Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100050
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:378
Núm. Roj: STSJ CL 378/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00057/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 3/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 57/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 3/2018 interpuesto por FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y
TIMBRE-REAL CASA MONEDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en
autos número 532/17 seguidos a instancia de D. Jose Luis , contra la recurrente y FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad por Interinidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel
Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA, debo condenar y condeno a la referida entidad a que abone al actor la suma de 3.776,23 €, más un 10% anual en concepto de intereses de demora, conforme al art. 29.3 ET .
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '1º.- Que D.
Jose Luis ha prestado servicios para la demandada, en su centro de trabajo de Burgos sito en la Avenida Costa Rica Nº 2, con la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento; con contrato de jornada completa y de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de excedencia voluntaria, y percibiendo un salario mensual de 1.914,34 € con prorrata de pagas extraordinarias, desde el día 9 de junio de 2014 hasta el 9 de junio de 2017, en que se extinguió la relación laboral; percibiendo el salario de forma mensual mediante ingreso bancario. 2º.- Que la demandada FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA adeuda al trabajador la cantidad de 3.776,23 € por el concepto de indemnización por extinción del contrato temporal por interinidad, a razón de 20 días por año trabajado, no abonado. 3º.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. 4º.- Se ha presentado papeleta de conciliación con fecha 25 de julio de 2017, habiéndose celebrado el Acto de Conciliación ante el UMAC con fecha 2 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El abogado del Estado en representación de la Fábrica de Moneda y Timbre como motivo previo solicita la suspensión del procedimiento y en su defecto solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, así entre otras Sentencia de Recurso de suplicación nº 764 y cuyo argumentario plenamente aplicable al caso de autos damos por reproducido: el artículo 83 de la LRJS se enuncia como ' suspensión de los actos de conciliación y juicio' , véase asimismo el párrafo segundo del artículo 43 de la LEC en el sentido que contra el auto que acuerde la suspensión cabe presentar recurso de apelación, no existiendo un precepto similar en la normativa que regula el recurso desuplicación , lo cierto es que existe una norma específica (también encuadrada en la normativa reguladora de la conciliación y juicio) cuál es el artículo 86 de la LRJS que en relación a la prejudicialidad social dispone en su apartado 4: ' La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes , podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otroprocedimiento distinto , cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.'. Por tanto, al no concurrir en el presente caso esa conformidad de las partes no ha lugar a la suspensión interesada. Finalmente, para concluir este apartado, debemos decir que ello no es contradictorio con la suspensión decretada tanto por el Tribunal Supremo como por el TSJ de Galicia, pues la misma es preceptiva por la normativa de la UE para los órganos que plantean la cuestión de prejudicialidad ante el TJUE.
SEGUNDO .-Como único motivo de recurso, propiamente dicho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 49.1 c), en relación con la doctrina que cita, entendiendo que la relación se habría extinguido en legal forma, no existiendo ningún tipo de discriminación para la actora y no siendo de aplicación al presente caso la reciente doctrina del TJUE.
En cuanto a ello, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al presente, entre otros, en R. 321/2017, en el sentido: 'Se recurre por el actor-que tenia suscrito un contrato de trabajo por interinidad para sustitución de otra compañera con derecho de reserva de puesto de trabajo-que se encuentra en IT cuando es cesado en su puesto de trabajo el mismo día en que se le comunica al amparo del Art 49.1.c.
ET . E interesa la declaración de improcedencia por ausencia de las causas en la comunicación.
Es reiterada la Jurisprudencia que declara que para la extinción de un contrato al amparo del Art 49.1.c.
del ET basta con la denuncia de la no continuación en el puesto de trabajo por expirar la causa para la que fue contratado. En el presente procedimiento nos encontramos con que desaparece la causa de reserva de puesto de trabajo del trabajador a quien sustituye por interinidad el actor.
El TS ya ha abordado, sentando doctrina y estableciendo criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al Art. 49-1- c) del ET en sentencia de 28- 3-2017 y 2017:2195 Nº de Resolución: 421/2017 Nº Recurso: 1717/2015.
'... El citado Art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».
Tenemos que abordar la cuestión a partir de la regulación contenida en el RD 2.720/1998, de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45 ) , que desarrolla el < u> Art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada. En el Art. 8, dentro del capítulo II, dedicado a las disposiciones comunes, se regula la extinción de los contratos temporales, declarando que el de interinidad se extinguirá por cualquiera de estas causas: 1ª la reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas.
Nos encontramos en el apartado 3 del citado artículo ' La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo'.
A tal efecto nuestra legislación no reconoce indemnización alguna.
Recientes sentencias del TS de 9 mayo 2017 , ratificando la tesis de la sentencia de 28-3-2017 declaran, como La STS 08/06/16 (Recurso 207/150 ) desarrolla la doctrina de la STS /03/15 (Recurso 2057/14 ) sobre la eficacia directa de las directivas comunitarias solo al Estado miembro que elige la forma y medios de esta aplicación reconociendo no obstante la eficacia directa reaccional cuando se trate de prescripciones suficientemente precisas y no se haya procedido a su transposición. Se indica en la sentencia que la eficacia directa entre particulares procede desde luego en el marco de un derecho fundamental como el de no discriminación y ello al margen de la doctrina de la interpretación conforme que aborda con flexibilidad la STS de 17/10/16 ( RJ 2016, 4654 ) (Recurso 36/16 ) siguiendo una interpretación enfocada a la finalidad prevista en la directiva, lo que en el supuesto litigioso es posible si atendemos a la necesidad de completar la lacónica previsión del < u>artícu lo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que excluye, sólo respecto a los interinos, la indemnización por doce días de salario por año referida a los demás temporales, pero que no empece a la aplicación complementaria de la aplicación de la doctrina del TJUE que cubre un caso diverso, no contemplado en el Estatuto de los Trabajadores y que dimana del pronunciamiento de la Sentencia de 14/09/2015 del TJUE (Sala décima ) que ha dicho: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE ( LCEur 1999, 1692 ) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización .' En el presente caso, la discriminación del trabajador interino es demasiado intensa para relativizarla con el endulzamiento conceptual de la discriminación impropia. El interino es objeto de un tratamiento desigual respecto al trabajador fijo y respecto a cualquier otro trabajador temporal (y la doble discriminación no ha pasado inadvertida al TJUE pese a la consideración de cierto sector doctrinal y judicial de que el tribunal europeo no ha entendido, quizás por mala exposición de este Tribunal, la, al parecer, sofisticada legislación patria que simplemente separa la causa pactada de la causa sobrevenida. Vamos a ser gráficos: ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna. El trabajador por obra o servicio determinado, por ejemplo, a partir de los tres o cuatro (máximo) años de contrato adquiere la condición de fijo y, por ello, el derecho indemnizatorio de esta condición ( < u>artícu lo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores). Los eventuales en un plazo todavía más corto ( < u>artícu lo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores).
Indemnizar a la actora con doce días por año sería discriminarla respecto al resto de los temporales.
El contrato de interinaje es pues el instrumento por el que nuestra sofisticada legislación permite, a través del pacto de una temporalidad atemporal, privar a los trabajadores del derecho indemnizatorio que, si no fueran objeto de tal pacto, devengarían sin duda. Y superar esta doble y por lo tanto fuerte discriminación exige que apliquemos el parámetro indemnizatorio como hicimos en la anterior sentencia.
Así pues, la causa de extinción de la relación laboral es conforme a derecho y no precisa de más preaviso que la ' denuncia' del cese. Si bien, habiendo solicitado la declaración de improcedencia y la indemnización del Art 56 ET de 33 días, esta Sala entiende en aplicación de la Jurisprudencia invocada que tiene derecho como interino a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio'.
Conforme, pues, a todo lo expuesto, el anterior criterio debe mantenerse para el caso presente, con lo que la indemnización acogida en la instancia de 20 días por año de servicio es correcta y ajustada a derecho, en dichos términos, por lo que debe ser mantenida.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida Por último indicar que reputa infringido el art. 29.3 del ET . Por cuanto se le ha condenado al pago del interés por mora.
Sobre este punto debe acogerse el recurso de instancia, puesto que los intereses del art. 29 del ET afectan a cantidades salariales no a indemnización por despido, ello sin perjuicio del devengo de los intereses legales que correspondan.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Burgos en los autos sobre PO 532 2017 revocando el pronunciamiento de la condena a los intereses del art. 29.3 del ET , sin perjuicio del devengo de los intereses legales correspondientes, permaneciendo inalterado el resto de pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000003/2018.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
