Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 570/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 28/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 570/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100203
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00570/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103330
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000028 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION 0000022 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Teodora
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:PASTELERIA MORA S.L.
Abogado/a: MARIANO SERNA GUILLEN
Procurador/a:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 570 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 28/2014,sobre INCIDENTE DE EJECUCION,formalizado por la representación de Dª. Teodora contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2013 (aclarado por Auto de fecha 14 de marzo de 2013), estimatorio de recurso de reposición interpuesto contra anterior Auto de fecha 15 de octubre de 2012, dictados ambos por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en la Ejecución número 22/2012 (Autos número 36/2011), siendo recurrido/s PASTELERIA MORA S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 6 de febrero de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en la Ejecución número 22/2012 (Autos número 36/2011), cuya parte dispositiva establece:
« ACUERDO: Que debía estimar y estimaba el Recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de PASTELERIA MORA S. L. contra el AUTO de fecha 15-10-2012 , dejándolo sin efecto acordando no proseguir la ejecución, alzándose las medidas acordadas, con archivo de la presente ejecución,»
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 14 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo aclarar y aclaro el Auto dictado con fecha 06.02.2013 y en consecuencia deberá añadirse un tercer fundamento de derecho, así como completarse la parte dispositiva del mismo en el siguiente sentido
[...]
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: que debía estimar y estimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la representación procesal de PASTELERIA MORA S.L., contra el Auto de fecha 15-10-2012 dejándolo sin efecto, acordando no proseguir la ejecución, alzándose las medidas acordadas con archivo de la presente ejecución, condenando a la parte ejecutante al abono de las costas procesales causadas en el presente incidente.»
La parte dispositiva del Auto de fecha 15 de octubre de 2012 a que se refiere dicha resolución establece:
«Que estimando parcialmente la oposición formulada por la empresa Pastelería Mora S.L., a la ejecución ordenada despachar mediante Auto dictado con fecha 19.04.2012, debo acordar y acuerdo continuar con la ejecución ordenada despachar pero únicamente por la cantidad correspondiente a los intereses fijados en el artículo 576 de la LEC , así como las costas que puedan devengarse.»
SEGUNDO.-Que en el Auto de fecha 15 de octubre de 2012 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho:
«ÚNICO.- Que en las presentes actuaciones se planteó oposición a la ejecución provisional despachada por la parte ejecutada, la cual se admitió a trámite, dándose el preceptivo traslado a la parte ejecutante para que contestara a la misma, la cual no ha presentado alegaciones.»
A su vez, en el Auto de fecha 6 de febrero de 2013 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho:
« PRIMERO .- Con fecha 21-11-2011, se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 36/201, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Teodora contra la empresa pastelería Mora S. L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.240,48 euros, dicha suma devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la L. E. C .
SEGUNDO .- Dicha sentencia consta notificada a la parte condenada PASTELERIA MORA S. L., con fecha 7-12-2011, consignando la cantidad de 2.240,48€, cantidad que se corresponde con el principal a que fue condenada.
TERCERO .- Con fecha 15-1-2012, se notificó a la parte actora, hoy ejecutante la firmeza de la sentencia, así como el ingreso realizado por la parte demandada expidiéndose mandamiento de devolución de pago de la citada cantidad con fecha 2-2-2012 .
CUARTO .- Así mismo, con fecha 18-1-2012, la parte e4jecutante, presentó escrito solicitando el despacho de ejecución de la sentencia y con fecha 16-2-2012, presentó nuevo escrito solicitando la ejecución pero únicamente en cuanto al abono de los intereses fijados en la misma.
QUINTO .- Con fecha 19-4-2012, se dictó auto ordenando despachar ejecución a favor de la ejecutante frente a la empresa Pastelería Mora S. L., fijando en el mismo tanto la cantidad de principal como lo presupuestado para intereses y costas.
SEXTO .- Por escrito de fecha de entrada de 29-5-2012, el letrado D. Mariano Serna Gillén en nombre y representación de la mercantil PASTELERÍA MORA, S. L., presentó escrito de oposición a la ejecución, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando que se dicte auto declarando que no procede la ejecución en la cantidad reclamada dejando éstas sin efecto y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieran adoptado , reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, con imposición de las costas a la parte ejecutante.
SÉPTIMO .- Conferido traslado a la parte ejecutante, la letrada Dª Ana María del Val Díaz, en nombre y representación de Dª. Teodora , presentó escrito con fecha de entrada 6-9-2012, en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó suplicando que se ratificaba en su escrito de fecha 16-2-2012, en el cual solicitaba la ejecución pero únicamente en cuanto al abono de los intereses fijados en la misma.
OCTAVO .- Con fecha 15-10-2012, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por la empresa Pastelería Mora S. L., a la ejecución ordenada despachar mediante auto dictado con fecha 19-4-2012, debo acordar y acuerdo continuar con la ejecución ordenada despachar pero únicamente por la cantidad correspondiente a los intereses fijados en el artículo 576 de la L.E.C ., así como las costas que puedan devengarse.
NOVENO .- Con fecha 15-112-2012, por D. Mariano Serna Guillén, en nombre y representación de la mercantil PASTELERÍA MORA S. L., se presentó escrito, interponiendo recurso de reposición, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que se dan aquí por reproducidos, terminó suplicando que se tuviera por interpuesto el Recurso d reposición contra el auto dictado el 15-10-2012 , notificado el día 12-11-2012 reponiéndolo en el sentido de estimar totalmente la oposición a la ejecución formulada, con expresa condena en costas a la parte ejecutante.
DÉCIMO .- Conferido traslado a la parte ejecutante, la letrada Dª. Ana María Del Val Díaz, en nombre y representación de Dª Teodora , presentó escrito con fecha de entrada 27-11-2012, impugnando el recurso de reposición, interpuesto, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que se dan aquí por reproducidos, terminó suplicando que se dicte resolución por la que confirme íntegramente el auto objeto del presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»
TERCERO.-Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Teodora , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 583 de la LEC y 97.3 de la LRJS , al haberse acordado indebidamente en el Auto que se recurre el archivo del proceso de ejecución.
Como antecedentes del caso debe señalarse que la trabajadora demandante obtuvo sentencia de fecha 21/11/2011, dictada en el proceso 36/2011 de los del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , que estima parcialmente su demanda y condenaba a la entidad demandada a que le abonase la cantidad de 2.240,48 €, devengando dicha suma el interés establecido en el art. 576 de la LEC . La referida sentencia fue notificada a la parte actora el día 29/11/2011 y a la entidad demandada el 07/12/2011, declarándose firme la misma por diligencia de 15/01/2012, y por la parte demandada se efectúa ingreso del principal (2.240,48 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado el día 23/12/2011.
La actora presenta escrito el 18/01/2012 solicitando la ejecución forzosa de la sentencia firme, pero el 02/02/2012 se le hace entrega del mandamiento de pago del principal ya depositado por la empresa condenada. Como consecuencia de ello, la ejecutante presenta nuevo escrito el 16/02/2012 en el que tras afirmar haber percibido el principal adeudado, solicita la prosecución de la ejecución por los intereses devengados y costas.
Por Auto de 19/04/2012 (sin tener en cuenta el anterior escrito de fecha 16/02/2012) se despacha ejecución por el principal y 134,04 € provisionalmente para intereses y otros 224,04 € para costas, sin perjuicio de su liquidación definitiva durante la ejecución. Frente a tal auto se presenta escrito de 29/05/2012 de la parte demandada oponiéndose a la ejecución, dando cuenta de que el principal ya se ha abonado y percibido por la parte ejecutante, lo que da lugar a nuevo Auto de fecha 15/10/2012 en el que se estima parcialmente la oposición y ordena continuar la ejecución exclusivamente por los intereses del art. 576 LEC devengados y costas causadas. Por la parte actora se solicita la liquidación de intereses y aporta minuta de honorarios.
No obstante, la parte ejecutada formula recurso de reposición contra el Auto de 15/10/2012 , en el que, básicamente, se afirma que la demanda ejecutiva presentada por la parte actora fue precipitada e innecesaria puesto que la demandada depositó en el Juzgado el importe del principal dentro del plazo de espera previsto en el art. 548 LEC , y respecto de los intereses, debieron liquidarse previamente en el proceso de origen pero no en ejecución, solicitando por ello el archivo del proceso de ejecución con imposición de costas a la ejecutada por su temeridad y mala fe procesal, recurso que fue impugnado de contrario.
Finalmente se dicta Auto de 06/02/2013 en el que razona que la ejecutada efectuó el pago del principal voluntariamente dentro del periodo de espera a que se refiere el art. 548 LEC ; y en cuanto a los intereses, debió solicitar su liquidación, pero sin solicitar la prosecución de la ejecución, lo que hacía innecesaria la ejecución instada por la demandante. Posteriormente, por Auto de 14/03/2013 se aclara el anterior auto, para incluir la condena en costas por temeridad de la parte ejecutante.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada ha de partirse que la norma legal aplicable a la presente ejecución es la Ley 36/2011, de 11 de octubre (BOE 11/10/2011), pues dicha norma entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, esto es el día 11/12/2011 ( apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley 36/2011 y art. 5.1 código civil ). Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley , relativa a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, dispone que 'La presente Ley será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior'.
Sentado lo anterior, dispone el apartado 1 del art. 239 de la LRJS que ' La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo';añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que ' La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido...,mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará: b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.
Finalmente, el apartado 3 del art. 239.3 de la LRJS dispone que 'Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado'.
De los preceptos anteriores se desprende que la parte que obtiene a su favor sentencia que condena al abono de cantidad de dinero, puede instar la ejecución de la sentencia desde que ésta alcanza firmeza, sin necesidad de plazo de espera a que se refiere el art. 548 LEC , no aplicable a la ejecución laboral. Si la parte ejecutada abona tanto el principal como los intereses procesales dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la resolución, únicamente tiene como beneficio la no imposición de las costas de ejecución. Naturalmente, los intereses y su liquidación forman parte de la ejecución como sin necesidad de mayores razonamientos se desprende del ya citado apartado 3 del art. 239 de la LRJS y de los arts. 251 y 269 del mismo texto legal .
En el presente caso, siguiendo el hilo temporal de los acontecimientos, se pone de manifiesto que la parte demandante y ejecutante ha actuado en todo momento con escrupuloso respeto a las normas que disciplinan la ejecución de sentencias. Así, es cierto que la parte demandada depositó en la cuenta del Juzgado el importe del principal reclamado, pero no incluyó los intereses procesales del art. 576 de la LEC a cuyo abono también condenaba la sentencia firme (obsérvese que a la fecha de efectuarse el depósito el 23/12/2011 la Ley 36/2011 ya ha entrado en vigor).
Pero cuando la demandante presenta su solicitud de ejecución inicial por el principal, intereses y costas aún no se le ha entregado el mandamiento de pago de la cantidad depositada, que lo fue el 02/02/2012, según consta en el correspondiente recibo del movimiento de la cuenta (f. 95). Cuando la demandante percibe efectivamente el importe del principal, modifica su inicial solicitud para limitarla a la satisfacción de intereses y costas.
Pese a ello, este segundo escrito no se tiene en cuenta en absoluto por el Juzgado, que erróneamente despacha ejecución por el principal, intereses y costas en Auto de 19/04/2012, decisión que posteriormente tiene que modificarse ante la oposición mostrada por la ejecutada en Auto de 15/10/2012 que ordena continuar la ejecución exclusivamente por los intereses del art. 576 LEC devengados y costas causadas.
Esta decisión es la correcta, pues como la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la totalidad del título ejecutivo, ya que no ha abonado los intereses de demora procesal, que según el precepto antes citado se devengan desde que se dicta sentencia en primera instancia, es procedente la liquidación de intereses y la tasación de las costas ( art. 269 LRJS ) como tiene interesado la ejecutante en escrito de fecha 31/10/2012.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y revocarse el Auto de fecha 06/02/2013 , manteniéndose el de fecha 15/10/2012 , que es que contiene la decisión adecuada a la pretensión ejercitada por la parte ejecutante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Teodora contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2013 (aclarado por Auto de fecha 14 de marzo de 2013), estimatorio de recurso de reposición interpuesto contra anterior Auto de fecha 15 de octubre de 2012, dictados ambos por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en la Ejecución número 22/2012 (Autos número 36/2011), sobre incidente de ejecución, siendo recurrida PASTELERIA MORA S.L., debemos revocar y revocamosíntegramente la resolución impugnada, manteniendo el Auto de fecha 15 de octubre de 2012 , que deberá llevarse a efecto en sus literales términos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0028 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día trece de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

