos por las partes.
La demandada Supermercados Sabeco SAU se opone a la demanda dirigida contra ella alegando falta de legitimación pasiva ad causam, por considerar que nunca ha mantenido relación laboral con la Sra. Rebeca , cuya empleadora última era Grupo Norte AES; alega haber internalizado el servicio de limpieza con personal propio por descenso de beneficios en el negocio, en concreto con tres trabajadoras Sras. Josefa , Serafina y Belen con antigüedades de 07/08/90, 26/02/91 y 01/07/17 respectivamente; no considera aplicable el convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales de Soria y solicita la condena en costas de la codemandada por temeridad y mala fe, pretensión que no se le admite por constituir una reconvención contra el codemandado que no cumple los requisitos del art. 85.3 LRJS , por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre ella en esta resolución.
En el caso de los contratos celebrados antes del 12/02/12, la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto Legislativo 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores contempla lo siguiente: '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'. La STS de 18/02/16 ( ECLI:ES:TS:2016:893 ) explica de forma práctica cómo ha de calcularse la indemnización cuando ha de aplicarse esta norma transitoria.
En este caso, la Sra. Rebeca tiene una antigüedad de 03/09/01 y un salario regulador de 27,35 euros, por lo que en caso de indemnización le correspondería un importe de 17.962,11 euros. Procede ahora determinar a quién corresponde readmitirla o indemnizarla por el despido sufrido y, en particular, si concurría obligación legal o convencional de Supermercados Sabeco SAU de subrogarse en la posición de Grupo Norte AES frente a la Sra. Rebeca .
La jurisprudencia ha delimitado de forma precisa el ámbito de aplicación del art. 44 ET en los siguientes términos ( STSJ Castilla y León - Burgos de 19/05/2016, ECLI:ES:TSJCL:2016:1905 , por referencia a STS de 28/04/09 ): 'la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 ET , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. Se impone por la Sala Cuarta, la interpretación del mentado precepto legal , a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Analiza así en Sentencia de 12 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ) cada una de las cuestiones atinentes a la figura de la sucesión empresarial, a la luz de la normativa comunitaria, y en concreto:
1/ Concepto de 'transmisión' de empresa: al aludir la normativa comunitaria a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en contraposición al tenor del Art. 44.1 ET que refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho art. 44 la expresión 'transmisión'. Sienta la Sala Cuarta que: 'se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (Art. 1.b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C- 4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Y continúa expresando: 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).
2/ Concepto de transmisión de elementos organizados, necesarios para llevar a cabo la actividad, concluyendo con cita de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 ) que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que 'la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187'.
3/ Exigencia de vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, por remisión a la Sentencia Süzen del Tribunal Comunitario, concluyendo que 'la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Merck y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).
Asimismo, alude la Sala Cuarta, con cita expresa en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 4665/2010 ) de jurisprudencia comunitaria, a la figura de ' sucesión de plantillas' como elemento a tener en cuenta para concluir o no la existencia de sucesión de empresas, citando expresamente:
a/ Sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95, Süzen, en la que se concluye que: 'En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'.
b/ Sentencia de 10 de diciembre de 1998, C-173/96 y C- 247/96 , Sánchez Hidalgo y otros: 'El concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia Süzen, antes citada, apartado 13). Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en determinados sectores económicos, como los de limpieza y vigilancia, estos elementos se reducen a menudo, a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. De la doctrina contenida en las sentencias anteriormente consignadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad'.
En definitiva, el artículo 44 ET no comprende, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que atiende a la establecida en la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras muchas, STS 29-1-2002 ; STS 10-7-2000 ; STS 30-9-1999 ; STS 9-2-1998 ; STS 10-12-1997 ; y las que en ellas se citan), los casos de finalización de una contrata de servicios de limpieza con encargo de los mismos servicios a una empresa contratista distinta, salvo que la sucesión en la actividad de estas contratas vaya acompañada de la cesión entre ambos empresarios contratistas «de elementos significativos del activo material o inmaterial, o que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata» ( sentencia del TJCE 14-2-1997, asunto Süzen). Por otra parte, y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (RJ 2013/6760), la doctrina de la sucesión en la plantilla no es aplicable en supuestos en los que la nueva contratista no se limita a continuar con la actividad desempeñada por la anterior asumiendo para ello la totalidad o parte de su plantilla, sino que ha puesto sus propias instalaciones, sus medios técnicos o su know how (saber hacer como empresa), lo que impide estimar que haya existido sucesión de plantillas, pues estas circunstancias evidencian una situación distinta que justifica la inaplicación del artículo 44 del Estatuto, cual ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus sentencias de 12 de febrero de 2009 (TJCE 2009, 29) fundamentos 40 y 41) y de 20 de enero de 2011 (fundamentos 33 a 35).
En este caso concreto, ha quedado acreditado que no hubo transmisión ni de medios personales ni de medios materiales por parte de Grupo Norte AES en favor de Supermercados Sabeco SAU, sino que ésta asumió los servicios de limpieza con trabajadores propios y con maquinaria propia. En concreto, del interrogatorio de parte y de la testifical practicadas se desprende que Supermercados Sabeco SAU asignó las tareas de limpieza a tres trabajadoras de su plantilla: Josefa , Serafina y Belen . Según los contratos y la vida laboral de empresa, la Sra. Josefa era trabajadora con la categoría de cajera (grupo 4º), jornada a tiempo parcial del 60% y antigüedad de 07/08/90 y la Sra. Serafina era trabajadora de Supermercados Sabeco SAU con la categoría de dependiente (grupo 4º), jornada a tiempo parcial del 60% y antigüedad de 26/08/92. En cuanto a la Sra. Belen , su contrato es de 01/09/17 pero consta que se la contrató en interinidad para sustituir a Dª. Paulina con una jornada a tiempo parcial del 75%. No se ha acreditado que se transmitieran enseres o maquinaria sino que, al contrario, Sabeco Banaketa SAU requirió a Grupo Norte AES que retirara la maquinaria y utensilios depositados en sus instalaciones. Con esa ausencia de transmisión de medios personales y materiales, no puede apreciarse obligación legal de subrogación al amparo del art. 44 ET .
El art. 6.6 del convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales de Soria dispone: 'En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.
En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio'. Es fundamental determinar la aplicabilidad de este precepto dado que ha quedado acreditado que una de las trabajadoras de la plantilla que realiza actualmente el servicio de limpieza en centro de Camaretas fue contratada el mismo día 01/09/17 -no el 01/07/07, como propugna Supermercados Sabeco SAU-, si bien consta que se la contrató como interina en sustitución de otra trabajadora con antigüedad en la empresa.
Como señala la STSJ de Castilla La Mancha de 20/10/14 , no es posible 'que los pactos y acuerdos contenidos en el mismo vinculen a quien no fue parte negociadora ni firmante. Al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo 'la Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2318) (recurso 945/1995 ) y 28 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7797) (recurso 566/1996 ) ha unificado ya la doctrina sobre la limitación de los efectos de lo pactado en convenio colectivo respecto a los terceros que no han intervenido en la negociación. En la primera sentencia se trataba precisamente de un convenio colectivo de una empresa dedicada a la actividad de limpieza que preveía que el nuevo concesionario del servicio debería hacerse cargo de los trabajadores de la primera contratista al producirse la sucesión en la contrata. La sentencia de 12 de marzo de 1997 establece que esta cláusula carece de cualquier eficacia frente a quien no está incluido en el ámbito del convenio y que tampoco ha participado en la negociación ni directamente, ni a través de representación. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28/10/96 , para la que 'el convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación '( STS 14 marzo 2005 (RJ 2005, 3191)). En el mismo sentido, más recientemente, sentencias 11 y 17 junio 2011 (RJ 2011, 5423)'. En igual sentido se pronuncia la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 14/12/16 : 'La inaplicación del convenio colectivo de limpieza a empresas ajenas a ese sector ya ha sido declarada en reiteradas ocasiones por al Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de octubre de 1996 , 15 de diciembre de 1997 y 10 de diciembre de 2008 , entre otras), señalando que el convenio colectivo no puede, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el Art. 82.3 ET al disponer que los convenios colectivos regulados por el Título III obligan a todas las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, procede concluir que no es aplicable a Supermercados Sabeco SAU la norma convencional prevista en el art. 6.6 del convenio colectivo provincial para el sector de limpieza de edificios y locales de Soria y, aunque lo fuera, no está realizando las tareas de limpieza con personal de nueva contratación (la Sra. Josefa era trabajadora de Sabeco desde el 07/08/90 y la Sra. Serafina desde el 26/08/92), a excepción de la Sra. Belen , a la que contrató el 01/09/17, si bien del contrato y de la vida laboral de empresa se desprende que la contrató en régimen de interinidad para sustituir a Dª. Paulina , que a su vez tenía una antigüedad de 21/06/02 (a. 60, 85, interrogatorio, testifical). En conclusión, tampoco no concurría obligación convencional para Supermercados Sabeco SAU de subrogar a la Sra. Rebeca .
En conclusión, no existiendo obligación legal ni convencional de Supermercados Sabeco SAU de subrogarse en la posición jurídica de empleadora que mantenía Grupo Norte AES frente a la Sra. Rebeca , era Grupo Norte AES la que debía haber procedido a facilitar empleo a la actora también después del 01/09/17 o, en su caso, haber acudido a las modalidades de extinción individual o colectiva del contrato por causas objetivas, lo que determina que deba desestimarse la demanda frenta a Supermercados Sabeco SAU y estimarse frente a Grupo Norte AES con las consecuencias legales descritas en el fundamento jurídico tercero.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la acción de impugnación de despido ejercitada por Dª. Rebeca contra Supermercados Sabeco SAU y absolver a ésta de todos los pedimentos formulados contra ellas.
ESTIMAR la acción de impugnación de despido ejercitada por Dª. Rebeca contra Grupo Norte AES, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido tácito de la Sra. Rebeca de 01/09/17 y CONDENAR a Grupo Norte AES a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata readmisión de la Sra. Rebeca en las mismas condiciones precedentes al despido o ejercite en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria de forma expresa por escrito o comparecencia en el Juzgado, abonando a la Sra. Rebeca en concepto de indemnización la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (17.962,11 €); en el supuesto de que no optase por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar a la Sra. Rebeca los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 01/09/16 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 27,35 euros diarios.
Notifíquese a las partes y advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así lo pronuncio, mando y firmo.

