Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100054
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:67
Núm. Roj: STSJ NA 67/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE FEBRERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 57/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER IRIBERRI MONDRAGÓN, en
nombre y representación de DÑA. Estrella , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA.
Estrella , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que padece mi mandante suponen una situación de incapacidad permanente para su profesión en grado de total, condenando a la demandada a pasar por todo ello y al abono al actor de la pensión correspondiente según las previsiones legales.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Estrella contra INSS, debo absolver y absuelvo al instituto demandado de todas las pretensiones dirigidas contra el.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO. - La demandante, DOÑA Estrella nacida el NUM000 /1958 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue dada de baja el 14/06/2016 hasta el 30/04/2017. La demandante inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 04/05/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 4/05/2017.-
SEGUNDO. - Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27/09/2017 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 5/10/2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO. - La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 02/01/2018-
CUARTO. - La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Paciente procedente de la consulta de Neurocirugía por estenosis de canal lumbar intervenida el 25/11/2016 mediante Laminectomía L4-L5. Mejoría del dolor irradiado por EID y su claudicación. Persiste dolor en flanco lumbar izquierdo con cierta irradiación por región posterior de muslo y pantorrilla. Dolor nocturno postural. No antecedentes de patología inflamatoria o tumoral. Diagnostico: Laminectomía L4-L5 lumbar Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Lumbalgia mecánica crónica no deficitaria con funcionalidad conservada, con flexión lumbar completa, sin clínica deficitaria motora ni sensitiva, maniobras de síndrome facetario.-
QUINTO. - El informe del Médico Forense, aportado por la actora y unido a os autos, (folio 85 y ss), tras reproducir los padecimientos que obran en la documentación medica analizada, indica que la paciente, afirma tomar la medicación pautada (antiinflamatorio oral) pero no realizar una parte importante de las indicaciones terapéuticas sobre el estilo de vida (pérdida e peso, dieta, ejercicio de mantenimiento y fortalecimiento de la musculatura paravertebral) concluye que la demandante es autónoma para las actividades esenciales e la vida diaria, en la exploración de 27/09/2018, no se detentan hallazgos atológicos relevantes (neurológicos, funcionales), en relación a sus antecedentes. Se considera que su patología lumbar es susceptible de mejoría de cumplir con las indicaciones terapéuticas sobre el estilo de vida probablemente también con tratamiento intervencionista (infiltración acetaria). Por eso, en su caso, no se han agotado las medidas terapéuticas.-
SEXTO. - La profesión habitual de la demandante es la de Operaria de empresa Conservera-Frutas y Hortalizas.-SÉPTIMO. - La base reguladora asciende a la suma de 714,42 euros mensuales (conformidad de las partes). '
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero se ampara procesalmente en una norma derogada, como es el artículo 191.b) de la antigua LPL . Parece evidente que tal referencia normativa debe entenderse hecha al artículo 193.b) de la vigente LRJS , y el segundo motivo como el primero tiene amparo procesal en una norma derogada, se destina a censurar jurídicamente la decisión dictada en la instancia, en el convencimiento de que la misma infringe el artículo 137.1.b) LGSS/1994 , precepto éste que, dicho sea de paso, se encuentra también derogado, debiendo entenderse que tal referencia se hace al artículo 194.1.b) del actual TRLGSS (RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre ).
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nombre y representación del citado Organismo.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de Dª. Estrella recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en una empresa conservera, y se absuelve a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se articula mediante el planteamiento de dos motivos de suplicación distintos que deben ser resueltos de manera independiente.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en una norma derogada, como es el artículo 191.b) de la antigua LPL . Parece evidente que tal referencia normativa debe entenderse hecha al artículo 193.b) de la vigente LRJS , y a su través se postula la revisión del hecho probado quinto de la resolución controvertida.
La parte recurrente manifiesta su disconformidad con el relato contenido en el hecho antes mencionado, pese a lo cual no formula su petición cumpliendo las exigencias mínimas para su viabilidad.
Así, la parte recurrente no propone un texto alternativo al contenido del hecho que pretende revisar; ni sustenta una posible modificación en documento o pericia laguna; ni establece la trascendencia que para la resolución del caso tiene la modificación del relato fáctico de la sentencia. Lo que la parte recurrente hace es, simple y llanamente, criticar el relato del hecho quinto sin cumplir con ninguno de los requisitos formales establecidos legal y jurisprudencialmente para ello.
Por otro lado, el hecho quinto de la sentencia de instancia se limita a transcribir parte del contenido del informe emitido por la Médico Forense Dª. Martina y, en esa transcripción, no se produce error alguno que precise de su corrección. El hecho probado, como decimos, establece que el informe de la Médico Forense dice lo que dice, y recoge su contenido sin faltar a la realidad de lo expuesto. Cosa distinta es que se disienta de lo que allí se expone, pero lo que no puede apreciarse es que lo recogido en el hecho sea la expresión de un error de valoración judicial.
Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso debe ser rechazado de plano.
TERCERO: El último motivo de suplicación, que como el primero tiene amparo procesal en una norma derogada, se destina a censurar jurídicamente la decisión dictada en la instancia, en el convencimiento de que la misma infringe el artículo 137.1.b) LGSS/1994 , precepto éste que, dicho sea de paso, se encuentra también derogado, debiendo entenderse que tal referencia se hace al artículo 194.1.b) del actual TRLGSS (RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre ).
En síntesis resumida, en el recurso se sostiene que la situación patológica de la demandante le hace acreedora del grado de invalidez solicitado.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del actual TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el caso enjuiciado, la parte interponente del recurso no cuestiona el cuadro clínico ni las limitaciones que se recogen en el hecho probado cuarto de la resolución controvertida, y tampoco lo hace con las manifestaciones fácticas que, a ese respecto, constan en su fundamentación.
De este modo, la actora fue intervenida mediante laminectomía en noviembre de 2016 al padecer una estenosis en el segmento L4-L5. El dolor inicial y la claudicación fueron mejorando, si bien aquél persiste en el flanco lumbar izquierdo con una cierta irradiación en el muslo y la pantorrilla. Este cuadro provoca a la demandante una lumbalgia que no afecta sensiblemente a su funcionalidad. De hecho la funcionalidad lumbar se conserva, la flexión lumbar es completa, y no existe déficit motor ni sensitivo, sin que se aprecien, por tanto, hallazgos neurológicos relevantes.
A su vez, es un hecho acreditado que la demandante, y así lo reconoce ante la Médico Forense, no realiza una parte importante de las indicaciones terapéuticas que le han sido efectuadas y que, de adoptarse, harían mejorar su situación.
Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, es lo cierto, que las disfunciones objetivadas, aun suponiendo a la demandante una dificultad añadida en el desempeño de sus ocupación laboral habitual, no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual.
Pese a la lesión lumbar reconocida, la demandante mantiene su funcionalidad, sin que se haya probado que aquella entre en contradicción con el desarrollo de las tareas encomendadas como peón en una empresa conservera, cuyo mayor compromiso se deriva de la bipedestación que debe mantener, y sobre la cual no hay prueba o declaración de una limitación mínimamente relevante.
Todo ello nos lleva a concluir que del relato de hechos probados no se desprende una afectación incompatible en la actualidad con su trabajo como peón en una empresa conservera, sin perjuicio de que en un futuro y considerando el carácter evolutivo de las dolencias, pueda instarse un nuevo expediente y reconocerse un grado invalidante.
El recurso, por lo expuesto, se rechaza, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Estrella contra la Sentencia nº 379/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 27 de noviembre de 2018 , en los autos nº 144/18 promovidos por la recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

