Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 57/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2021 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 57/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100344
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1737
Núm. Roj: STSJ AND 1737:2022
Encabezamiento
40
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 57/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2015/21, interpuesto por Mauricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 27 de mayo de 2021, en Autos núm. 176/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mauricio en reclamación sobre RESOLUCION CONTRATO, contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía de la misma a la empresa demandada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1.- La parte actora, D. Mauricio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, dedicada a la actividad de la Agricultura,en el centro de trabajo sito en la localidad de La Mojonera (Almería), desde el 20-12-05, con la categoría profesional de Peón Especialista-Relojero y percibiendo un salario de 1.987,97 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- El Sr. Mauricio es el único trabajador de la entidad demandada, teniendo además la condición de comunero en la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000.
3.- En el periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2019 y el mes de noviembre del año 2020 la empresa demandada ha venido abonando al trabajador sus salarios en las siguientes fechas:
- Nómina diciembre 2019, abonada el 9/01/2020.
- Nómina enero 2020, abonada el 06/02/2020.
- Nómina febrero 2020, abonada el 10/03/2020.
- Nómina marzo 2020, abonada el 9/04/2020.
- Nómina abril 2020, abonada el 13/05/2020.
- Nómina mayo 2020, abonada el 5/06/2020.
- Nómina junio 2020, abonada el 3/07/2020.
- Nómina julio 2020, abonada el 18/08/2020.
- Nómina agosto 2020, abonada el 9/09/2020.
- Nómina septiembre 2020, abonada el 8/10/2020.
- Nómina octubre 2020, abonada el 16/11/2020.
- Nómina noviembre 2020, abonada el 2/02/2021
4.- En fecha 24-9-20 el demandante causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, habiendo abonado la empresa COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 al trabajador las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al mes de diciembre del año 2020 el 10-5-21, las del mes de enero del 2021 el 2-2-21, las del mes de febrero del 2021 el 4-3-21, la del mes de marzo del 2021 el 4-4-21 y las del mes de abril de 2011 el 4-5-21.
5.- La Junta Rectora de la Comunidad de Regantes demandada se reunió en fecha 4-3-21 haciéndose constar en el acta levantada al efecto que la misma estaba atravesando una delicada situación económica como consecuencia de la baja del actor y el haber tenido que contratar a un nuevo relojero que le estaba pagando sus salario el presidente con fondos propios, por lo que se acordó una subida del precio del hora del agua de 30 a 33 €, así como una subida del canón, fijándolo en 10 € por hora.
6.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el Campo (BOP 24-4-13).
En el art 27 de dicho convenio se dispone que la empresa vendrá obligada a hacer efectiva la retribución mensual dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente vencido trabajado.
7.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
8.- Presentada papeleta de conciliación en el CMAC en fecha 11-2-21 se intentó la preceptiva conciliación el 5-3-21, concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mauricio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que instaba la resolución del contrato por el trabajador.
Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:
'La parte actora, tras la rectificación de su demanda realizada en el acto del juicio, pretende que se extinga la relación laboral entre las partes y se condene a la empresa demandada abonarle la indemnización prevista para los despidos improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET por falta de pago de salarios o prestaciones de incapacidad temporal y retrasos en el abono de los mismos.
Por su parte la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se ha opuesto a dicha pretensión alegando que en la actualidad no se le debe cantidad alguna al trabajador, que tan solo ha habido ligeros retrasos en el pago de los salarios y que si se tardó más tiempo en abonarle las prestaciones de incapacidad temporal durante algún mes fue por las dificultades económicas que estaba atravesando la empresa y que eran conocidas por el demandante, puesto que el mismo además de trabajador también era comunero, y que vinieron motivadas fundamentalmente por la necesidad de contratar a una nueva persona para sustituir al demandante durante su situación de baja puesto que era el único trabajador de la empresa.
Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de indicar que tanto de la documental presentada por el demandante (documento nº 3) como de la aportada por la entidad demandada (documentos nº 2 y 3) y de la testifical practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración del tesorero de la comunidad de regantes, se desprende que durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2019 y el mes de noviembre del año 2020 la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 ha venido abonando al demandante sus salarios en las fechas indicadas en el hecho probado tercero de esta resolución y que posteriormente tras causar el mismo baja médica las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al mes de diciembre del año 2020 no se le pagaron hasta el 10-5-21, mientras las relativas a los meses posterior hasta la actualidad se le han abonado en plazo.
De lo anterior la primera conclusión que hay que extraer es que cuando el actor inició su acción con la presentación de la papeleta de conciliación en el CMAC (11-2-21) la empresa tan solo le debía el subsidio de incapacidad temporal del mes de diciembre del año 2020 que le fue satisfecho con anterioridad a la celebración del acto del juicio.
En segundo lugar, y por lo que respecta a los retrasos en el pago de salarios, el art 4.2 f) del ET establece que los trabajadores tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida y tal derecho se concreta en el art. 27 del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el Campo (BOP 24-4-13), aplicable a la relación laboral entre las partes, que establece que la empresa vendrá obligada a hacer efectiva la retribución mensual dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente vencido trabajado. En el presente supuesto de la lectura del hecho probado tercero antes referido se deduce que los retrasos en el pago de los salarios por parte de la empresa demandada han sido tan solo de pocos días (normalmente de 5 a 10 días hábiles, como máximo 14 días hábiles con respecto a la nómina del mes de julio de 2020 y 12 días hábiles en relación con la nómina del mes de octubre de 2020) e incluso ha habido meses de los incluidos por el trabajador en su demanda en los que el abono se ha realizado en el plazo estipulado en el convenio (enero y noviembre de 2020 y a partir del mes de enero del presente año).
Por lo tanto, de lo que se trata ahora es de determinar si los incumplimientos de la empresa demandada antes referidos, estos los retrasos en el pago de salarios en el periodo de un año y la falta de pago de las prestaciones de incapacidad temporal relativas al mes diciembre del 2020, son causa suficiente para extinguir la relación laboral entre las partes, ya que no podemos olvidar que el pago posterior al ejercicio de la acción por parte del actor con la presentación de la papeleta de conciliación en el CMAC no enerva la acción del trabajador.
Pues bien, sobre esta materia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 20-9-98, 9-12-01 y 10-6-09, entre otras), se ha venido pronunciando en los siguientes términos: Para extinguir el contrato de trabajo a instancias del trabajador por incumplimientos del empresario es necesario que los mismos sean graves y culpables haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, entendiendo que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En esta misma línea dicho Tribunal viene manteniendo que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
En el presente supuesto considero que el incumplimiento por parte de la empresa COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 de su obligación de abonar al actor sus salarios de una forma puntual no tiene la entidad o gravedad suficiente para extinguir la relación laboral entre las partes en virtud de la causa contemplada en el art. 50 1 b) del ET, puesto que como hemos dicho anteriormente, se trata de retrasos poco significativos, ya que como norma general no excedían de entre los 5 y 10 días de la obligación establecida en convenio de pagar al trabajador sus salarios en los primeros 5 días hábiles del mes siguiente vencido trabajado. En siguiente lugar y en relación a la falta de pago del subsidio de incapacidad temporal relativo al mes de de diciembre del 2020 que no se ha satisfecho hasta hace poco días, hemos de indicar en primer lugar que se trata de un incumplimiento esporádico porque se refiere solo a una mensualidad, ya que con posterioridad se han venido pagando regularmente al demandante las prestaciones de incapacidad temporal. Además de lo anterior la empresa ha acreditado a través de la documental presentada (documentos 5 y 6) y la testifical practicada en el acto del juicio que el demandante era el único trabajador de la comunidad de regantes y también tenía la condición de comunero por lo que conocía la situación de la empresa, así como que debido a su baja médica de larga duración hubo de contratar a un nuevo trabajador lo que causó problemas de tesorería en la empresa que fueron solventados tras una reunión de su junta rectora celebrada el día 4-3-21 en la que se acordó una subida del precio del hora del agua de 30 a 33 €, así como una subida del canon, fijándolo en 10 € por hora, porque hasta entonces el salario del nuevo trabajador contratado lo estaba pagando el Presidente de la Comunidad con fondos propios.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concretas que concurren en el caso que nos ocupa entiendo que no hay motivos suficientes para extinguir la relación laboral entre las partes a instancias del trabajador y siendo ello así procede desestimar la demanda planteada'.
Segundo.- Planteamiento del recurso del actor, que ha sido impugnado de contrario.
Bajo el amparo procesal del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita esta parte la modificación del Hecho Probado Cuarto, al haberse cometido errores en la consignación del mismo, que se evidencian con documentos obrantes en Autos, que han sido aportados en los ramos de prueba de ambas partes, siendo coincidentes.
El indicado Hecho Probado indica: '...habiendo abonado la empresa COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 al trabajador las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al mes de diciembre del año 2020 el 10/05/21, las del mes de enero de 2021 el 2/2/21, las del mes de febrero del 2021 el 4/03/21, la del mes de marzo del 2021 el 4/04/21, y las del mes de abril de 2021 (se nombra 2011 por error) el 4/05/21'.
Según esta redacción solo se habría producido un retraso en el abono de la mensualidad de diciembre de 2020, que se abonó el 10/05/21, ya que el resto de mensualidades se habrían abonado en los cinco días del mes siguiente al vencido, por lo que no existiría ningún retraso en dicho abono.
Sin embargo, no es esto lo realmente sucedido, ya que los abonos de las indicadas mensualidades se produjeron en las siguientes fechas:
1.- El mes de diciembre de 2020 fue abonado el 4/03/21.
2.- El mes de enero de 2021 fue abonado el 5/04/21.
3.- El mes de febrero de 2021 fue abonado el 30/04/21.
4.- El mes de marzo de 2021 fue abonado el 4/05/21.
5.- El mes de abril de 2021 fue abonado el 10/05/21.
Se evidencian estos extremos en el documento nº 3 de nuestro de prueba (documento nº 23 del expediente electrónico), en el que consta un cuadro resumen y los resguardos bancarios de cada ingreso, y documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada consistente en un extracto bancario (documento nº 14 del expediente electrónico), constando los ingresos realizados al trabajador con el concepto REMESA TRANSFERENCIAS NORMA 34, dentro del extracto bancario, cuyas fecha coindicen con los resguardos mensuales aportados por esta parte, con confirman la fechas precedentemente indicadas.
Consideramos que dicho error debe ser corregido, ante su evidencia, y ante la trascendencia que puede tener en la resolución de una acción en la que precisamente se reclama la falta y retraso en el abono del salario, por lo que en consecuencia proponemos las siguiente redacción alternativa del inciso final del Hecho Probado Cuarto:
'...habiendo abonado la empresa COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 al trabajador las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al mes de diciembre del año 2020 el 4/03/21, las del mes de enero de 2021 el 5/4/21, las del mes de febrero del 2021 el 30/04/21, la del mes de marzo del 2021 el 4/05/21, y las del mes de abril de 2021 el 10/05/21'.
Bajo el mismo amparo procesal, solicita esta parte la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia objeto de suplicación, al contener errores que se evidencia con documentos obrantes en Autos. En dicho Hecho Probado se hace constar la reunión de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes demandada, de 4/03/2021 (documento nº 12 del expediente electrónico), en la que constan los extremos consignados en el acta de la reunión, que obra al documento citado.
Sin embargo, con independencia del contenido del acta de la mencionada reunión, lo cierto es que al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada consistente en el extracto bancario del 6/08/20 al 19/05/21 de la Comunidad de Regantes demanda (documento nº 14 del expediente electrónico), constan los siguientes apuntes contables que nos interesa destacar:
1.- 25/01/21 abono suplido relojero Evelio, por importe de 2.000 €.
2.- 28/01/21 abono por parte de la TGSS de 990,08 €, como consecuencia de la baja por I.T. de D. Mauricio.
3.- 2/02/21 abono suplido relojero Evelio, por importe de 2.000 €.
4.- 15/02/21 abono por parte de la TGSS de 1.387,70 €, como consecuencia de la baja por I.T. de D. Mauricio.
5.- 4/03/21 abono suplido relojero Evelio, por importe de 2.000 €.
6.- 15/03/21 abono por parte de la TGSS de 1.437,40 €, como consecuencia de la baja por I.T. de D. Mauricio.
7.- 14/04/21 abono por parte de la TGSS de 1.437,40 €, como consecuencia de la baja por I.T. de D. Mauricio.
8.- 13/05/21 abono por parte de la TGSS de 1.288,29 €, como consecuencia de la baja por I.T. de D. Mauricio.
Por un lado, consideramos que dicho documento contradice lo indicado en el acta de la Comunidad de 4/03/21, en cuanto a que su presidente se estaba haciendo cargo del abono del salario del nuevo relojero (D. Evelio), ya que su nómina por importe de 2.000 €, se abonaba con cargo a la cuenta bancaria de la Comunidad de Regantes según consta en apuntes de 25/01/21, 2/02/21 y 4/03/21.
Por otro lado, consta en dicho extracto bancario como la Comunidad de Regantes demandada percibía de la Tesorería General de la Seguridad Social las devoluciones de cotización correspondientes al abono de la prestación de I.T. que debía abonársele al trabajador, desde el mes de enero de 2021. Finalmente consta en el extracto bancario como la Comunidad de Regantes hacía frente a numerosos pagos, y contaba con saldo más que suficiente en todo momento para hacer el pago de los emolumentos del trabajador. Por todo ello, con independencia de la posterior valoración jurídica que se realice de estos extremos, solicitamos que se modifique el Hecho Probado Quinto, en orden a hacer constar estos extremos que constan en la prueba documental aportada por la propia demandada, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La Junta Rectora de la Comunidad de Regantes demandada se reunió en fecha 4-3-21 haciéndose constar en el acta levantada al efecto que la misma estaba atravesando una delicada situación económica como consecuencia de la baja del actor y el haber tenido que contratar a un nuevo relojero que le estaba pagando su salario el presidente con fondos propios, por lo que se acordó una subida del precio del hora de agua de 30 a 33 €, así como una subida del canon, fijándolo en 10 € por hora.
En el extracto de la cuenta bancaria de la Comunidad de Regantes, consta que se abonó el salario al nuevo relojero D. Evelio, desde dicha cuenta con fechas 25/01/21, 2/02/21 y 4/03/21, por importe de 2.000 €. Igualmente consta en el extracto bancario que la TGSS ingresó a la Comunidad de Regantes, las siguientes cantidades: 28/01/21 un importe de 990,08 €, 15/02/21 un importe de 1.387,70 €, 15/03/21 un importe de 1.437,40 €, 14/04/21 un importe de 1.437,40 €, 13/05/21 un importe de 1.288,29 €'.
Resolución en bloque de la revisión fáctica: Hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b del art 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:
'...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: '1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS, únicamente al juzgador de instancia o la Sala 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08-; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09-; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: i) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; ii) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; iii) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06- 2018 (Rec. 67/2018) '... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso'. 6. Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11) que 'debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998)'. 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174; y 9-02-2000, EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990) en estos términos '...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)'. 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: 'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente'.
Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada, respecto de ambas peticiones de modificación, no podemos aceptar la primera propuesta, pues los documentos esgrimidos uno a uno no son por sí textualmente literosuficientes al respecto, sin que la Sala deba efectuar operaciones complejas y conjeturas o deducciones entrecruzando diversos documentos para verificar a qué mes por la cuantía corresponden concretamente los ingresos o transferencias efectuadas, ya que no se especifican en los mismos el mes liquidado, para evidenciar que el criterio del juzgador, que ha apreciado también prueba testifical sea incorrecto. No ha lugar a lo solicitado.
En cuanto al segundo ordinal afectado, en concreto el 5º, es cierto lo expresado en cuanto al contenido de acta de la junta, si bien no se utiliza la expresión literal 'delicada', aunque la recoge ya el juzgador y si es cierto esos abonos al relojero contratado y de la TGSS.
Tercero.-Al amparo de lo establecido en el Art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita esta parte la revisión del derecho aplicado en la Sentencia objeto de suplicación, al haberse conculcado lo dispuesto en el art. 50.1.b) del E.T., en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo del Trabajo en el Campo para Almería, y 29.1 del E.T., con las consecuencias legales previstas en el art. 50.2 del E.T.
La Sentencia objeto de recurso desestima nuestra pretensión de extinción de la relación laboral por incumplimientos del empresario, en base a que los retrasos producidos desde diciembre de 2019 hasta noviembre de 2020, aunque trasgreden el mandato del art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación, no son suficientemente graves como para producir la extinción de la relación laboral, puesto que solo el mes de noviembre de 2020 fue abonado el 2/02/21, y el pago delegado de la prestación de I.T. solo se retrasó el mes de diciembre de 2020 que fue abonado el 10/05/21, siendo el resto de mensualidades abonadas dentro del plazo legal.
Sin embargo, tal y como se ha expuesto en el primero de los motivos de suplicación, dicha valoración jurídica del juzgador 'a quo' responde a una apreciación de los hechos que no es correcta y acorde a la realidad de lo acaecido, puesto que las fechas de percibo de los emolumentos no son las correctas como ha quedado evidenciado.
De inicio, puede advertirse como entre los meses de diciembre de 2019 a octubre de 2020, salvo en el abono de los meses de mayo y junio 2020, se producen retrasos que contravienen lo previsto en el art. 27 del Convenio Colectivo (documento nº 22 del expediente electrónico, página 9) La empresa vendrá obligada a hacer efectiva la retribución mensual dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente vencido trabajado.
Ya a partir del salario del mes de noviembre de 2020, se producen impagos de salario y retrasos en el abono del mismo, que sin duda son incumplimientos graves y culpables por parte del empresario como a continuación desarrollamos. En concreto no fueron abonados al trabajador los emolumentos de los meses de noviembre y diciembre 2020 y enero 2021, pues no es hasta el 2/02/21, cuando al trabajador le es abonada su nómina del mes de noviembre de 2020.
Posteriormente, este retraso de tres meses en el abono de los emolumentos se perpetúa en el tiempo, percibiendo la nómina de diciembre de 2020 el 4/03/21, el mes de enero de 2021 el 5/04/21, el mes de febrero de 2021, el 30/04/21, el mes de marzo de 2021 el 4/05/21, y ya el mes de abril de 2021 fue abonado el 10/05/21, con fecha inmediatamente anterior a la fecha de celebración del acto del juicio.
Resulta evidente que estos impagos y retrasos continuados en el abono de los emolumentos al trabajador, le causan un perjuicio evidente, puesto que no puede contar con los medios de vida necesarios para su subsistencia. A mayor abundamiento, el extracto bancario de la propia empleadora evidencia que por parte de la misma se atendían todos los pagos regularmente, y que en todo momento existió saldo más que suficiente para el abono del salario del trabajador, máxime cuando la propia Tesorería General de la Seguridad Social ingresó mensualmente desde el mes de enero de 2021, el importe correspondiente a la devolución de la prestación de I.T. que se liquidaba al trabajador, razón por la que resultan injustificados los impagos y excesivos retrasos en los abonos realizados a mi mandante.
Finalmente consta en el mismo extracto bancario, como cuando se contrató a un sustituto del trabajador, que era el único que prestaba servicios en la Comunidad de Regantes, su salario fue abonado puntualmente por la propia Comunidad en el importe de 2.000 € mensuales sin retraso alguno.
No fue hasta marzo de 2021, cuando ya venían produciéndose impagos y largos retrasos en el abono de los emolumentos del trabajador desde el mes de noviembre de 2020, cuatro meses antes, cuando la Junta Directiva de la empleadora decide reunirse, levantando un acta indicando que sufren problemas económicos, que no concuerdan con los datos contables aportados, y que era el presidente quien de su personal patrimonio estaba pagando el salario del sustituto del Sr. Mauricio, D. Evelio, sin embargo consta en el extracto bancario como con fechas 25/01/21, 2/02/21 y precisamente el 4/03/21, desde la cuenta bancaria de la Comunidad de Regantes se abonaban los emolumentos de dicho trabajador a razón de 2.000 € mensuales, extremo indubitado que contradice fehacientemente lo expuesto en el acta de la Comunidad de Regantes de 4 de marzo de 2021. En definitiva consideramos que los hechos acaecidos en nuestro caso, revelan un comportamiento por parte de la empleadora, deliberadamente contraria al cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario del trabajador, puesto que la empleadora dispuso en todo momento de recursos suficientes para haber cumplido con dicha obligación, habiendo contratado incluso a un sustituto al que igualmente abonaba puntualmente su salario, como lo hacía con todas sus obligaciones de pago, sin que conste en los Autos ninguna actuación de la empresa tendente al aplazamiento de ninguna obligación contable.
El acta de la Comunidad de Regantes de 4 de marzo de 2021, tiene como único objeto el preconstituir prueba de cara a la vista que estaba señalada, puesto que su contenido, tal y como se ha expuesto contradice el resto de la propia prueba de la demandada, indicando incluso que el presidente estaba abonando personalmente el sueldo al sustituto de mi mandante, cuando era abonado en la cuenta titularidad de la Comunidad de Regantes, lo que deja fuera de lugar dicho acta en cuando a su valor probatorio, por otro lado emitida con posterioridad a la interposición de la acción, con una evidente intención enervadora de la acción judicial que le resultaba adversa. Por todo ello, de conformidad con la modificación de Hechos propuesta, consideramos que procede la extinción de la relación laboral, al concurrir el supuesto de hecho que contempla el art. 50.1.b) del E.T., al haberse producido retrasos continuados en el pago del salario del trabajador, sin que existiese justificación para ello, por lo que procedería la extinción de la relación laboral, con las consecuencias legales de aplicación, consistente en el abono de una indemnización equivalente a la del despido improcedente.
Cuarto.-Hemos de exponer la doctrina sobre resolución de contrato de trabajo a instancias del trabajador, que se puede sistematizar siguiendo la sentencia de esta misma Sala de 15/04/2021 recaída en el Recurso 135/2021 de la siguiente manera:
'...Tras determinar el orden que se debe de seguir en este procedimiento en relación con las distintas acciones ejercitadas por la parte actora se ha decir que la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador se basa en lo dispuesto en el art. 50 del ET cuyo tenor literal es el siguiente: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'. En el presente caso la parte actora basa su pretensión en dos causas: La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (art. 50.1 b) ...Pues bien pasando a analizar la primera de las causas aducidas por la trabajadora se ha de decir que ha quedado acreditado, puesto que es un hecho incontrovertido, que tanto cuando la actora inició el ejercicio de su acción con la presentación de la papeleta de conciliación en el CMAC el 13-2-19 como cuando posteriormente presentó la demanda preceptiva el 20-2-19, la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía le adeudaba los salarios durante el periodo comprendido entre el 8-4-18 y el mes de enero del año 2019, pago que no se hizo hasta el 6-5-19 cuando ya había finalizado la tramitación del ERE y se había comunicado a todos los antiguos trabajadores de la Cámara Provincial de Almería la extinción de sus contratos de trabajos por causas objetivas con efectos desde el 28-2-19, por lo que el ingreso final incluyó todo lo adeudado desde el 8-4-19 hasta el 28-2-19, por un importe total de 22.081,98 € netos (doc. nº 6 empresa). De hecho, no podemos olvidar que, si bien la relación laboral se extinguió con fecha de efectos 16 de septiembre de 2011, como consecuencia de un ERE por causas de fuerza mayor, esta se reanudó el día 5 de abril de 2018, que coincide con la fecha en la que el Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, dicta sentencia firme que estima en parte el recurso, dejando sin efecto la resolución dictada por la Autoridad Laboral que autorizaba la extinción colectiva de todos los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios en las extintas Cámaras Agrarias Provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es por ello que, desde el mes de abril de 2018 al 28 de febrero de 2019, fecha de efectos del nuevo despido colectivo, la demandada tenía la obligación de abonar a la actora, de forma puntual, las nóminas devengadas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 4.2.f) ET y por tal razón hizo el abono de los 22.081,98 € antes referidos el 6-5-19. Asimismo, el día 2 de diciembre de 2019 la la Comisión Liquidadora ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 45.012,37 € en concepto de cotizaciones de los siete trabajadores que prestan servicios en la Cámara Agraria Provincial de Almería (doc. nº 7 empresa). Surge entonces la cuestión relativa a determinar cuál es la fecha límite para valorar los incumplimientos contractuales. Tradicionalmente, el Tribunal Supremo ha optado por fijar como fecha hasta la cual habría debía valorarse la falta de pago o los retrasos habidos la del momento del ejercicio de la acción, entendiendo al principio que este era el momento de presentación de la demanda aunque posteriormente también ha tenido en cuenta la fecha presentación de la papeleta de conciliación previa en el organismo administrativo correspondiente al ser este un requisito previo y necesario para poder formular una demanda sobre extinción de la la relación laboral por voluntad del trabajador. Ahora bien el problema se plantea en los supuestos como es el que nos ocupa en los que entre la fecha del ejercicio de la acción y la de celebración del acto del juicio la empresa demandada ha cumplido con sus obligaciones y ha pagado al trabajador los salarios adeudados, es decir, es posible la enervación de la acción resolutoria por el abono de lo adeudado. Sobre esta misma materia ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencias de fecha 19 enero 2015 (RJ 2015451 y en la número 928/2017 de 27 noviembre (RJ 20175655) en el sentido siguiente: Con carácter general la enervación de acciones en los procedimientos judiciales esta regulada en el 22.1 de la LEC que contempla el supuesto en el que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor. Esta enervación por satisfacción extraprocesal de lo reclamado se justifica porque ya no existe conflicto ni interés legítimo que tutelar. Por eso, si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto ( art. 22.2 LEC). Sin embargo cuando un trabajador pone en marcha la acción resolutoria de su contrato de trabajo, el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda. Lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a un despido disciplinario improcedente ( art. 50.2 ET). Esta sencilla apreciación suministra un argumento tan elemental como contundente para construir la respuesta al dilema suscitado. Puesto que el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo. El tenor del art. 26.3 LRJS así lo confirma pues configura como facultativa la acumulación de acciones: 'Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas'. Desde otra perspectiva, puede hablarse de que se enerva la acción cuando solo se hayan reclamado salarios y la empresa satisface íntegramente su deuda con antelación a la celebración del acto del juicio, pero no cuando estamos ante un supuesto, como el presente, en que la trabajadora interesa como petición principal que se extinga su contrato por incumplimiento empresarial de la obligación de abonar puntualmente los salarios. Por otro lado la STS de 25 de febrero de 2013 (RJ 2013, 4497) contiene una extensa exposición sobre la incidencia de los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales acaecidos tras el momento de presentación de la demanda. Aunque la cuestión se abordaba desde la perspectiva de los incumplimientos que podían tomarse en consideración (los habidos hasta el momento de presentación de la demanda o bien hasta la propia fecha del juicio) sus premisas doctrinales poseen el máximo interés para comprobar que la inicial conclusión a la que hemos apuntado se alinea con la doctrina que venimos manteniendo. En ella viene concluirse que la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir 'a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad'. Con cita de la precedente STS/Social 27-mayo- 1987 (RJ 1987, 3899) (recurso por interés de ley), al final del FJ Cuarto se razona que Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ...pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento. Por todo ello la sentencia considera que 'los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave'. En resumen, lo que se permite es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en su términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él. En definitiva como no es posible la enervación de acciones con el pago de los salarios en los procedimientos como el presente en el que se está ejercitando una acción de extinción de la relación laboral por falta de pago o retraso en el pago de salarios, lo importante es determinar si los incumplimiento tiene o no la gravedad suficiente para que la acción ejercitada pueda prosperar. ...Por todo lo anterior considero que en el presente supuesto nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable de la suficiente entidad para extinguir el contrato de trabajo que vinculaba a la actora con la Cámara Agraria de Almería al haber translucido más de un año sin abonar ningún tipo de salario a la trabajadora; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art 50 1 b) del ET. ...Pero, es que además, y en cualquier caso, 'La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es una causa que, de concurrir, legitima al trabajador para solicitar la extinción del contrato, conforme dispone el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, sin que el precepto establezca ningún otro requisito o condición con respecto a la situación empresarial, razón ésta por lo que la Sala, a partir de la sentencia de 24/03/1992 (rcud 413/1991) viene adoptando, en interpretación de dicha causa, una palmaria línea objetiva. Así, en esta línea interpretativa, la sentencia de 19 de enero de 2015 (rcud. 569/2014), tras recordar que 'En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión', ...'sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013)', concluye en que, 'De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. Es precisamente esta interpretación objetiva, la que ha llevado a esta Sala, entre otras en las sentencias de 5 de abril de 2001 (rcud. 2194/2000) y de 3 de diciembre de 2012 (rcud. 612/2012), a señalar 'que la situación de dificultades económicas apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos [...] no es óbice para el planteamiento de la correspondiente demanda para el ejercicio de las acciones resolutorias'; y, C) La aplicación de toda esta doctrina impone la estimación del recurso y, por ende, de la pretensión de los demandantes con respecto a la extinción contractual, en cuanto está acreditado, que la empresa adeudaba a los trabajadores demandantes los salarios correspondientes a la paga extra de Navidad de 2012 y de julio de 2012 y 2013, así como los salarios de agosto, septiembre, octubre y un número variable de días de noviembre según los casos. Además, cobraron con retraso los salarios de enero a julio de 2013, constituyendo sin duda todo ello una situación grave e insoportable para el mantenimiento del vínculo de los demandantes porque no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones patrimoniales, dándose en consecuencia las condiciones que permiten la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, conforme al art 50.1.b) del ET en relación con el 29.1 y con las consecuencias del 50.2 en relación con el 56.1 de dicho texto normativo y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012. (...) 1 En su consecuencia, y de conformidad con todo lo razonado, visto el informe del informe del Ministerio Fiscal, la ya anticipada estimación del recurso de casación unificado, conlleva que casemos y anulemos la sentencia de suplicación recurrida y, estimando asimismo el recurso de esta última clase interpuesto por los trabajadores demandante, revoquemos en el concreto extremo impugnado (sin incidencia en la desestimación de la demanda por despido) la decisión de instancia y, en consecuencia, estimar la demanda en el extremo de la extinción contractual, fijando como fecha de la indemnización prevista en el artículo 50.2 del ET, la de la fecha del despido declarado procedente, o sea, la de 19 de noviembre de 2013. (...) De estas indemnizaciones, deberán descontarse el importe de las indemnizaciones por despido en el caso que las hayan percibido. Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 235.1 LRJS'.
Por otra parte, decíamos en sentencia de 21/12/2017, en el recurso de Suplicación núm. 1591/17 '...Aceptada la cuantía de salario mantenida por la empresa en juicio y habiendo desistido de la reclamación adicional de diferencias salariales, la cuestión litigiosa se centra en dos puntos: si tiene eficacia la petición de abono por transferencia, a partir de cierta fecha, que solicita el trabajador, pues tanto el pago por trasferencia bancaria como por cheque -en realidad son pagares los utilizados, como se infiere de las fotocopias de los medios de pago obrantes a las actuaciones-, están previstos expresamente como medios de pago del salario válidos en el texto del art. 72,3º del convenio colectivo, previa comunicación a los representantes de los trabajadores, siendo este último medio el usualmente utilizado, por lo que el actor sin consentimiento de la empresa, no puede imponer uno alternativo, modificando las condiciones para satisfacer las obligaciones retributivas, ya que la elección del concreto medio de pago se atribuye en el texto del convenio a la empresa, siendo el utilizado el habitual con el actor. En segundo lugar, si en el periodo de un año ponderable, existen retrasos continuados y graves, pues no estamos dilucidando impagos. En este sentido, el texto que nos debe de servir de parámetro interpretativo es el mismo precepto convencional, que nos fija que no existe retraso si el abono de la mensualidad se produce dentro del cuarto día hábil del mes siguiente al liquidado, en el periodo computable de octubre de 2015 a septiembre de 2016; teniendo en cuenta la fecha de datación del pagaré, que no puede ser satisfecho antes de la fecha de emisión, sino a la del vencimiento previsto, ex arts. 43 y ss. y 94 de la Ley Cambiaria, que se elaboraba y emitía por la empresa con una fecha prevista de pago a su presentación, y se remitía por correo a veces antes, pues estaba realmente posdatado o después, y ponderando la inhabilidad de los sábados y festivos, en que están cerradas las sucursales de las entidades bancarias, para su cobro efectivo, al ser un tercero indispensable para la materialización efectiva del pago, dejando a veces el actor transcurrir varios días desde que estuvo en su poder al recibir por correo el pagaré hasta su presentación al pago en la entidad bancaria, pues eso no es mora solvendi, sino accipendi, extraemos que en octubre de 2015 el actor cobró con un retraso imputable a la empresa de 4 días, en noviembre no hubo retraso, en diciembre hubo 12 días, la paga extra de navidad, que se pagó al 50% en dos vencimientos demorados en el tiempo, el promedio de ambos fue de 44 días, enero de 2016, fue de 3 días, febrero 8, en marzo no existió retraso, abril fue de 3 días, mayo de 3, junio no tuvo retraso, julio 2, y agosto y septiembre se abonaron sin retraso. El total fueron 68 días de retraso, que dividido por 13 meses, al incluir la paga extra de diciembre, nos da un cociente que es el promedio final de 5,23 días de retraso en el abono de las nóminas, lo que no consideramos relevante y grave a efectos de extinguirla relación laboral, que es el criterio que en definitiva sostiene el juzgador en su sentencia, al hablar de esporádicos meses con atrasos de cierta entidad, pero que no superaban de media el plazo de 15 días, no siendo cierto ni correcto el cómputo unilateral que auspicia el recurrente, de incumplimientos superiores a 15 días. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, pues la más reciente jurisprudencia del TS en tal materia promedia los días de atraso en el periodo, y ha llegado a considerar incumplimiento motivador de la decisión extintiva retrasos medios de 11, 20 días en la STS de 24/9/2013, pero es evidente que ese plazo de demora no es parangonable con el hoy enjuiciado, que es inferior a la mitad'.
Antes de nada, salir al paso de la petición de archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto por la posterior jubilación del actor en fecha 21/6/2021, pues los hechos referidos como incumplimientos que motivan la demanda acontecen antes, y este extremo sólo determinaría a lo sumo la fijación de fecha anterior a esta sentencia de término del contrato para el cálculo de la indemnización extintiva, pero no supone el abandono sobrevenido y por sí de la acción por el recurrente, que se ha opuesto en todo caso al archivo del proceso.
Trasladada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, formulada la papeleta de conciliación el 5/2/2021, y demanda el 12/2/2021, los meses a enjuiciar son desde diciembre de 2019 a enero de 2021 ambos inclusive, y no como pretende la actora, inluyendo mensualidades posteriores, como febrero de 2021 y siguientes, pues el debate se ciñe a los incumplimientos reflejados en demanda inicial.
Partiendo de tal premisa, el abono que prevé el convenio colectivo del mes trabajado y vencido debe verificarse dentro de los 5 días siguientes hábiles del mes siguiente, es decir descontando pues los festivos, por lo que no existe como regla general un día fijo siempre de vencimiento del deber de pago puntual. Tampoco es lo mismo el abono de salarios, que el de prestaciones de IT, en la medida que la baja puede surgir a mitad de mes, lo que puede suponer la necesidad de elaborar por separado dos nóminas, que liquide salarios y otra de subsidio.
Pues bien, partiendo de tal premisa, ciertamente existe una demora relevante respecto del abono de subsidio de IT relativo puntualmente a diciembre de 2020, que se le abona al actor el 5/4/2021, es decir interpuesta ya la demanda, pero es el único en que se produce, según los hechos declarados al final como probados por el juzgador.
En cuanto a diferencias salariales, en los 12 meses transcurridos entre diciembre de 2019 y noviembre de 2020 sólo se produce un retraso superior al promedio de los 10 días en los meses de Julio, octubre y noviembre, en que se pagaron los días 18, 16 y el 2/2/21 respectivamente, existiendo también dos meses en que se abonaba sin dificultad incluso dentro de los 5 primeros días naturales del mes, incluso sin descontar festivos, como mayo y junio, porque se pudo hacer el pago sin problema.
A juicio de esta Sala, y ponderando que el actor reúne la condición no sólo de ser el único trabajador sino que también es comunero de la comunidad de regantes, con lo que sus propias aportaciones resultan decisivas también para garantizar la liquidez de aquella, tratándose de una pequeña comunidad -el número de firmantes del acta antes calendada así lo asevera-, atendidas las circunstancias del caso concreto, e incluso que el propio presidente de la comunidad ha tenido que aportar de su bolsillo los mayores costes que ha implicado la contratación de un nuevo trabajador que era indispensable para sustituir al actor, ponderando también los aportes de la TGSS para el abono del subsidio, no podemos entender que objetivamente el incumplimiento sea tan grave y trascendente para acordar la resolución de la relación laboral, con lo que la sentencia debe de ser confirmada y el recurso desestimado, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas, al no apreciarse mala fe o temeridad en la demanda del actor.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 27 de mayo de 2021, en Autos núm. 176/21, seguidos a instancia de Mauricio, en reclamación sobre RESOLUCION CONTRATO, contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2015.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2015.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

