Sentencia SOCIAL Nº 57/20...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 57/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 924/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1463

Núm. Roj: SJSO 1463:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00057/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000950

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000924 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000924 /2018

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Encarna

ABOGADO/A:LORENA TOLOSA SELVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LARRYCARL SL

ABOGADO/A:GLORIA CAMPILLO GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 57/20

En Cuenca, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de reclamación de categoría profesional y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 924/18, a instancia de Dª Encarna, asistida por la Letrada Dª Lorena Tolosa Selva, contra la empresa LARRYCARI S.L., asistida por la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que la categoría profesional de la actora es la de 'cajera', así como que se condenase a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.228,47 euros, en concepto de diferencias salarialescorrespondientes a los meses comprendidos entre junio de 2017 y junio del año 2018, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de junio de 2019, compareciendo todas las partes, ratificando la actora su demanda y contestando oralmente la parte demandada a la demanda en el acto de la vista, alegando la excepción deprescripciónrespecto de las cantidades reclamadas y correspondientes al mes de junio de 2017, alegando que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción.

Dicha excepción quedó para resolver en la Sentencia sobre el fondo.

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.

Hechos

PRIMERO.-Dª Encarna ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de caja/Reponedora para la empresa demandada LARRYCARI S.L. con una antigüedad reconocida de 10 de mayo de 2006, mediante contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales, y salario según Convenio, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Comercio del Comercio en general de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-Dª Encarna inició su relación laboral el 10 de mayo de 2006 con la empresa 'Consum S. Coop.', prestando servicios para la misma como 'cajera reponedora', incluida en la categoría profesional de 'Aux caja/reposición', con una jornada de 20 horas semanales, con salario según Convenio, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Comercio del Comercio en general de la provincia de Cuenca.

Con fecha 1 de octubre de 2006 se comunica a la trabajadora demandante por parte de la empresa 'Consum S. Coop.' La modificación de su jornada laboral, pasando a ser una jornada completa.

Con fecha 12 de diciembre de 2006 el contrato suscrito entre la trabajadora demandante y la empresa 'Consum S. Coop.' pasa a ser indefinido.

TERCERO.-Con fecha 2 de octubre de 2012 la empresa 'Consum S. Coop.' Comunicó a la trabajadora demandante el acuerdo a que dicha entidad había llegado con la mercantil demandada LARRYCARI S.L. para el cambio de titularidad por esta última del supermercado donde la actora prestaba sus servicios, sito en la calle Cañadas, nº 6 nº 3 de Iniesta (Cuenca).

Como consecuencia de dicho cambio de titularidad, la trabajadora demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada LARRYCARI S.L., manteniendo los derechos y obligaciones laborales que tenía con la empresa 'Consum S. Coop.' A partir del día 30 de octubre de 2012.

Dicha comunicación obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

CUARTO.-Con fecha 24 de octubre de 2017 la trabajadora Dª Encarna inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, recibiendo el alta médica con fecha 8 de junio de 2018.

QUINTO.-La empresa demandada LARRYCARI S.L. adeuda a la demandante Dª Encarna la cantidad total de 83,69 eurosen concepto de diferencias salariales correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2017 y junio de 2018, ambos inclusive.

SEXTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Con fecha 26 de julio de 2018, en virtud de papeleta de conciliación de 12 de julio de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial entre las partes, que finalizó con el resultado de 'sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental aportada por la parte actora y la parte demandada en el acto de la vista, de la testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante que se declare que su categoría profesional es la de 'cajera' y no la de 'auxiliar de caja/reponedora', así como la condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.228,47 euros, en concepto de diferencias salarialescorrespondientes a los meses comprendidos entre junio de 2017 y junio del año 2018, más los intereses correspondientes.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba testifical y la documental.

TERCERO.-La empresa demandada LARRYCARI S.L. se opuso a las pretensiones de la parta actora, negando que la misma ostente la categoría profesional de 'cajera', sino la de 'auxiliar de caja/reponedora'. Ello, al considerar que las principales funciones que realiza la actora son las de reposición de estanterías y colocación de productos en primera fila, limpieza y colocación de la tienda, siendo puntuales las funciones de cajera, como auxilio a cajeros; por ello, entiende la mercantil demandada que tales funciones puntuales de auxilio en caja no deben servir de base para reconocer a la actora la categoría profesional de cajera.

Asimismo, y para el caso de que le sea reconocida a la demandante la categoría profesional de cajera, niega la entidad demandada adeudar la suma reclamada por aquélla. De este modo, alega la mercantil demandada la excepción deprescripciónrespecto de las cantidades reclamadas correspondientes al mes de junio de 2017, alegando que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción.

Igualmente, arguye la entidad demandada que la suma realmente adeudada a la trabajadora demandante ascendería a la cuantía de 981,95 eurosy no a la reclamada por la actora.

Por tanto, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, la categoría profesional de la demandante; por otro lado, si la empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad reclamadapor ésta en concepto de diferencias salarialescorrespondientes a los meses comprendidos entre junio del año 2017 y junio de 2018 o si, por el contrario, le adeuda únicamente la suma reconocida por la demandada, debiendo analizar si concurre o no la prescripciónalegada por la mercantil demandada.

CUARTO.-Con respecto a la primera de las cuestiones controvertidas en autos, esto es, la determinación de la categoría profesional de la demandante, ésta argumenta que si bien en su contrato de trabajo figura como categoría profesional la de 'aux caja/reposición', desempeña tareas propias de la categoría profesional de 'cajera'.

Por su parte, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parta actora al considerar que las principales funciones que realiza son las de reposición de estanterías y colocación de productos en primera fila, limpieza y colocación de la tienda, siendo puntuales las funciones de cajera, como auxilio a cajeros; por ello, entiende la mercantil demandada que tales funciones puntuales de auxilio en caja no deben servir de base para reconocer a la actora la categoría profesional de cajera.

En este sentido, resulta del artículo 58 del Convenio Colectivo de aplicación que 'El personal afectado por este convenio se clasificará profesionalmente en áreas funcionales o departamentos y en grupos profesionales', mientras que el artículo 59del Convenio contempla las áreas funcionales al disponer: 'Áreas funcionales.

1. Área funcional I. Administración: Se englobará dentro de esta área funcional a todo el personal dedicado a las tareas administrativas y el departamento de recursos humanos.

2. Área funcional II. Ventas: Se englobará dentro de esta área funcional a todo el personal que participe directamente en las ventas.

3. Área funcional III. Logística: Se englobará dentro de esta área funcional al personal que participe en la adquisición y almacenaje de las mercancías, así como el dedicado a la distribución de las mismas, ya sea al cliente, o a otros centros de la misma empresa.

4. Área funcional IV. Servicio Técnico: Se englobará dentro de esta área funcional al personal que participe en el diseño, instalación, montaje, reparación y mantenimiento de las mercancías o productos.

5. Área funcional V. Servicios Auxiliares: Se englobará dentro de esta área funcional al personal que, sin participar directamente en las ventas, colabora en tareas de merchandising, colocación y exposición de las mismas, ya sea en escaparates, estanterías etc. También se incluye aquí el personal dedicado a tareas de mantenimiento de las instalaciones de la empresa, así como el personal de línea de cajas de los establecimientos que actúen bajo el sistema de autoservicio'.

Por otra parte, resulta del artículo 60 del Convenio Colectivo , relativo a los grupos profesionales, que '[...] 3. Grupo profesional III: Especialistas y profesionales

Formación teórica o adquirida en la práctica, hasta un nivel equivalente a educación secundaria, ciclo formativo de grado medio o similar o conocimientos profesionales adquiridos sobre la base de una acreditada experiencia. Las tareas llevadas a cabo son las mismas que las realizadas por el grupo profesional de nivel IV, pero su realización se desarrolla con un mayor margen de autonomía sobre la base de la experiencia adquirida. Con el superior se define la concepción global de las tareas, durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente y el resultado final es verificado; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos. Las tareas se encuentran normalmente estandarizadas y se realizan bajo instrucciones de carácter general, si bien, se requiere cierta aportación personal para adaptar las normas al trabajo ante nuevas situaciones. Aplica ocasionalmente algunas acciones o procedimientos para seleccionar, buscar, discriminar, etc. la información necesaria, la cual no está siempre presente, por lo que es necesario realizar acciones para obtenerla, acciones que exigen habilidades normales, basadas en la experiencia. El puesto no implica responsabilidad directa en la gestión de recursos humanos, si bien exige el conocimiento y cumplimiento de las normas de seguridad básicas que le son inherentes. Respecto a la responsabilidad económica, las acciones u omisiones sólo afectan a la misión del puesto, con incidencia leve en la unidad productiva, excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso, puede ser significativa. Tiene acceso y emplea confidencialmente la información básica existente en su área.

4. Grupo profesional IV. Inicial

Formación teórica básica, equivalente como mínimo a enseñanza primaria o similar, o conocimientos elementales relacionados con la tarea que se desempeña. Los objetivos y métodos de trabajo son examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. El trabajador recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo es controlado por un superior, por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones autónomas, a excepción de las sencillas/obvias que exige la realización de toda tarea. El trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, los procedimientos uniformados, y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose tan solo cierta iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al trabajo concreto. La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa e inmediata. El puesto no implica ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la gestión de recursos humanos, pero exige los conocimientos de las normas de seguridad básicas inherentes a cada puesto. Respecto a la responsabilidad económica, sus errores y faltas sólo afectan a la misión del puesto, sin incidir en el resto de la organización, excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso puede ser significativa. Guarda confidencialidad sobre la información básica, existente en su área de trabajo'.

En el presente caso, hay que tener en cuenta que pese a las alegaciones de la trabajadora demandante, cabe llegar a la conclusión de que la misma realiza tareas propias de la categoría profesional de 'auxiliar de caja/reponedora', incluida en el grupo profesional IV del Convenio Colectivo de aplicación, y no las propias de 'cajera', en exclusiva, que se incardinan en el grupo profesional III de dicho Convenio.

De este modo, si bien la demandante alega que las tareas que realiza son las de cajera, sus afirmaciones fueron contradichas por la testigo Dª Antonieta, Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada, quien depuso en el acto del juicio que si bien es cierto que la actora realiza funciones de apoyo a caja, ello únicamente supone un 30% de su jornada laboral. Asimismo, declaró que tales funciones de apoyo a caja se realizan por la demandante al tener ésta una jornada laboral completa, puesto que las empleadas con jornada parcial realizan únicamente funciones de cajeras.

Igualmente, hay que tener en cuenta que pese a que el testigo D. Borja, hermano de la demandante, puso de manifiesto en el acto del juicio que siempre ha visto a la actora en la caja cuando ha ido a comprar al supermercado donde aquélla presta servicios, lo que ocurre tres o cuatro veces por semana, su testimonio no resulta suficiente para considerar acreditado que por la demandante única y exclusivamente se llevan a cabo funciones de cajera, a fin de considerar que su categoría profesional es la de cajera y no la de auxiliar de caja/reponedora.

Así, la declaración testifical de D. Borja no resulta incompatible con el testimonio de la Sra. Antonieta, toda vez que según esta última la demandante desempeñaba funciones en la caja sólo el 30% de su jornada laboral (aproximadamente 2 horas), extremo que no resulta incompatible con la circunstancia de que el testigo D. Borja encontrara a la demandante en la caja cuando acudía al supermercado; máxime cuando las citadas funciones de cajera no se realizaban por la demandante diariamente en la misma franja horaria.

De la misma manera, se ha de tomar en consideración que pese a las alegaciones de la demandante, de la documentación obrante se extrae que la misma ya desempeñaba funciones de 'auxiliar de caja/reposición' cuando prestaba sus funciones para la empresa 'Consum S. Coop.'; tareas que continuó desempeñando con la mercantil demandada, a la vista de la documentación y del testimonio de Dª Antonieta.

De este modo, las funciones de caja que la demandante pueda desempeñar en el supermercado donde presta sus servicios, pueden incardinarse en su categoría profesional de 'auxiliar de caja/reponedora', sin que haya resultado probado que por la demandante se realicen única y exclusivamente funciones de cajera.

Por tanto, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, cabe llegar a la conclusión de que la actora desempeña funciones propias de la categoría profesional de 'auxiliar de caja/reponedora', de manera que no procede el reconocimiento a la demandante de la categoría profesional de 'cajera' solicitada.

QUINTO.-Una vez determinada la categoría profesional de la demandante, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, ha de analizarse la segunda cuestión controvertida en autos, a saber, si la empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad reclamadapor ésta en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre junio del año 2017 y junio de 2018 o si, por el contrario, le adeuda únicamente la suma reconocida por la demandada, debiendo analizar si concurre o no la prescripciónalegada por la mercantil demandada.

En este sentido, la actora reclama la suma de 1.228,47 eurosen concepto de diferencias salarialescorrespondientes a los meses comprendidos entre junio de 2017 y junio del año 2018, mientras que la empresa demandada alegó la excepción de prescripciónrespecto de las cantidades reclamadas correspondientes al mes de junio de 2017, alegando que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción. Igualmente, arguye la entidad demandada que la suma realmente adeudada a la trabajadora demandante, de reconocerse que su categoría profesional es la de 'cajera', asciende a la cuantía de 981,95 eurosy no a la reclamada por la actora.

En cuanto a la excepción planteada por la mercantil demandada relativa a la prescripciónde la acción ejercitada, aquélla argumenta que ha transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET desde que la acción pudo ejercitarse.

En este sentido, dispone el artículo 59 del ET que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especialprescribirán al añode su terminación.

A estos efectos, se consideraráterminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, le plazo de un año se computarádesde el día en que la acción pudiera ejercitarse[...]'.

En el caso de autos, la parte actora presentó la papeleta de conciliación el día 12 de julio de 2018 (documento 1 de la demanda), de manera que ha de considerarse transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET respecto de las sumas reclamadas correspondientes al mes de junio de 2017, considerándose prescrita la acción ejercitada por la parte actora únicamente en cuanto al mes de junio de 2017.

SEXTO.-Una vez resuelta la excepción planteada por la entidad demandada, ha de tenerse en cuenta respecto de la reclamación de cantidad, que resulta aplicación la regla general relativa al onus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

De conformidad con el artículo 62 del Convenio Colectivo, 'La retribución de los trabajadores afectados por el presente convenio estará formada por Salario Base y Complementos', siendo tales complementos, en el caso de autos, los siguientes: plus compensatorio, plus convenio 1y plus convenio 2(artículos 65, 67 y 70, respectivamente).

De este modo, atendiendo al Anexo 2 del Convenio Colectivo aplicable, así como a la categoría profesional de 'auxiliar de caja/reponedora' de la trabajadora, determinada de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, y a lo solicitado en el escrito de demanda, resulta que para el año 2017el salario de la actora, se desglosa del siguiente modo:

1.- Salario Base: 826,55 euros/mes.

2.- Plus compensatorio: 55,88 euros/mes (1,86 euros/día).

3.- Plus convenio 1: 52,18 euros/mes (1,74 euros/día).

4.- Plus convenio 2: 30 euros/mes (1 euros/día).

Del mismo modo, para el año 2018el salario de la actora, se desglosa del siguiente modo:

1.- Salario Base: 841,01 euros/mes.

2.- Plus compensatorio: 56,85 euros/mes (1,90 euros/día).

3.- Plus convenio 1: 53,09 euros/mes (1,77 euros/día).

4.- Plus convenio 2: 30 euros/mes (1 euros/día).

En este caso, dado que la parte actora reclama en su demanda el salario base de la categoría profesional de 'cajera', así como el plus compensatorio, Plus convenio 1, Plus convenio 2, habiéndose determinado que la categoría profesional de la demandante es la de 'auxiliar de caja/reponedora', y siendo los complementos plus compensatorio, Plus convenio 1, Plus convenio 2 iguales para todas las categorías profesionales, habrá de dilucidar si la entidad demandada ha abonado o no a la demandante los complementos plus compensatorio, Plus convenio 1, Plus convenio 2 reclamados.

SÉPTIMO.-Así, atendiendo a las nóminas obrantes en autos, resulta que la trabajadora demandante percibió en el año 2017las siguientes cantidades en concepto de complementos plus compensatorio, Plus convenio 1, Plus convenio 2:

1.- Julio a septiembre de 2017. Plus compensatorio: 55,33 euros; Plus convenio 1: 51,66 euros; no percibió Plus convenio 2.

Por tanto, las diferencias a favor de la trabajadora demandante en concepto de plus compensatorio, Plus convenio 1, Plus convenio 2 durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2017 ascienden a la suma de 93,21 euros.

2.- Octubre de 2017 (23 días de trabajo). Plus compensatorio: 42,84 euros; Plus convenio 1: 40 euros; Plus convenio 2: 23 euros.

En este mes de octubre, la trabajadora percibió en concepto de Plus compensatorio la cantidad de 42,84 euros, cuando debía haber percibido la cantidad de 42,78 euros (1,86 euros/día x 23 días de trabajo); de este modo, no se adeuda por este concepto nada a la trabajadora demandante, toda vez que a favor de la entidad demandada resulta la suma de 0,06 euros.

En concepto de Plus convenio 1 percibió la actora la suma de 40 euros, cuando debía haber percibido 40,02 euros (1,74 euros/día x 23 días de trabajo), de manera que resulta a favor de la demandante la suma de 0,02 euros.

En concepto de Plus convenio 2 percibió la demandante la suma de 23 euros, correspondientes a los 23 días trabajados, de manera que no se le adeuda nada por este concepto.

Por tanto, por el mes de octubre de 2017, nada se adeuda a la trabajadora demandante, toda vez que si bien se le deben 0,02 euros por plus compensatorio 1, dicha suma cabe compensarla con los 0,06 euros que la demandante percibió de más en concepto de plus compensatorio.

3.- Noviembre y diciembre de 2017. No se perciben los complementos de plus compensatorio, Plus convenio 1, Plus convenio 2, al hallarse la demandante en periodo de incapacidad temporal.

Del mismo modo, resulta de la documentación obrante (nóminas), que en el mes de septiembre la demandante percibió en concepto de 'atrasos' la suma de 9,63 euros por los complementos de plus compensatorio y Plus convenio 1.

De esta forma, deduciendo dicha suma de la adeudada por los meses de julio a septiembre de 2017, la cuantía debida por la entidad demandada a la actora en concepto de plus compensatorio, Plus convenio 1 y Plus convenio 2 en el año 2017 asciende a la cifra de 83,58 euros.

Por otro lado, en el año 2018 la trabajadora percibiólas siguientes cantidades en concepto de complementos plus compensatorio, Plus convenio 1, Plus convenio 2:

1.- Junio de 2018 (22 días de trabajo). Plus compensatorio: 41,70 euros; Plus convenio 1: 38,93 euros; Plus convenio 2: 22 euros.

En este mes de junio, la trabajadora percibió en concepto de Plus compensatorio la cantidad de 41,70 euros, cuando debía haber percibido la cantidad de 41,80 euros (1,90 euros/día x 22 días de trabajo); de este modo, se adeuda por este concepto a la trabajadora la suma de 0,10 euros.

En concepto de Plus convenio 1 percibió la actora la suma de 38,93 euros, cuando debía haber percibido 38,94 euros (1,77 euros/día x 22 días de trabajo), de manera que resulta a favor de la demandante la suma de 0,01 euros.

En concepto de Plus convenio 2 percibió la demandante la suma de 22 euros, correspondientes a los 22 días trabajados, de manera que no se le adeuda nada por este concepto.

Por tanto, las diferencias a favor de la trabajadora demandante en concepto de plus compensatorio, Plus convenio 1 y Plus convenio 2 durante el mes de junio de 2018 asciende a la suma de 0,11 euros.

OCTAVO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, así como a la prueba practicada en el acto de la vista, cabe concluir que la empresa demandada LARRYCARI S.L. adeuda a la demandante Dª Encarna la cantidad total de 83,69 eurosen concepto de diferencias salariales correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2017 y junio de 2018, ambos inclusive.

Por tanto, procede la estimación parcial de la demanda.

NOVENO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DÉCIMO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Encarna, asistida por la Letrada Dª Lorena Tolosa Selva, contra la empresa LARRYCARI S.L., asistida por la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, debo estimar y estimola excepción planteada por la empresa demandada de prescripciónrespecto de las sumas reclamadas correspondientes al mes de junio de 2017.

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa demandada LARRYCARI S.L. a abonar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (83,69€), en concepto de diferencias salariales correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2017 y junio de 2018, ambos inclusive, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Asimismo, debo absolver y absuelvoa la empresa demandada LARRYCARI S.L. del resto de pretensiones de la parte actora.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0924-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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