Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 57/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 91/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 30030440072020100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:774
Núm. Roj: SJSO 774:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00057/2020
En MURCIA, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado en carta de 9/11/2018, que, según relata en la demanda, le fue notificada el 22/11/2018. De forma acumulada reclama los salarios de septiembre, octubre y noviembre de 2018, a razón de un salario mensual de 1.384'85 €.
La empresa demandada no ha comparecido a juicio.
El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda por los siguientes motivos:
1) Caducidad de la acción de despido
2) El salario del trabajador, según las bases de cotización, asciende a 1.092'38 € mensuales.
3) Si no se acogiera la excepción de caducidad de la acción, solicita que se tenga por hecha la opción por la indemnización, calculada hasta la fecha del despido, al amparo del art. 110.1 a) LRJS, en sustitución de la empresa, habida cuenta de que ésta ha cesado en su actividad y, por lo tanto, no es realizable la opción por la readmisión.
En el cómputo del plazo de caducidad y suspensión del mismo, la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo no tiene en cuenta el día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo. Así, considera no caducada la acción cuando la conciliación se promueve dentro de las 15 horas del día 21 de plazo, equiparando la posibilidad válida de interponer la demanda que hubiese tenido el actor con la del inicio de un acto, el de conciliación, de naturaleza peculiar, previa al proceso en el que se integra y del que forma parte, y en el que la Administración no actúa como tal con sus características potestades, todo ello en aplicación del régimen previsto en el art. 135.5 LEC.
Así, la STS 3/6/2013 (RCUD 2301/2012) razona como sigue:
'Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (recurso 1604/2005), 31 de mayo de 2.007 (recurso 4076/2005), 17 de abril de 2.007 (recurso 3074/2005) o 21 de diciembre de 2.009 (recurso 726/2009), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.
En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su)cumplimiento' ( STS 10-11-2004); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006, rec. 1604/2005)); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.
Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.
También resulta significativo que la jurisprudencia de ésta Sala haya afirmado que no resultaba aplicable el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que en materia laboral hay que estar a las previsiones del ET y LPL, y subsidiariamente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 4 de octubre d 2.005 -recurso 3318/2004-).
Con ello, discrepamos de uno de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en su meticuloso informe, aunque coincidamos en que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste. No resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992, de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que 'Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'. En opinión de la Sala, la norma establece la necesidad de que sean tenidos en cuenta tales plazos y términos para las actuaciones administrativas por las Administraciones que tramiten los asuntos de su competencia, pero no se refiere a actuaciones distintas, ajenas a la Administración y sus potestades, en sentido propio, y con incidencia directa en el proceso, como es el artículo 135.1 LEC.
En resumen: la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite'.
1) La empresa comunica al trabajador que ha cerrado y que ha dado de baja a éste en Seguridad Social, es decir, que lo ha despedido, el día 30/11/2018.
2) El plazo de caducidad se inicia al día siguiente 1/12/2018.
3) Desde el 1/12/2018 hasta el 2/1/2019 han transcurrido exactamente 20 días hábiles.
4) Como la papeleta de conciliación la presenta el trabajador al día siguiente 3/1/2019, la acción no está caducada de acuerdo con la transcrita doctrina judicial, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 24/1/2019, es decir, antes de que se celebrara el acto de conciliación (30/1/2019).
5) La carta de despido datada el 9/11/2018 no consta entregada al trabajador hasta el 22/12/2018, tal y como se afirma en la demanda, como resulta de los mensajes telefónicos aportados por el actor (docs núm. 6 y 7 de su ramo de prueba).
En consecuencia, el despido merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, porque en su forma no se ha ajustado al art. 55.1 ET, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.
No obstante, como quedó dicho, el Fogasa solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización conforme al art. 110.1 a) LRJS, precepto de cuya redacción literal parece desprenderse que la posibilidad de anticipar la opción en juicio corresponde al titular del derecho a optar entre la readmisión a la extinción indemnizada, si bien tal facultad también le asiste al Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de readmitir, como es el presente, en el que se constata el cese de la actividad empresarial. Esto es así porque la nueva redacción dada por la Ley 36/2011 al artículo 23 de la LJS que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior artículo 23 de la LPL, al afirmar la posibilidad de comparecer el Fogasa como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona, siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (artículo 23.2), estableciendo expresamente el apartado 3 del citado precepto que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda.
Procede, en consecuencia, tener por hecha la opción por la indemnización, lo que determina la extinción del contrato de trabajo, que debe entenderse producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo ( art. 56.1 ET).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Tengo por hecha la opción por la
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
