Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 570/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2370/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 570/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100614
Encabezamiento
RSU 0002370/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00570/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2370-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 881/01
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD
RECURRIDO: Paloma
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco0 de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 570
En el recurso de suplicación nº 2370-06 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 881/01 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Paloma contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Auto en NUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la impugnación de la Liquidación de Intereses practicada y señalar que los intereses devengados en el presente procedimiento ascienden a la cantidad de 4.581,73 Euros, requiriendo a las demandadas, a fin de que, procedan a su ingreso."
SEGUNDO.- Se presenta recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra el Auto de fecha NUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral ( Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) articulando el recurso en dos motivos, solicita el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD ( en adelante SERMAS) se deje sin efecto la liquidación de intereses practicada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado de instancia, cuya impugnación formulada por el Organismo recurrente fue desestimada en auto de 9 de enero de 2006 , planteándose en primer término la prescripción extintiva de la deuda con base en los arts. 241 del TRPL y 59 del Estatuto de los Trabajadores , con invocación de la jurisprudencia que cita en apoyo del motivo. El auto recurrido no ha vulnerado ninguno de los aludidos preceptos en materia de prescripción porque sólo en el momento en que la sentencia de 8 de abril de 2002 dictada por el Juzgado devino firme la demandante podía ex iure propio pedir la ejecución de la sentencia, firmeza que se produjo el 22-2-2005 , en que se notificó a la parte actora la sentencia del Tribunal Supremo, recaída en unificación de doctrina, de 22-12-2004 , revocatoria a su vez de la de esta Sala de 23-6-2003 y que había desestimado el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado núm.3 de Madrid. La alegación del recurso referida a que en el presente caso la solicitud de intereses del importe de la condena se podía haber instado en el momento en que la actora tuvo conocimiento del contenido del recurso de casación del SERMAS y de lo no formalización del recurso por el INGESA, haciendo uso del art. 240 del TRPL , no deja de ser mas que un argumento vertido legítimamente-aunque sin fundamento jurídico-en defensa del exclusivo interés de quien lo esgrime, pero no protegible en derecho, teniendo en cuenta que este último precepto manifiesta lo siguiente: "podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados", con lo que el motivo se rechaza ad liminem desde el momento en que el derecho de pedir del Organo Jurisdiccional la ejecución parcial de la sentencia es facultativo o voluntario para el ejecutante, nunca imperativo, y por ello, si la parte actora aguardó hasta la firmeza de la sentencia para solicitar los intereses devengados, procedió correctamente y con arreglo a las normas procesales, sin que en consecuencia haya transcurrido el plazo prescriptivo legalmente señalado, pues la petición de dichos intereses se formuló acto continuo a la firmeza de la sentencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo articulado por el Organismo Autonómico recurrente se refiere a dos aspectos: que los intereses deben de devengarse, no desde la notificación de la sentencia, sino a los tres meses de dicha notificación y que se constata error aritmético en el cálculo de la cantidad correspondiente al año 2004. Cita, respecto del primero de dichos alegatos, el art. 41.1.de la
Sin embargo, el presupuesto anterior, de plena base y fundamento tanto normativa como jurisprudencial, se ha de valorar atendiendo a la circunstancia temporal del momento en que el pago de la deuda se haya hecho efectivo, bien se haya efectuado dentro del aludido plazo de exención (que se explica por las condiciones, trámites o requisitos que las Administraciones Públicas han de realizar y cumplir para hacer frente al pago del débito, como, por ejemplo, la necesaria consignación ad hoc de la partida presupuestaria) o una vez transcurrido el mismo, pues en el caso de que la sentencia no se cumpla en el aludido plazo, incidiendo por tanto en una situación moratoria más allá de éste, los intereses han de cuantificarse desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, en igualdad de condiciones que los demás destinatarios de la disposición aludida de la LEC, y así lo han dicho, por ejemplo, las ss. del Tribunal Supremo de 4-11-1997 y del TSJ de Galicia de 22-7-1997 , aplicando lógica pauta hermeneútica en el entendimiento de que al plazo moratorio no se le concibe con una proyección absoluta, sino siguiendo criterios basados en el sentido y razón de la norma presupuestaria que establece la excepción. En consecuencia y desde este punto de vista, la liquidación de intereses practicada por el Juzgado es ajustada a derecho teniendo en cuenta que el Organismo recurrente hizo el abono de la cantidad objeto de condena fuera del plazo de los tres meses sometidos a exención.
Solamente cabe rectificar la liquidación de intereses del año 2004, que debe de cifrarse en 1.265,66 euros, cantidad correcta, inferior a la liquidada ( 1.269,24 euros) por mero error de cálculo, ascendiendo la deuda por intereses devengada por la ejecutante a un total de 4.578,15 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra auto de nueve de enero de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid , en procedimiento de ejecución núm. 40/2005 instado por Dña. Paloma , en el sentido de que la cantidad que el referido Organismo ha de satisfacer a la ejecutante asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO(4.578,15), confirmándose la resolución recurrida en todo lo restante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002370-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

