Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:442
Núm. Roj: STSJ AND 442/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 57-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 10 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1124-2018 , interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 4 de diciembre de
2017 , en Autos núm. 944/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santiago en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALl, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, CAJAS RURALES UNIDAS, Y LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta, revocando las resoluciones impugnadas, y se declara a la actora en IPA, siendo base reguladora de 39.265,75 euros, y la fecha de efectos de 04.05.2017, condenando a los entes demandados al cumplimiento de los efectos derivados de este pronunciamiento'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador, nacido el NUM000 .1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con N° NUM001 , sufre por padecimiento de paraplejia completa 'ASIA A' desde 1989 por fractura vertebral a nivel T5 como consecuencia de accidente de tráfico sufrido el 20.11.1988, de alta en Seguridad Social como empleado de oficina de servicios estadísticos, financieros y bancarios, de la empresa demandada (hechos no controvertidos).
En fecha 20.07.2015 (sólo un mes y tres días después del Informe Médico del Servicio de Prevención antes referido) sufrió el trabajador un accidente de trabajo por caída desde la silla de ruedas, diagnosticado de fractura pertrocantérea de cadera derecha, permaneciendo en situación Incapacidad Temporal, si bien con intentos infructuosos, por imposibilidad manifiesta, de incorporación al puesto de trabajo (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 15.05.2017, declaró que la parte solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en grado de incapacidad permanente, pero sí es merecedora de la calificación de Lesiones Permanente No Invalidantes -en adelante LPNI-. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS (expediente administrativo).
TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 39.265,75 euros, y la fecha de efectos es de 04.05.2017 (expediente administrativo y documento nº 1 dela mutua demandada para la BR).
CUARTO.- En el dictamen propuesta de 04.05.2017 se hace constar como cuadro residual 'PACIENTE DE 49 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE PARAPLEJIA POR LESION MEDULAR EN 1989, ASIA A COMPLETA POR AC.DE TRAFICO A LOS 22 AÑOS, SUFRE ACCIDENTE LABORAL EL 20-07-15 COMO CONSECUENCIA DE CAIDA DESDE SU SILLA DE RUEDAS, DIAGNOSTICADO DE FRACTURA PERTROCATÉREA DE CADERA DCHA. CON 3 PERIODOS DE BAJA EN IT DESDE 30-07.15 HASTA ALTA EL 28-07-16. PRESENTA ACTUALM. COXALGIA DCHA.DERIVADA DE FRACTURA PERTROCANTEREA CAD. DCHA'. Y en limitaciones orgánicas y funcionales 'PACIENTE CON ANTEC. DE AFECTACION MUY SEVERA MOTORA NORMALMENTE MOVILIDAD RESTRINGIDAA SILLA DE RUEDAS, PARAPLEJIA COMPLERA ASIA A DESDE 1989 POR FRACTURA VERTEBRAL A NIVEL T5, DICHA LESIÓN HA EVOLUCINADO A NIVEL SENSITIVO A UN ESTADO ASIA BCON DISINERGIA VESICO-ESFINTERIANA'.
Todo lo anterior derivado de accidente de trabajo (expediente administrativo).
QUINTO.- En informe médico de síntesis de 24.04.2017 se concluye en la evaluación clínico- laboral 'LESIONES DE CARACTER DEFINITIVO, CAUSADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE SUPONEN UNA DISMINUCION DE LA INTEGRIDAD FISICA DEL TRABAJADOR, CONSIDERANDO QUE NO INCAPACITAN PARA SU ACTIVIDAD LABORAL ADMINISTRATIVA EN SILLA DE RUEDAS, COMO VENÍA HACIENDO ANTES DEL ACCIDENTE' (expediente administrativo).
SEXTO.- La empresa demandada donde presta sus servicios el actor ha acordado con éste en fecha 22.05.2017 que desarrolle su actividad a través del teletrabajo, prestando los servicios desde el domicilio del actor (documento nº 7 de la empresa demandada)'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso que posteriormente se formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia dictada que ha estimado la demanda interpuesta por DON Santiago declarando que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta siendo su base reguladora de 39.265'75 euros y la fecha de efectos de 04.05.2017, condenando a los entes demandados al cumplimiento de los efectos derivados de ese pronunciamiento, se alza la MUTUA FRATERNIDAD en suplicación articulando en su recurso dos motivos; el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del hecho probado el segundo motivo con amparo en el apartado c) de igual norma adjetiva, para examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , y de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de fecha 19.07.2016 (Recurso 3907/2014 ), pidiendo en el suplico que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando ajustada a derecho la Resolución del INSS de fecha 16 de mayo de 2017 que declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- La Mutua recurrente solicita la revisión del hecho probado primero alegando que se trata de subsanar dos errores en los que ha incurrido el Juzgador de Instancia. El primero al omitir que la paraplejia completa ASIA A que padece el trabajador desde 1989 evolucionó en un momento indeterminado, pero anterior al accidente de trabajo, a una paraplejia ASIA B; el segundo error al incorporar en el párrafo segundo del hecho probado primero la literalidad del hecho tercero de la demanda arrastrando el error en la fecha del accidente cuando en realidad sucedió el 30 de julio de 2015, haciendo referencia a un informe del servicio de prevención que no se menciona en la sentencia que no tiene nada que ver con este hecho probado e igualmente incorporando la afirmación 'si bien con intentos infructuosos, por imposibilidad manifiesta, de incorporación al puesto de trabajo' que además de predeterminar el fallo, no refleja la realidad porque el trabajador pudo volver a desempeñar su profesión en la modalidad de teletrabajo, unido a los procesos de IT que recoge el hecho probado tercero y constando en el hecho probado sexto que el actor continua prestando sus servicios en la empresa en la modalidad de teletrabajo, por lo que solicita la supresión de dicha afirmación.
Así, propone el texto completo para el hecho probado primero con el siguiente tenor: 'El trabajador, nacido el NUM000 .1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con Nº NUM001 , sufre por padecimiento de paraplejia completa 'ASIA A' desde 1989 por fractura vertebral a nivel T5 como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 20.11.1988, de alta en la Seguridad Social como empleado de oficina de servicios estadísticos, financieros y bancarios de la empresa demandada.
En un momento indeterminado, pero anterior al accidente de trabajo, esa patología evolucionó a lesión incompleta sensitiva, completa motora, ASIA A.
En fecha 30.07.2015 sufrió el trabajador un accidente de trabajo por caída desde la silla de ruedas, diagnosticado de fractura pertrocantérea de cadera derecha'.
Señala al efecto los documentos y pericias de los que considera se desprende la equivocación del Juzgador y que avalan las modificaciones propuestas así como su trascendencia a la parte dispositiva de la Sentencia al ser indudable en su opinión la relevancia de la ganancia de sensibilidad experimentada por el actor, si es o no consecuencia del accidente de trabajo por la contingencia que se reclama de la incapacidad permanente y siendo cierta la evolución de ASIA A a ASIA B, como consta en el hecho probado cuarto, pero sin indicar que se produjo con anterioridad al accidente de trabajo, unido a la supresión de la afirmación referida a la imposibilidad manifiesta de reincorporación al predeterminar el fallo.
Pues bien, se ha de acceder en parte a las revisiones, rectificando la fecha del accidente porque efectivamente ocurrió el 30 de julio de 2015, no el día 20 y suprimiendo la frase 'si bien con intentos infructuosos, por imposibilidad manifiesta, de incorporación al puesto de trabajo' al ser contradictoria con el contenido del ordinal sexto y dado que el actor en su escrito de impugnación reconoce que se alcanzó un acuerdo con la empresa para prestar sus servicios a través del teletrabajo, resultando con los documentos señalados evidente el error en la valoración de la prueba efectuada al efecto en la Sentencia; ahora bien, no puede incluirse que 'en un momento indeterminado, pero anterior al accidente de trabajo, esa patología evolucionó a lesión incompleta sensitiva, completa motora ASIA B', dado que en la fundamentación jurídica, fundamento de derecho tercero, el Magistrado recoge que el perito de la parte demandante indica que no sabe en qué momento pasó a la ASIA B, por lo que la Sala ya cuenta con esa información, pero no significa que se pueda declarar probado que fuera antes, aunque probablemente la evolución fuera anterior como reconoce la parte actora en su escrito de impugnación. A su vez, cuenta la Sala con el relato que con valor fáctico recoge dicho fundamento como que desde el accidente el actor nota dolores, como consecuencia de la presión en la vejiga y el esfínter, estando limitado para tomar analgésicos u otros calmantes y que el actor tiene que hacer un autosondaje cada tres horas para evacuar; ello unido a que en el escrito de impugnación el actor resta importancia a los efectos de la declaración de incapacidad que la evolución de la paraplejia de ASIA A, a ASIA B, fuera en un momento anterior al accidente, sino que lo que considera importante es que comenzó a sentir dolores que afirma le impiden el desarrollo de su actividad laboral y de su vida diaria y que el acuerdo alcanzado con la empresa para trabajar desde casa se hizo para salvar el tiempo hasta la Sentencia del Juzgado.
TERCERO .- En la censura jurídica articulada en el motivo tercero, denuncia la infracción del artículo 194.5 de la LGSS y de la Jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2016 (Recurso 3907/2014 ) alegando que la secuela derivada del accidente es coxalgia derecha secuela de fractura pertrocanterea femur derecho en accidente laboral in itínere el 30.07.15, teniendo en cuenta que padecía una paraplejia severa desde un accidente de tráfico que sufrió a los 22 años en el año 1988, y se incorporó a la empresa el 5 de octubre de 1998; pidiendo la estimación del recurso y revocación de la Sentencia, confirmándose la Resolución del INSS.
Pues bien, el artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194, se ha de estar a la redacción del mismo contenida en la Disposición transitoria vigésima sexta, estableciendo el artículo 194 .3 que por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se entiende la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; el apartado 4 dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; y en su apartado 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y, la Sala debe partir del relato fáctico de la Sentencia de instancia en los términos en los que, por lo que aquí importa, ha quedado redactado, resultando que el trabajador, nacido el NUM000 .1967 sufre por padecimiento de paraplejia completa 'ASIA A' desde 1989 por fractura vertebral a nivel T5 como consecuencia de accidente de tráfico sufrido el 20.11.1988, de alta en Seguridad Social como empleado de oficina de servicios estadísticos, financieros y bancarios, de la empresa demandada. En fecha 20.07.2015 (sólo un mes y tres días después del Informe Médico del Servicio de Prevención antes referido) sufrió el trabajador un accidente de trabajo por caída desde la silla de ruedas, diagnosticado de fractura pertrocantérea de cadera derecha, permaneciendo en situación Incapacidad Temporal.La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 15.05.2017, declaró que la parte solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en grado de incapacidad permanente, pero sí es merecedora de la calificación de Lesiones Permanente No Invalidantes. En el dictamen propuesta de 04.05.2017 se hace constar como cuadro residual 'PACIENTE DE 49 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE PARAPLEJIA POR LESION MEDULAR EN 1989, ASIA A COMPLETA POR AC.DE TRAFICO A LOS 22 AÑOS, SUFRE ACCIDENTE LABORAL EL 20-07-15 COMO CONSECUENCIA DE CAIDA DESDE SU SILLA DE RUEDAS, DIAGNOSTICADO DE FRACTURA PERTROCATÉREA DE CADERA DCHA. CON 3 PERIODOS DE BAJA EN IT DESDE 30-07.15 HASTA ALTA EL 28-07-16. PRESENTA ACTUALM. COXALGIA DCHA.DERIVADA DE FRACTURA PERTROCANTEREA CAD. DCHA'. Y en limitaciones orgánicas y funcionales 'PACIENTE CON ANTEC. DE AFECTACION MUY SEVERA MOTORA NORMALMENTE MOVILIDAD RESTRINGIDAA SILLA DE RUEDAS, PARAPLEJIA COMPLERA ASIA A DESDE 1989 POR FRACTURA VERTEBRAL A NIVEL T5, DICHA LESIÓN HA EVOLUCINADO A NIVEL SENSITIVO A UN ESTADO ASIA BCON DISINERGIA VESICO-ESFINTERIANA'. Todo lo anterior derivado de accidente de trabajo (expediente administrativo). En informe médico de síntesis de 24.04.2017 se concluye en la evaluación clínico- laboral 'LESIONES DE CARACTER DEFINITIVO, CAUSADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE SUPONEN UNA DISMINUCION DE LA INTEGRIDAD FISICA DEL TRABAJADOR, CONSIDERANDO QUE NO INCAPACITAN PARA SU ACTIVIDAD LABORAL ADMINISTRATIVA EN SILLA DE RUEDAS, COMO VENÍA HACIENDO ANTES DEL ACCIDENTE' (expediente administrativo). La empresa demandada donde presta sus servicios el actor ha acordado con éste en fecha 22.05.2017 que desarrolle su actividad a través del teletrabajo, prestando los servicios desde el domicilio del actor.
Y teniendo presente la anterior resultancia fáctica, se ha de determinar si dichas secuelas le impiden la realización de toda profesión y oficio como se ha declarado en la Sentencia recurrida o si, por el contrario, teniendo en cuenta que sus principales padecimientos ya existían antes de su incorporación en la empresa y no le han impedido realizar su trabajo, por aplicación de la doctrina sentada en la STS de 19 de julio de 2016 , como aprecia esta Sala, esto es, que la valoración de la situación del trabajador no debe hacerse como hace el Juzgador de instancia en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador, que fue lo que hizo el EVI; a mayor abundamiento se justifica que es así y que ha de rechazarse que su situación actual le impida desarrollar su profesión, al estar acreditado, de facto, su prestación de servicios mediante teletrabajo, por lo que resulta evidente que no es procedente declarar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual ni, por ende, incapacidad permanente absoluta, al constar acreditado la existencia de rendimiento profesional que impide el reconocimiento de dichas situaciones.
Es por ello que la censura jurídica ha de prosperar tan sólo en parte, pues en vía administrativa se ha calificado su estado secuelar constitutivo de lesiones permanentes no invalidantes, sin embargo la Sala, atendiendo a los dolores que ha de soportar y la maniobra de autosondaje que tiene que realizar cada tres horas, aprecia que estas circunstancias le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, puesto que, incluso, aún sin merma del rendimiento, se puede reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que para mantener su profesión el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso, tal y como reconocía el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 1.987 al indicar que la disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal del trabajo habitual se da cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, lo que en este caso se entiende es evidente.
Por consiguiente procede revocar en parte la Sentencia, previa la estimación parcial del recurso.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de ALMERÍA de fecha 4/12/17 , en Autos núm. 944 /17 y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda presentada por DON Santiago en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD, CAJAS RURALES UNIDAS y la SOCIEDAD CORPORATIVA DE CREDITO, a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1124/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1124/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
