Sentencia SOCIAL Nº 57/20...ro de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 57/2019, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 255/2018 de 28 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 31201440012019100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1209

Núm. Roj: SJSO 1209:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.82 - FAX 848.42.40.99

Email.: jsocpam1@navarra.es

SENT1

Sección: B Procedimiento:SEGURIDAD SOCIAL

Nº Procedimiento: 0000255/2018

NIG: 3120144420180000927

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Resolución:Sentencia000057/2019

En la ciudad de Pamplona/Iruña, 28 de febrero del 2019. La Ilma. Sra. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 255/2018 sobre Recargo prestaciones por accidente iniciado en virtud de demanda interpuesta por INDUSTRIA NAVARRA DEL PLASTICO SA contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y Sabina ,

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 4 de abril de 2018 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 5 de abril de 2018 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 12 de diciembre de 2018, al que previa citación en legal forma comparecieron INDUSTRIA NAVARRA DEL PLÁSTICO SA, representada por D. Ignacio Gutiérrez San Pedro y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Arano, el INSS, asistido y representado por la Letrada de la Seguridad Social Sra. Martínez Arellano, y Dª Sabina , asistida por el letrado Sr. Cantero Mantas; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte audiovisual que obra en autos.

SEGUNDO.-Acordada la práctica de diligencias finales, se reanudó el plazo para dictar sentencia el 11 de enero de 2019.

TERCERO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora, DÑA Sabina , nacida el día NUM000 de 1962, con DNI NUM001 , y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , prestó servicios para INDUSTRIA NAVARRA DEL PLÁSTICO SA como operadora de máquina.

La trabajadora causó las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total derivadas de enfermedad profesional.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 10 de noviembre de 2017 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el proceso de enfermedad profesoral sufrido por la trabajadora Sabina y que ha devenido reconocimiento de incapacidad permanente total. Se declaró, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable INDUSTRIA NAVARRA DEL PLÁSTICO SA, que debería constituir en la TGSS el capital coste necesario. La fecha de efectos del recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total se fijó a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud por la interesada. Se declaró la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto de las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional, pudieran reconocerse en el futuro.

La empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 19 de marzo de 2018.

TERCERO.-En diciembre de 2013 la trabajadora, con antecedentes de tabaquismo, sufrió un cuadro de bronquitis asociada a disnea de medianos esfuerzos que requirió un proceso de incapacidad temporal entre el 27 de enero de 2014 y el 4 de febrero de 2014.

Según consta en la historia clínica informatizada de atención primaria, con posterioridad disfrutó de vacaciones, constatándose mejoría al ausentarse de su puesto de trabajo. Tras incorporarse al mismo en abril de 2014, comenzó a presentar clínica de tos que perduraba días y dificultad respiratoria alta, con eritema y edema facial.

Se le remitió al servicio de alergología para estudio, siendo la primera consulta el 13 de mayo de 2014 donde se inicia el estudio de proceso asmático.

Causó un nuevo proceso de incapacidad de temporal entre el 16 de junio de 2014 y el 27 de junio de 2014.

El día 9 de julio de 2014 sufrió una crisis asmática en el trabajo, que requirió la intervención del Samu -112. En el informe atención se recoge que la trabajadora llevaba varios días, desde que cogió el alta, con mayor dificultad respiratoria. Fue derivada a su domicilio para reposo y control por su médico de atención primaria. Desde esa fecha no se incorporó a la empresa.

Se realizaron pruebas cutáneas que resultaron positivas para hongos (alternaria y cladosporium). El estudio serológico con hongos resultó también positivo, detectándose IgE específica para los extractos de hongos comercialmente disponibles. No se pudieron determinar precipitinas frente a Cladosporium ya que la prueba no está disponible comercialmente. La gravedad del proceso respiratorio de la paciente contraindicó de forma absoluta la realización de pruebas de exposición a los alérgenos implicados (hongos).

Ante la sospecha de neumonitis por hipersensibilidad secundaria a hongos, se realizó TACAR, evidenciándose un patrón centrolobulillar difuso. Fue evaluada por neumología, realizándose biopsia pulmonar, siendo diagnosticada de bronquiolitis respiratoria.

Los síntomas respiratorios, en forma de crisis de asma graves, evolucionaron tórpidamente a pesar del tratamiento sintomático con corticoides orales y terapia inhalada. Presentaba despertares nocturnos, al menos dos y tres a la semana, y disnea de mínimos esfuerzos. Las pruebas funcionales mostraron obstrucción grave de las vías respiratorias con atrapamiento aéreo sólo parcialmente reversible con broncodilatación. A lo largo de la evolución, la espirometría basal fue fluctuando con valores de FEV1 del 57% y 62% en 2014, que fueron recuperándose hasta valores en torno al 75% en 2015.

Ante la respuesta parcial al tratamiento, en noviembre de 2015 se inició tratamiento con Omalizumab, mejorando clínica y funcionalmente, recuperando valores de FEV1 en torno al 85%.

En junio de 2018 se suspendió el tratamiento con Omalizumab para valorar tolerancia. En las consultas posteriores refiere encontrarse estable con tratamiento farmacológico.

CUARTO.-Obra en autos informe del servicio de alergología de 30 de septiembre de 2016 que concluye que, a la luz de los resultados ambientales obtenidos en su medio laboral, donde se ha detectado Cladosporium:

3

- Se confirma la etiología laboral de su enfermedad respiratoria causada por una respuesta inmunológica de hipersensibilidad a Cladosporium (neumonitis de hipersensibilidad/neumonitis intersticial difusa/asma bronquial grave).

- En la actualidad, persiste asma bronquial grave con perfil de Th2 como secuela de su enfermedad laboral.

- En los pacientes con hipersensibilidad a alérgenos (Cladosporium en este caso), la exposición a concentraciones inocuas o tolerables para sujetos sanos, producen empeoramiento y progresión de la enfermedad. Por ese motivo debe evitar toda exposición laboral a hongos.

En los informes posteriores se mantiene que el diagnóstico es el de asma bronquial grave de etiología ocupacional por hipersensibilidad a Cladosporium. Se indica que persiste asma bronquial grave con perfil de Th2 como secuela de su enfermedad laboral y se insiste en que debe evitar toda exposición laboral a hongos.

QUINTO.-Obra en autos informe médico laboral sobre patología relacionada con el trabajo emitido por la doctora Aurora , médico del trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 6 de octubre de 2016, cuyo contenido se da por reproducido. El informe concluye lo siguiente:

La patología de asma bronquial grave, por sensibilización a hongos que presenta doña Sabina , que ha motivado la situación actual de incapacidad permanente total revisable de la trabajadora, reúne criterios para ser considerada como enfermedad profesional.

Dada la especial sensibilidad (hipersensibilidad a alérgenos de Cladosporium) que presenta la trabajadora, se debe evitar la exposición laboral a hongos en su puesto de trabajo.

En el informe se indica que el hongo Cladosporium es un hongo saprófito que normalmente se encuentra colonizando las plantas o el suelo y puede crecer en paja, madera húmeda, combustibles, pinturas, plásticos... Está incluido en la lista de agentes biológicos, grupo 3, del real decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. El agente del grupo 3 es aquel que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

SEXTO.-La demandante continuó situación de incapacidad temporal, acordándose la iniciación de un expediente de incapacidad permanente y posterior demora de la calificación.

El dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 1 de junio de 2016 propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con plazo de revisión a partir del 1 de diciembre de 2016, previendo que la situación pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 del ET ).

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 8 de junio de 2016 que declaró la demandante situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.172,63 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 8 de junio de 2016 y plazo de revisión a partir del 1 de diciembre de 2016.

SEPTIMO.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de diciembre de 2016 se determinó el carácter profesional de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora el 27 de enero de 2014, 16 de junio de 2014 y 9 de julio de 2014, determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a MUTUA FRATERNIDAD.

OCTAVO.-Iniciado expediente de revisión, la dirección Provincial del INSS dictó resolución el 9 de febrero de 2017 que confirmó la prestación de incapacidad permanente total con plazo de revisión a partir de dos años. Se le informó de que la entidad había iniciado el procedimiento de revisión para determinar la contingencia de la incapacidad permanente.

Iniciado expediente de valoración de contingencia de la incapacidad permanente, el dictamen propuesta del EVI de 3 de marzo de 2017 acordó declarar la incapacidad permanente total que afectaba a la asegurada derivada de enfermedad profesional. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de salida de 30 de marzo de 2017 que declaró que la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

La mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada y posterior demanda judicial que dio lugar al procedimiento 804/2017, seguido ante el juzgado lo social número dos de Pamplona, que dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 que estimó la demanda y revocó la resolución únicamente en lo referido a la entidad responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional. Se declaró que la pensión reconocida a la trabajadora sería a cargo de MUTUA FRATERNIDAD en un 73,65% y del INSS en un 26,35%. La sentencia obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

La sentencia declara lo siguiente: (...)ha quedado acreditado que los factores biológicos causantes de la enfermedad de la actora derivan del proceso de humidificación y lavado del producto en las cubas, habiendo permanecido el mismo inalterado desde al menos 1999 (hechos probados séptimo y octavo). En definitiva, el riesgo de contraer o desarrollar la enfermedad profesional existió en todo el tiempo en que la trabajadora prestó servicios para la empresa demandada.

NOVENO.-La empresa INDUSTRIA NAVARRA DEL PLÁSTICO SA se dedica a la fabricación de piezas en diferentes materiales plásticos (polietileno, polipropileno, poliestireno, poliamida, PVC, ABS, etc.). Cuenta con una nave de 1800 m² que dispone, entre otros equipamientos, de varias inyectoras de plástico y de una instalación para la humidificación (cuatro cubas con agua) y lavado (una cuba con agua) de las piezas producidas. La plantilla se distribuye en tres turnos: mañana y tarde (mayoritarios) y noche (ocupado este por tres o cuatro trabajadores).

La trabajadora se incorporó a la empresa en el año 2002, puesta a disposición por una empresa de trabajo temporal. Desde el año 2005 pertenecía a la empresa. Trabajaba siempre en turno de noche y ocupaba uno de los puestos de fabricación.

El puesto de fabricación es idéntico en los tres turnos de trabajo. Incluye, principalmente, las tareas de control y registro, humidificación y lavado, embalado y etiquetado de las piezas producidas, así como la molienda de los residuos plásticos.

Para la humidificación y el lavado de las piezas, el operario, mediante puente grúa, introduce la cesta metálica con las piezas a tratar en una de las cubas de humidificación y cierra sus tapas superiores. Las piezas permanecen en ese ambiente húmedo (90 °C) durante un tiempo variable (entre unos pocos minutos y varias horas). Transcurrido el tiempo preciso, el operario extrae la cesta que contiene las piezas y la introduce en la cuba de lavado (48 °C, sin tapas superiores, en la que se agita el agua con chorro de aire a presión que se inyecta en su fondo), donde permanecen en torno a 15 minutos. La presencia del trabajador en la zona de cubas se limita a unos pocos minutos por cada una de las cestas tratadas.

DECIMO.-La evaluación de riesgos de la empresa vigente en julio de 2014 se efectuó en enero de 2012. No se identificaba el riesgo de exposición a agentes biológicos ni en el puesto de fabricación ni como riesgo general del centro de trabajo. En esas fechas, se reponía periódicamente el agua evaporada de las cubas pero no se realizaba desinfección y éstas presentaban restos de cal y residuos plásticos.

Hacia finales de 2015 la empresa tuvo conocimiento de que, tras unos exámenes médicos, se había diagnosticado a la señora Sabina de alergias y sensibilización a hongos. Ante tal información se puso en contacto con el servicio de prevención ajeno y se optó por aplicar un tratamiento antibacteriano y antifúngico en algunas zonas de trabajo como medida preventiva. Así, desde enero de 2016 las cinco cubas se someten a una aplicación diaria de desinfectante por sus superficies externas y un proceso semanal de vaciado, limpieza interior con desinfectante y llenado con agua nueva.

Se realizó una nueva evaluación de riesgos en abril de 2016, en la que sí se identificó como riesgo la exposición a agentes biológicos en la tarea de lavado y de humidificación piezas. Se le asigna un valor de riesgo moderado. Frente a tal riesgo, la evaluación propuso las siguientes medidas preventivas:

- Velar por la utilización correcta del equipo de protección individual: guantes de protección contra microorganismos al sacar las cestas de las cubas.

- Mantener en correctas condiciones higiénicas el agua de lavado (agua 45 °C) y de humidificación (90 °C).

- Realizar el mantenimiento de las cubas, así como el correcto cierre de la humidificación de las piezas.

Al objeto de determinar el riesgo por exposición de los trabajadores a hongos, el SPA realizó en junio de 2016 una evaluación higiénica específica para los géneros alternaria, aspergillus y cladosporium Para reproducir, en la medida de lo posible, las condiciones existentes en la empresa en julio de 2014, días antes de la toma de muestras dejó de utilizarse desinfectante en la zona de cubas de humidificación y lavado.

En la evaluación higiénica específica se tomaron cinco muestras diferentes localizadas en el cuarto de serigrafía, junto a la cuba de lavado (una muestra con el agua en reposo y otra en modo lavado), junto a una de las inyectoras y en el exterior de la nave.

Según consta en el informe de evaluación de 1 de julio de 2016 se detectaron hongos del género cladosporium. Había presencia de este hongo en todas las ubicaciones muestreadas salvo junto a la cuba de lavado, con el agua en reposo. Con los resultados obtenidos, según el criterio de evaluación empleado, la evaluación higiénica concluye que en las cuatro áreas muestreadas el nivel de contaminación es tolerable. En la cuba de lavado, y con el agua en modo de lavado, el hecho de que la concentración en el aire interior sea mayor que en el aire exterior, indica la existencia de un foco de contaminación en el proceso.

En el apartado de recomendaciones del informe se indica, entre otros aspectos, lo siguiente:Con relación a los trabajadores que sean sensibles a la presencia de agentes biológicos o sus productos de desecho, cabe mencionar que, aunque su concentración en el ambiente esté muy por debajo de los valores de referencia, van a desarrollar las patologías propias de estos contaminantes, puesto que su mera presencia en el aire que respira el trabajador puede desencadenarle trastornos en su salud dependiendo del grado de sensibilización que presente.

UNDECIMO.-El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra emitió informe el 6 de octubre de 2016 que, tras concluir que existe un foco de contaminación de hongo cladosporium, la empresa con el asesoramiento de servicio de prevención, debería adoptar las medidas al objeto de mejorar las condiciones de trabajo:

- Adoptar las medidas para la reducción de riesgos ( artículo 6) y medidas higiénicas ( artículo 7) contenidas en el real decreto 664/1997 .

- La empresa investigará el origen del foco contaminante de Cladosporium que parece existir junto a la cuba de lavado y efectuará un seguimiento de la efectividad de las medidas tomadas para la eliminación del foco contaminante.

- En el caso de que la trabajadora afectada sea considerada especialmente sensible la empresa deberá adoptar las medidas del artículo 25 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales .

- La empresa estudiará la posibilidad de emplear un desinfectante efectivo también frente a la vía respiratoria de exposición a agentes biológicos y menos peligroso para la salud que el que está utilizando, dada su composición técnica.

- Se pondrá a disposición de los trabajadores equipos de protección respiratoria (FFP2, FFP3, filtros de P2 o P3).

- La empresa verificará que las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo se ajustan a los valores recogidos en el anexo III del real decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo

DUODECIMO.-Al inicio del proceso de incapacidad temporal la empresa no fue informada por la trabajadora o la mutua de que las lesiones podían tener origen laboral.

Obra en autos documento de renuncia de reconocimiento médico voluntario ofrecido por la empresa a la trabajadora de fecha 7 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, le exonere del recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del INSS.

La Dirección Provincial del INSS se opuso la demanda y solicitó la confirmación de la resolución administrativa.

La trabajadora se opuso a la demanda y solicitó la ratificación de la resolución administrativa.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, prueba documental y pericial médica.

No se otorga valor probatorio al informe pericial de la parte demandante. Y ello, por que el objeto del informe era esclarecer la enfermedad de la trabajadora y determinar si estaba relacionada con alguna sustancia o actividad de su relación laboral pero el perito reconoció, tanto en el informe como el acto del juicio oral, que no ha examinado la historia clínica de la trabajadora. Difícilmente se puede hacer un informe riguroso sobre la patología de la demandante si no se conocen los informes médicos, resultado de las pruebas diagnósticas, evolución de la enfermedad, tratamiento pautado, etc. Esta falta de documentación no es achacable a la demandante que en ningún momento se opuso a que se solicitara su historia clínica. De hecho, la empresa solicitó la historia clínica de la trabajadora, este juzgado dio traslado a la demandante, que no se opuso a ello, por lo que se solicitó y remitió la historia clínica, que obra unida a las actuaciones. Se desconoce porqué motivo no se solicitó antes la historia o no se dio traslado de la misma al perito, pero el hecho de que el perito no haya contado con la documentación clínica de la trabajadora ni le haya examinado personalmente, priva a su informe de valor probatorio.

Los hechos probados primero y segundo han quedado acreditados por la copia del expediente administrativo.

El hecho probado tercero ha quedado acreditado por la historia clínica de la trabajadora.

El hecho probado cuarto ha quedado acreditado por los informes del servicio de alergología del complejo hospitalario de Navarra.

El hecho probado quinto ha quedado acreditado por el informe médico laboral sobre patología relacionada con el trabajo emitido por la doctora Aurora , médico del trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 6 de octubre de 2016.

Los hechos probados sexto a octavo han quedado acreditados por la documentación aportada por la parte demandante y la copia del expediente administrativo.

Los hechos probados noveno a duodécimo han quedado acreditados por los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el informe del Instituto de salud pública y laboral de Navarra y la documentación aportada por la parte actora.

TERCERO.-A la vista de las pruebas practicadas, resulta procedente desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos para la imposición del recargo de prestaciones en el artículo 164 TRLGSS/2015.

a) En primer lugar, se estima que la empresa ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, toda vez que no evaluó los riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos ni protegió a la trabajadora de dichos riesgos, lo que constituye un incumplimiento de los artículos 4.2 d ) y 19 del ET , 14 a 19 de la ley de prevención de riesgos laborales y de 4 y ss. del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes biológicos durante el trabajo.

En este sentido, debe destacarse que en la empresa se constató una contaminación por el hongo Cladosporium, que está clasificado como agente biológico del grupo 3 (aquel que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad insistiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz). Este riesgo no se había evaluado, por lo que no se había planificado la actividad preventiva. De hecho, tras la enfermedad de la trabajadora, se procedió a instaurar un proceso de desinfección de las cubas (aplicación diaria de desinfectante y proceso semanal de vaciado, limpieza interior y llenado con agua nueva) y el ISPLN propuso a la empresa otras medidas preventivas (investigar el origen del foco contaminante, cambiar si es posible el desinfectante utilizado, poner a disposición de los trabajadores equipos de protección respiratoria y verificar las condiciones termohigrométricas). Por todo ello, se estima que ha quedado acreditado el citado incumplimiento.

b) En segundo lugar, se exige que se haya producido un daño efectivo en la persona del trabajador.

En este caso la trabajadora ha causado las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total derivadas de enfermedad profesional. No cabe discutir en este momento la contingencia de las prestaciones, que ha sido declarada por resoluciones administrativas y judiciales firmes. Concretamente, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de diciembre de 2016 que declaró que los procesos de incapacidad temporal derivaban de enfermedad profesional, resolución que no fue impugnada. Asimismo, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de marzo de 2017 que declaró que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente era la de enfermedad profesional. Contra dicha resolución se interpuso demanda, en la que no se discutía la contingencia sino el reparto de responsabilidades, y se dictó sentencia firme del juzgado de lo social número dos de Pamplona que resolvió dicha cuestión, confirmando que la contingencia era la de enfermedad profesional. En este procedimiento fue parte la empresa, que queda afectada por los efectos de la cosa juzgada.

c) Por último, se exige que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Se estima que concurre la citada relación de causalidad, ya que los informes del servicio público de salud son claros y contundentes en el sentido de señalar que la trabajadora sufre una enfermedad respiratoria causada por una respuesta inmunológica de hipersensibilidad al hongo cladosporium, concretamente un asma bronquial grave de etiología ocupacional. Este hongo estaba presente en su puesto de trabajo, tal y como queda acreditado por la evaluación higiénica específica realizada en junio de 2016, que detectó hongos del género Cladosporium en todas las ubicaciones muestreadas salvo junto a la cuba de lavado con el agua en reposo, concluyéndose que el riesgo de contaminación era tolerable pero que en la cuba de lavado con el agua en modo de lavado existía un foco de contaminación.

Los informes del servicio público de salud destacan que en los pacientes con hipersensibilidad, la exposición a concentraciones inocuas o tolerables para sujetos sanos produce empeoramiento y progresión de la enfermedad. En este mismo sentido se pronuncia ISPLN. El propio informe del servicio de prevención ajeno de 1 de julio de 2016 indica que con relación a los trabajadores que sean sensibles a la presencia de agentes biológicos, aunque su concentración en el ambiente esté muy por debajo de los valores de referencia, van a desarrollar las patologías propias de estos contaminantes, puesto que su mera presencia en el aire que respira el trabajador puede desencadenarle trastornos a su salud dependiendo del grado de sensibilización que presente.

Es cierto que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social no apreció la existencia de relación de causalidad, pero a este respecto debe destacarse que el informe indica quela inspectora actuante no ha tenido acceso al informe médico de la trabajadora. De hecho, según la información que tenía la inspectora, la enfermedad de la señora Sabina era secundaria a sensibilización a hongo aspergillus, el cual no había sido detectado en la empresa. Lo cierto es que la sensibilidad era a hongo cladosporium que sí había sido detectado en la toma de muestras del año 2016. En consecuencia, se estima que la inspectora no contó con la documentación necesaria para apreciar la relación de causalidad.

Por todo ello, se estima que concurren los requisitos del artículo 164 TRLGSS/2015. En consecuencia, las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS son ajustadas a derecho y deben ser confirmadas, con desestimación de la demanda.

CUARTO.-Se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por INDUSTRIA NAVARRA DEL PLÁSTICO S.A. contra INSS y Sabina , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.