Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2018 de 23 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100110
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:286
Núm. Roj: STSJ MU 286/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0000562
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001065 /2018
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 67/2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTES: AGYREC, SL, Evangelina
ABOGADO/A: JOSE CARLOS PEREZ MENCHON, MARIA LOURDES VELAZQUEZ PEREZ , ,
RECURRIDOS: AGYREC, SL, Evangelina , ASTEC SISTEMAS DE GESTION Y RECAUDACION,S.L. ,
AYUNTAMIENTO DE MAZARRON , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JOSE CARLOS PEREZ MENCHON, MARIA LOURDES VELAZQUEZ PEREZ , , JUAN
PEDRO GARCIA MARTINEZ , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , ,
En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Evangelina y por AGYREC, S.L., contra la sentencia
número 337/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de noviembre , dictada en
proceso número 67/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Evangelina frente a AGYREC, S.L., EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, ASTEC SISTEMAS DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN, S.L. y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, doña Evangelina , mayor de edad, cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La actora formaliza contrato de trabajo con la empleadora AGYREC SL en fecha 10 de mayo de 2011, contrato de obra o servicio determinado, descripción cláusula segunda del contrato (doc. aportado por ambas partes, 'gestión integral administrativa de los expedientes sancionadores por infracciones de las normas reguladoras de tráfico en las vías urbanas...así como la gestión de cobro de las sanciones, sujeto al pliego de condiciones). Con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y un salario con prorrata de pagas extras de 1.250 euros.
SEGUNDO.- Previamente la actora estuvo contratada con contrato de obra o servicio determinado por la empleadora ASTEC, SISTEMAS DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN, SL desde el 25 de septiembre de 2008 y hasta el 9 de mayo de 2011.
Esta empleadora no ha comparecido.
TERCERO.- La actora recibe comunicación de despido en diciembre de 2016, y consta el siguiente texto: 'Estimada Sra.: Lamento comunicarle que con fecha de 31 de diciembre de 2016, quedará usted despedida del puesto de trabajo que ocupa en esta empresa, por las causas de producción y económicas que más abajo detallamos, a tenor de lo dispuesto en los art. 51 y 52 del R.D. Leg. 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores , y RD Ley 3/2012.- Agyrec, S.L., tenía suscrito un contrato administrativo con el Ayuntamiento de Mazarrón, de colaboración y asistencia técnica en la gestión y tramitación de las multas de tráfico y sanciones administrativas. Como quiera que a la fecha este contrato está vencido y no se ha renovado por parte de dicho Ayuntamiento, y no se prevé renovación a corto o medio plazo, nos vemos en la necesidad de la extinción de la relación laboral que nos unía.
Dicho contrato de colaboración suponía el 100 % de la actividad e ingresos de esta empresa, como quiera que esta actividad no va a continuar, ni los ingresos derivados de la misma, y no podemos derivar la actividad a otros clientes o sector, nos vemos obligados a cesar la actividad de la empresa y los puestos de trabajo de la misma.
Por lo que a partir de la fecha señalada en esta carta daremos por terminada la relación laboral con esta empresa por despido económico.
Asimismo le informo que ponemos a su disposición la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año, que supone un total de 4720,33 euros.
Sin otro particular, le ruego se sirva firmar el duplicado de esta comunicación a los meros efectos de su recibí,' La actora ha percibido por ese despido la cantidad de 4.720,33 euros (consta en la documental de la empresa empleadora).
CUARTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mazarrón se publica el pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas, para la contratación por procedimiento abierto de servicio de colaboración a la gestión integral administrativa de los expedientes sancionadores por infracciones de las normas reguladoras de tráfico en vías urbanas del municipio de Mazarrón, así como en la gestión de cobro de las sanciones (documental de la empresa AGYREC SL, número 23 a 24).
También esa empresa aporta las mejoras que compaña a su propuesta (doc. nº 22 y 22-bis).
QUINTO.- La citada empleadora suscribe contrato de arrendamiento de local sito en la calle Canalejas, 5 de Mazarrón, donde ha prestado servicios la actora. Previo a esta adjudicación a la empresa AGYREC SL se le adjudicó el apoyo técnico a los órganos de gestión tributaria e Inspección del ayuntamiento (consta en las sentencias aportadas por el ayuntamiento que resuelven de otros trabajadores cuestiones similares a las planteadas en este procedimiento).
Esta empresa también tuvo adjudicado la gestión 'consultoría y Asistencia Técnica relativa a la gestión tributaria y Catastral del IBI de Mazarrón, desde junio de 2007; dicha adjudicación la alcanza una UTE formada por las dos empleadoras a las que se alude en la demanda, AGYREC SL y ASTEC SISTEMAS DE RECAUDACIÓN, SL.
SEXTO.- La actora ha estado prestando servicios desde mayo de 2011 como auxiliar administrativo para las funciones descritas en el pliego de gestión administrativa de expedientes sancionadores de multas de tráfico.
A la actora se le comunica que puede acceder a una aplicación creada para el Ayuntamiento, para gestión de multas para usuarios extranjeros en fecha 24 de marzo de 2014 (doc. nº 10 de la parte actora).
SÉPTIMO.- A la actora también se le da de alta para poder utilizar el registro del Catastro; para la gestión catastral, documento nº 12, y fecha de octubre de 2012; es una solicitud que lleva a cabo el Ayuntamiento y lo solicita para la actora. Está autorizada en fecha 17 de octubre de 2012 (doc. nº 13 de la actora).
OCTAVO.- La empleadora de la actora solicita un tipo de material específico al Ayuntamiento, como son 'trípticos con acuses de recibo' para seguir desempeñando funciones de gestión de multas y sanciones y de Gestión catastral (doc. nº 15 de la parte actora).
También se solicitan sobres, modelos (doc. nº 16 de la actora).
NOVENO.- Se aportan dos mensajes intercambiados entre la actora y el responsable municipal de tramitar los expedientes sancionadores (doc. nº 23 y 24, días 9 de noviembre de 2016 y 10 de noviembre, y cuyo contenido se resume en pedir información por el funcionario sobre expedientes de alcoholemia tramitados en octubre de 2016.
DÉCIMO.-La actividad que la empleadora ha venido desarrollando en esas oficinas fue prorrogada por un año, al no haber sacado a concurso el Ayuntamiento la gestión; y con ello se prorroga o extiende el contrato de la actora (documental de esa parte).
DÉCIMO
PRIMERO.- La demandante estuvo contratada inicialmente, en fecha 25/09/2008 por la empresa ASTEC Sistemas de Gestión y Recaudación, SL; con igual domicilio social que la actual empleadora; y se constituyeron como UTE esta empresa y la actual empleadora y han respondido ante otras pliegos sobre descentralización de actividades de gestión en las que ha participado la actora, contratada por ASTEC o bien por AGYREC, SL (consta en la vida laboral aportada por la actora, y ante la falta de documentos de ASTEC).
DÉCIMO
SEGUNDO.- La demandante presentó las preceptivas reclamaciones previas y conciliación administrativa, que han sido desestimadas y no han llegado a acuerdo.
La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda en la petición subsidiaria formulada por doña Evangelina frente y como demandadas el AYUNTAMIENTO DE MAZARRON, la mercantil AGYREC, SL, y la mercantil ASTEC SISTEMAS DE GESTION Y RECAUDACION,S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a la demandada AGYREC, SL a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del citado trabajador demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 12.950,82 euros, siendo su antigüedad desde el 28/09/2008 y descontando la indemnización percibida de 4.720,33, lo que asciende la indemnización a percibir a la cantidad de 8.230,49 euros.
Y así y para el supuesto de que opte por la readmisión debe abonar, además, al actor los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (15 de diciembre de 2016) y hasta la efectiva readmisión.
Y se condena a las partes demandadas a estar y pasar por la presente resolución, y al FOGASA a responder según los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Se desestima la petición de cesión ilegal, y se absuelve al Ayuntamiento de Mazarrón de las peticiones de condena solicitada, por la parte actora, frente al mismo en la demanda que inicia este procedimiento'.
TERCERO .- De la interposición de los recursos y sus impugnaciones.
Contra dicha sentencia fueron interpuestos recurso de suplicación por la Letrada Dª. María Lourdes Velázquez Pérez, en representación de la parte demandante, y por el Letrado D. José Carlos Pérez Menchón, en representación de la parte demandada Agyrec, S.L.
CUARTO .- De las impugnaciones de los recursos.
El recurso interpuesto por la parte demandante ha sido impugnado por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, en representación de la parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, y por el Letrado D.
José Carlos Pérez Menchón, en representación de la parte demandada Agyrec, S.L.
El recurso interpuesto por la parte demandada Agyrec, S.L. ha sido impugnado por la Letrada Dª. María Lourdes Velázquez Pérez, en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2017, en proceso nº 67/2017 , sobre despido, por la que se estimó la petición subsidiaria de la formulada por doña Evangelina frente al AYUNTAMIENTO DE MAZARRON, la mercantil AGYREC, SL, y la mercantil ASTEC SISTEMAS DE GESTION Y RECAUDACION,S.L. y se declaró improcedente el despido del trabajador demandante efectuado por la demandada AGYREC, S.L., y se desestimó la petición de cesión ilegal y se absolvió al Ayuntamiento de Mazarrón.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la empresa AGYREC, S.L., basados cada uno de ellos en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social, como en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.; aunque la referida empresa interesa previamente la nulidad de la sentencia de instancia, a tenor del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por el Ayuntamiento y por la empresa AGYREC, S.L. se opone e impugna el recurso de la parte actora, mientras que por la parte actora se impugna el de la empresa AGYREC, S.L.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En el recurso de la parte actora se pretende, en primer lugar, la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, para que se diga que 'La actora ha estado prestando servicios desde mayo de 2011 como auxiliar administrativo para las funciones descritas en el pliego de gestión administrativa de expedientes sancionadores de multas de tráfico.
Por aprobación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, en sesión celebrada en fecha 24 de octubre de 2013, se acordó la adhesión del Ayuntamiento al servicio para la gestión de cobros en el extranjero de sanciones en materia de tráfico a titulares y conductores con domicilio fuera de España de la FEMP. Con fecha 24 de marzo de 2014 se le da de alta por la empresa NIVI GESTIONES ESPAÑA, S.L. para la gestión de multas para usuarios extranjeros.
La actora ha venido realizando, además, funciones en expedientes sancionadores en materia de Reglamentos de armas'; lo que se sustenta en los documentos 9 al 11 y 14 de la parte actora; revisión que se ha de rechazar ya que no se evidencia error en la valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos y consta suficientemente acreditado que a la actora se le dio acceso para la realización de sus funciones propias.
Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida para que se diga que 'La empleadora de la actora solicita un tipo de material específico al Ayuntamiento, como son trípticos con acuses de recibo, para seguir desempeñando funciones de gestión de multas y sanciones y de gestión catastral (doc. n.º 15 de la actora).
También se solicitan sobres, modelos (doc. n.º 16 de la actora).
El franqueo era asumido por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Mazarrón tiene la disponibilidad de los programas informáticos del catastro facilitados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con los que la actora realizaba su trabajo y además hacía uso de programas informáticos del Ayuntamiento'; revisión que se considera innecesaria pues era lógico que la empresa recibiera el material necesario para la entrega de los sobres con certificado al servicio de correos, mientras que en el hecho probado séptimo ya figura la autorización para acceder al Catastro y, en consecuencia, a sus programas informáticos.
Por todo ello debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto define la cesión ilegal de trabajadores; denuncia normativa que no puede prosperar ya que del material probatorio aportado a los autos y con especial referencia a los hechos declarados probados, resulta que, de inicio es importante dejar constancia de que es difícil deslindar la cesión ilegal de las contratas o externalización del servicio por la Administración; y ello porque esa externalización implica que muchos instrumentos deban ser puestos a disposición del contratista para no desnaturalizar el servicio público y los estándares de calidad del mismo.
Y, en el caso de autos, y tal como refiere la Juzgadora de instancia, la empresa no solo es real y lleva prestando ese servicio desde hace muchos años, sino que ha colaborado con la organización UTE en otros servicios ofertados por el Ayuntamiento y, asimismo, la empleadora ha puesto los instrumentos de trabajo para llevar a cabo la descentralización adjudicada, cual es el programa informático donde se incluyen los datos y documentación del expediente; no así las oficinas donde se presta el trabajo ya que la adjudicataria alquiló el local, el poder de dirección sobre las condiciones de trabajo como son horario, jornada, vacaciones, etc, que son ejercidos por el empleador; y en la mayoría de las cuestiones técnicas sobre el desarrollo del trabajo puntualmente la actora ha podido llamar al instructor del procedimiento o éste solicitar una información que esa empresa tiene o tenía; por lo que de ello resulta que la empleadora ejerce las facultades de dirección y organización empresarial, lo que se aprecia en la organización del trabajo, es la empresa contratista quien abona los salarios según su convenio vigente, y es una empresa real, como no se discute en este supuesto.
El hecho de que el Ayuntamiento pudiera poner a disposición de esa empresa unas oficinas, mobiliario, ordenadores y programa y mantenimiento de todo ello, no es más que una consecuencia del tipo de servicio que se ha contratado, aunque el local lo ha puesto a disposición la empresa contratista y el pliego de condiciones no deja duda que la actividad que se ha de desarrollar es externalizable, pues no se trata de externalizar un servicio permanente de la administración municipal, sino de externalizar el apoyo técnico a la gestión catastral y tributaria del IBI o la gestión en el cobro de multas, lo que no es más que asistencia técnica.
En definitiva no está el Ayuntamiento ejerciendo de empleador respecto a esta trabajadora; y por ello no se puede calificar esta situación como cesión de trabajadores del art. 43 del ET ; y, además, viene declarando el Tribunal Supremo, que resulta decisivo y relevante para distinguir la cesión ilegal de la contrata el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero, que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el ejercicio de la ejecución por la contratista y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado; en este sentido, SSTS de 14-11-2001 ( RJ 2002, 582), 24-9-2001 , 17-1-2002(RJ 2002, 3755 ) y 16.6.2003 (RJ 2003, 7092).
Por lo tanto, de inicio, cabe recordar que dos son los rasgos más significativos en orden a apreciar la cesión ilegal, y que son: a) que se trata de una actividad con autonomía y sustantividad, y b) que la empresa contratista, con entidad real, actúe como empresa, no despojada de sus atribuciones empresariales; y, en este caso, la actividad confiada a la empresa contratista tiene autonomía y sustantividad propia, toda vez que se le encomienda el apoyo o asistencia técnica a los órganos de Gestión Tributaria e Inspección del Ayuntamiento de Mazarrón y en la gestión de multas, y en la ejecución de los servicios encomendados la empresa ha puesto en funcionamiento su estructura y organización empresarial, y la actora ha desarrollado su trabajo en el círculo de la empresa que le contrató y nunca inserta en la organización municipal; y, desde el otro punto de vista, se trata de una prestación de servicios en que lo más relevante es si la contratista ha actuado como verdadera empresa y que hace del contratista no una pura apariencia; y en relación con ello, lo hechos expresados vienen a dejar patente que la contratista ha intervenido como verdadera empresa; pero es que, además, no cabe asimilar la contrata con la escasa aportación de material en su ejercicio y funcionamiento con la cesión ilegal de mano de obra, cuando la empresa contratista no queda reducida a un simple papel simbólico, al ejercitar facultades empresariales propias, que no excluye el cumplimiento de condiciones por parte de la empresa contratante, siempre que no desvirtúen la condición de empresario de la contratista.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado por la parte actora.
FUNDAMENTO
CUARTO .- En relación con el recurso planteado por la empresa AGYREC, S.L., se interesa, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; art.
87.4 , 97.2 de la LRJS y art. 218 de la LEC , por dictarse la sentencia recurrida en incongruencia extrapetitum, porque la petición subsidiaria de despido improcedente que sirve de base para estimar la demanda fue realizada de forma extemporánea, al entender que, desestimada la cesión ilegal, debió desestimarse la demanda, ya que lo pretendido era la existencia de despido improcedente por cesión ilegal; argumentación que no puede ser aceptada pues la cesión ilegal nunca puede ser determinante de despido, sino que, por el contrario, es el despido improcedente el que genera determinados efectos si se aprecia cesión ilegal de mano de obra; pero es que, en el caso de autos, una simple lectura del suplico de la demanda no deja lugar a duda de que no puede sostenerse la referida incongruencia extrapetita alegada por la parte recurrente, es que el mismo recoge de manera textual que 'SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada DEMANDA DE DESPIDO IMPROCEDENTE Y CESIÓN ILEGALDE TRABAJADORES contra la empresa AGYREC, S.L. y EXCMO AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, ambas en las personas de sus legales representantes, Y subsidiariamente frente a FOGASA, y tras los trámites legales se sirva señalar día y hora para la conciliación previa a juicio por el que, en definitiva, caso de no avenencia, se dicte Sentencia por la que, previa declaración de cesión ilegal de trabajadores de Agyrec S.L. al Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, con los derechos inherentes a tal declaración, se declare la improcedencia del despido con condena a la readmisión con abono de salarios de tramitación o al pago de la indemnización que este Juzgado fije'; por lo que no solamente se interesa la cesión ilegal y caso de estimarse entrar en la calificación del despido, sino que, asimismo se pretende que se resuelva la calificación del despido, el cual la actora lo considera improcedente y llevado acabo por la empresa AYREC, S.L., lo que no es más que una petición que se ha de considerar subsidiaria, como así lo estima la Juzgadora de instancia, y es que la acción de despido por cesión ilegal no existe, pues esta siempre es previa al despido y no a la inversa, como así lo ha reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 2015 (rec.40372015 ) y de 14 de diciembre de 2016 (rec. 507/2015 ).
FUNDAMENTO
QUINTO .- Como segundo motivo de recurso se alega la revisión de hechos probados, para que se modifique el hecho probado décimo y se adicione al mismo que ''Consta en las declaraciones trimestrales modelo 303 y 390, en concepto de IVA una base imponible de 65.597,69 euros para el primer trimestre (documento nº 25), 80.132,65 euros para el segundo trimestre (documento nº 26), 71.605,89 euros, para el tercer trimestre (documento nº 27) y, 82.536,21 euros para el cuarto trimestre (documento nº 28), para el ejercicio 2016 y, para el ejercicio 2017, la cantidad de 0,00 euros para el primer (documento nº 30) y segundo trimestre (documento nº 31), resultando en estos dos trimestres una liquidación negativa a compensar.', y asimismo, que 'Consta en el informe de vida laboral emitido por la TGSS respecto de AGYREC,SL, que los 11 trabajadores de la empresa finalizaron su relación laboral en las siguientes fechas: un trabajador el día 13/07/2012; un trabajador el día 14/09/2013; un trabajador el día 10/10/2013; un trabajador el día 23/05/2014; un trabajador el día 31/10/2016; un trabajador el día 08/11/2016; otro trabajador el día 30/11/2016; tres trabajadores, entre ellos la demandante, el día 31/12/2016, ; y, un trabajador el día 20/01/2017'; adiciones que no pueden ser aceptadas ya que la carta de despido basa la extinción de la relación laboral con la actora en la finalización de la contrata con el Ayuntamiento de Mazarrón, aunque se aducen razones de imposibilidad de ubicar a la actora y no poder continuar por razones económicas, no se detallan cuáles son esas razones, ni se especifican elementos o datos económicos o laborales concretos, que ahora se pretende introducir, cuando la razón no es otra más que la finalización de la contrata.
FUNDAMENTO
SEXTO .- Finalmente, se alega la infracción artículo 52, en especial en su apartado 1 y 4, en relación con el artículo 51.1, del Estatuto de los Trabajadores , 105 y 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que en la carta de despido se ofrecían razones de la situación de la empresa en cuanto que no tenía actividad, ni por el contrato de gestión de multas, ni por la gestión catastral y tributaria; sin embargo, lo cierto es que se aportan en la carta de despido datos algunos al respecto, lo que provoca indefensión a la trabajadora, la cual desconoce con datos suficientes esas razones a fin de poder preparar su defensa.
De otro lado, la actora ha prestado servicios para la empresa GYREC, S.L. en base a la contrata relativa a gestión integral administrativa de expedientes sancionadores por infracciones de las normas reguladoras de tráfico en vías urbanas, así como la gestión del cobro de las sanciones, y es por ello que en fecha 10 de mayo de 2011 que se suscribe contrato de trabajo por obra o servicio determinado, pero posteriormente lleva a cabo otras tareas o funciones derivadas de otra contrata sobre gestión catastral que tenía adjudicada la referida empresa, ya que se le dio de alta para utilizar el registro del catastro, por lo que se ha producido un exceso en relación con la obra o servicio para la que la actora fue contratada, lo que conlleva que la Juzgadora de instancia entienda que el contrato temporal se ha transformado en indefinido de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y no consta una acreditación de la presencia de un despido objetivo que, ni siquiera, se deduce, en las condiciones expresadas, de la carta de despido.
Y, de otro lado, con la indemnización a abonar, es imprescindible determinar la antigüedad de la trabajadora demandante, y consta en hechos probados que 'la demandante estuvo contratada inicialmente, en fecha 25/09/2008 por la empresa ASTEC Sistemas de Gestión y Recaudación, SL; con igual domicilio social que la actual empleadora; y se constituyeron como UTE esta empresa y la actual empleadora y han respondido ante otros pliegos sobre descentralización de actividades de gestión en las que ha participado la actora, contratada por ASTEC o bien por AGYREC, SL', habiéndose encadenado contratos desde la expresada fecha; por lo que la antigüedad a efectos indemnizatorios es desde la referida fecha.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de la empresa AGYREC, S.L., con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria impugnante del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Evangelina y por AGYREC, S.L., contra la sentencia número 337/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de noviembre , dictada en proceso número 67/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Evangelina frente a AGYREC, S.L., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, ASTEC SISTEMAS DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN, S.L.y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1065-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1065-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
