Sentencia Social Nº 570/2...re de 2010

Última revisión
08/09/2010

Sentencia Social Nº 570/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3239/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 570/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100544


Encabezamiento

RSU 0003239/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00570/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041159, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003239/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Teodosio

Recurrido/s: MONTAJES DE PLACA SECA SL, FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0001484/2009

Sentencia número: 570/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 8 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003239/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS, en nombre y representación de Teodosio , contra la sentencia de fecha 28-1-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001484/2009, seguidos a instancia de Teodosio frente a MONTAJES DE PLACA SECA SL Y FOGASA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Teodosio , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 06/06/2009, con un contrato de obra y servicio a tiempo completo, con la categoría profesional de PEÓN ESPECIALIZADO (Especialista de segunda).

SEGUNDO.- Sus retribuciones mensuales según el convenio de la Construcción de la Comunidad de Madrid (BOCM 23/05/2009, grupo XI son las siguientes:

-Salario base a razón de 22,57 euros/día.

-Plus actividad a razón de 15,69 euros/día.

-Plus extrasalarial a razón de 7,13 euros/día.

-2 pagas extraordinarias (verano y Navidad) de devengo anual a razón de 1.401 euros cada una lo que supone 7,68 euros/día.

Por tanto, su retribución bruta diaria asciende a la cantidad de 45,94 o lo que es lo mismo de 1.378,20 euros/mes.

TERCERO.- El actor había celebrado con la empresa MONTAJES DE PLACA SECA, S.L. un contrato de trabajo de duración determinada para el período del 04/06/2009 al 10/09/2009, a cuyo término el mismo día 10/09/2009, la empresa le comunicó que no procedería a prorrogarle el contrato por no tener encargos y que le daría de baja en la Seguridad Social, lo que hizo, procediendo a entregarle el certificado de empresa que el actor presentó en las dependencias del SPEE y en la oficina de empleo, percibiendo las prestaciones por desempleo correspondientes.

CUARTO.- Que no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior, la calidad legal de representante de los trabajadores.

QUINTO.- Que la empresa demandada tiene menos de 25 trabajadores en plantilla.

SEXTA.- En fecha 18/09/2009 ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 02/10/2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación suscrita ante el S.M.A.C. como documento nº 2.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Teodosio contra MONTAJES DE PLACA SECA, S.L., debo declarar y declaro que la extinción de la relación laboral existente entre las partes litigantes, se extinguió el día 10/09/2009, por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo; y debo absolver y absuelvo libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 25-6-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-9-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al considerar que no se ha producido despido, sino extinción del contrato por transcurso del tiempo convenido. Recurre en suplicación el trabajador.

PRIMERO: revisión de hechos probados (apartado b del art. 191 de la LPL ).

En el primero de los motivos la parte demandante, ahora recurrente, solicita la revisión del hecho probado tercero alegando que no consta en autos que el contrato de obra tuviera fecha prevista de finalización pues lo único que se infiere de la documental es la existencia de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo que se inició el día 4 de junio de 2009. Añade que de la documental precisamente lo que se deduce es que la baja tuvo como causa el despido del trabajador, conforme consta en el certificado de empresa obrante al folio 52, constando igualmente al folio 53 de los autos en la resolución sobre reconocimiento de baja en la seguridad social que la causa fue no voluntaria.

Efectivamente lo que se afirma es cierto, pues así se desprende sin necesidad de conjeturas, hipótesis o argumentaciones, de los folios 52 y 53 de las actuaciones, junto al 51, los cuales evidencian el error del juzgador de instancia al manifestar que el contrato tenía una fecha prevista de finalización, contrato que al ser para obra o servicio determinado estaba vinculado a la duración de la obra o del servicio.

En consecuencia, procede acceder a la revisión interesada si bien advirtiendo que no se precisa la mención de que no consta la fecha de finalización prevista o la causa de la temporalidad, por ser hechos negativos. En cuando a la realidad del despido verbal tan solo se puede hacer constar lo que se desprende de los documentos: que el día 10 de septiembre la empresa procedió a cursar la baja por despido del trabajador. Queda, por tanto, el hecho tercero con el siguiente contenido:

"El actor había celebrado con la empresa MONTAJES DE PLACA SECA S.L. un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo. El día 10 de septiembre de 2009 la empresa demandada dio de baja al trabajador por despido, procediendo a cursar la baja en la Seguridad Social".

SEGUNDO: infracciones de derecho, apartado c del art. 191 de la LPL : arts. 15.1.a) y 3 del ET en relación con los arts. 49 y 56 del mismo texto legal; del art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 217.2 y 218, 282 y 304 LEC en relación con el art. 91.2 de la LPL .

La Sala necesariamente debe partir del relato de hechos probados tal y como ha quedado conformado con la revisión aceptada. En consecuencia, si en la narración consta que la empresa cursó la baja del trabajador por despido el día 10 de septiembre a este dato debemos estar. Por otro lado, no existe prueba alguna de la causa de la temporalidad ni la obra o servicio para la que el trabajador fue contratado, ni su finalización (lo que determinaría la consideración como indefinida de la relación laboral), siendo imposible por tanto la conclusión establecida en la sentencia (expiración del tiempo convenido) máxime cuando se declara probada la realidad del despido.

Si a todo lo anterior añadimos la incomparecencia de la empresa al acto del juicio lo que determina la falta de actividad probatoria, y habiendo quedado acreditado el hecho básico de la pretensión deducida en juicio (despido producido el día 10 de septiembre de 2009, la consecuencia debe ser la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido y sus consecuencias a tenor del art. 56 del ET , correspondiendo al actor una indemnización de 689'1 euros a la fecha del despido (45 días por año de servicio prorrateados por meses los períodos inferiores) a tenor de un salario diario de 45'94 euros.

Se revoca, por consiguiente, la sentencia al haber incurrido en las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Teodosio contra la sentencia nº 69/10 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en autos 1484/09 seguidos a su instancia frente a MONTAJES DE PLACA SECA S.L., con emplazamiento del Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido del trabajador condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice en la cifra de 689'1 euros, entendiéndose que en el caso de no optar expresamente lo hace por la readmisión, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente sentencia a razón de 45'94 euros diarios. Si el trabajador hubiese encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, se procederá a su descuento de los salarios de tramitación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 28270000003239/10 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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