Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 570/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 381/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 570/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6286
Núm. Roj: SJSO 6286:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00570/2018
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C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por
Antecedentes
Hechos
El actor, D. Basilio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES SL, desde el 20-10-2013, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, con la categoría profesional de delegado de ventas, con jornada de trabajo de
En la misma fecha de inicio de la relación laboral, las partes acordaron que la misma se regiría por lo establecido en el convenio colectivo de la empresa UNIÓN TOSTADORA S.A- doc. nº 8 aportado por la parte actora-, que actualmente es el convenio colectivo de la empresa UCC COFEE SPAIN, SLU para los años 2014 a 2018 -doc. nº 16 aportado por la parte actora-.
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Era habitual que el actor despachara con su superior desde su domicilio personal a través de videoconferencia -testifical de D. Héctor , jefe directo del actor hasta enero de 2016-.
D. Iván , promotor de la empresa demandada que tenía como superior jerárquico al actor, declaró que en ningún momento el actor ha tenido imposición por parte de la empresa de prestar sus servicios en un horario determinado, que la empresa tiene un almacén en un polígono en Mérida, donde los lunes tenía una reunión con el actor para despachar lo que había que hacer, aunque en multitud de ocasiones despachó también en el domicilio del actor -testifical de D. Iván -.
El martes, día 6 de marzo de 2018, a las 12:22 horas, el actor sale con su vehículo de su vivienda y a las 13;06 horas llega a la sede de la empresa. Una hora más tarde, el investigado sale de la sede con su vehículo y estaciona en calle Juan, en la ciudad de Badajoz y entra al bar Extremeño, donde charla con el dueño que le sirve un gintonic. A las 17,20 el actor sigue en el establecimiento cuando finaliza la investigación.
El miércoles, día 7 de marzo de 2018, el actor sale de su casa a las 11,40 horas y a las 12,20 horas llega hasta el bar Punto de Encuentro situado en Badajoz, de donde sale a las 12,55 horas. A las 13,20 horas aparca su vehículo y entra en el bar Pesca II, que abandona sobre las 14;45 horas y se dirige hasta su casa, donde permanece hasta que a las 17;30 horas finaliza la investigación.
El jueves, día 8 de marzo de 2018, el actor sale de su vivienda a las 12,58 horas y se dirige al bar Punto de Encuentro al que acudió el día anterior. A las 14,59 horas sale del negocio y se marcha en coche hasta Mérida, donde acude a comer al restaurante Vía de la Plata, ubicado en el polígono donde se encuentra la oficina de la empresa. A las 16,30 sale del restaurante y se dirige a la sede de la empresa. A las 18,15 sigue en la oficina y finaliza el servicio de investigación.
El viernes, día 9 de marzo de 2018, el actor sale de su domicilio a las 14,35 horas y unos 40 minutos después recoge a Iván en la sede de Cafés Templo y ambos se dirigen a comer al restaurante vía de la plata. Salen del restaurante para dirigirse a la oficina en torno a las 16,25 horas. Allí el actor deja a Iván , quien coge su coche y el actor emprende su camino por la autovía A5 en dirección a Badajoz y después de algunos kilómetros de seguimiento se da por finalizado el seguimiento, comprobando que se dirige a Badajoz.
El lunes, día 12 de marzo de 2018, el actor salió de su domicilio a las 11,00 horas. A las 11,10 aparca el coche y entra en el bar Velvet, del que sale en torno a las 13,00 horas. Toma dirección Mérida y llega a la oficina a las 13,55 horas, de donde sale a las 15,15 horas llevando como acompañantes a Iván y a otro empleado y entran los tres al Mesón Bodegones, de donde salen a las 16,50 horas y se dirigen de nuevo a la oficina. En torno a las 17,40 horas se suspende la vigilancia, permaneciendo los investigados aún en la oficina.
El martes, día 13 de marzo de 2018, en el transcurso de la mañana dos hombres acuden a realizar trabajos a casa del actor. A las 13,37 el actor se monta en su vehículo y se dirige a la sede en Mérida. A las 14,58 el actor sale del recinto de la empresa acompañado de otro trabajador de la empresa y se dirigen al restaurante vía de la plata a comer, de donde salen a las 15,55 horas y regresan a la oficina. A las 17,45 finaliza el servicio de investigación y el actor sigue en el interior.
El miércoles, día 14 de marzo de 2018, se inicia la vigilancia a las 8,30 horas donde el investigador se percata de que el coche del actor está estacionado dentro de la casa. Suspende la vigilancia a las 17,00 horas sin observar que el actor haya salido o entrado.
El jueves, día 15 de marzo de 2018, a las 10,35 horas, llega Iván a la vivienda del actor, saca una bolsa y entra en el domicilio e instantes después Iván retorna al coche y prosigue su camino. A las 11,48 llega a la vivienda del actor uno de los trabajadores que ya acudieron el martes a su domicilio. Sobre las 13,45 horas el investigador recibe una llamada de compañeros que indican que el actor se encuentra junto a Iván en un bar del centro de Badajoz, el bar Velvet, donde ambos se encuentran hablando en el interior con un hombre que se ubica en el interior de la barra. A las 16,10 horas Iván y el actor abandonan el bar y ambos emprenden camino dirección Mérida. A las 17,02 horas Iván y el actor llegan a la sede de la empresa y a las 18 horas finaliza el servicio de investigación y los dos siguen en la oficina.
El viernes, día 16 de marzo de 2018, comienza la vigilancia del actor en las cercanías de su domicilio en torno a las 8 horas. A las 16 horas finaliza la vigilancia sin ver al actor, después de comprobar que su coche se encuentra en el interior -doc. nº 1 aportado por la parte demandada compareciente ratificado por la testifical de su autor-.
En la carta de despido también se hace referencia a que el actor es conocedor de que dentro de sus funciones están las de
El actor realizó gastos en restaurantes y en un lavado del vehículo de la empresa en los días 16,17,19 y 23 de abril de 2018, por valor total de 88 euros -doc. nº 18 aportado por la parte actora, que la empresa demandada CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES SLU adeuda a la parte actora.
Fundamentos
Cabe, a continuación, entrar a analizar la procedencia o improcedencia del despido operado al actor sobre la base de los hechos los narrados en la carta de despido, poniéndolos en relación con los hechos declarados probados y teniendo en cuenta la regla establecida en el art. 105.1 LRJS , según la cual, para el caso del despido, se impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que '
Así, respecto a la relación laboral y circunstancias profesionales del actor demandante alega que ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, con lo que parece aludir a la existencia de un grupo de empresas laboral que determinaría la responsabilidad solidaria de las mismas en las consecuencias del despido.
Como refiere la STSJ de Galicia, de 30-9-2014 ,
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se observa que no hay en los hechos probados elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión de la existencia de un grupo de empresas patológico entre las codemandadas, pues el componente básico necesario para identificar esta figura se encuentra en el hecho de que al trabajador se le genere tal confusión que no sepa a qué empresa pertenece, todo ello con la intención de perjudicar sus derechos laborales, lo que no se entiende que ocurra en este caso, dado que lo único que se prueba es que la empresa UCC COFEE SPAIN SLU es accionista de la empresa CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES SL y que al actor se le aplica, por acuerdo entre el mismo y la empresa contratante, el convenio colectivo de la primera. No obstante, no se acreditan los elementos básicos para apreciar esta figura del grupo de empresas, pues no consta la existencia de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas codemandadas, pues ambas empresas se dedican a distintas actividades, la primera se dedica a hacer café molido para consumo en el hogar y la segunda empresa se dedica a hacer café en grano para consumo fuera del hogar, esto es, en bares, restaurantes y hoteles. Tampoco consta la prestación de trabajo indistinto y simultáneo en todas ellas, lo que equivaldría a que no existe confusión de plantillas. Tampoco se acredita la existencia de una confusión patrimonial o de unidad de caja ni la existencia de una empresa aparente ni se observa uso abusivo de la dirección con perjuicio de los derechos de los trabajadores. Por eso, todos estos elementos valorados en su conjunto llevan a considerar que no se ha acreditado ese plus adicional para calificar la existencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales, por lo que cabe concluir que lo único acreditado es que el actor prestaba servicios exclusivamente para la empresa CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES, S.LU en las circunstancias determinadas en el hecho probado primero, razón por la cual ninguna responsabilidad cabría exigir en este caso a la codemandada UCC COFFEE SPAIN SLU.
También se acredita el hecho del despido a través de la carta de despido comunicada al actor el día 23-4-2018 con fecha de efectos del despido del mismo día.
Por lo que se refiere a lo que corresponde probar a la empresa, los hechos en que se basa la carta de despido para justificar el mismo se circunscriben a las ausencias y faltas de puntualidad que a su juicio demuestran una falta absoluta de interés en el trabajo y vienen generando permanentes y graves problemas para la realización de sus labores en la delegación.
A la vista de los hechos descritos en la carta de despido, el empresario habrá acreditar las ausencias e impuntualidades del trabajador y el trabajador, por su parte, que éstas no se produjeron o que estaban justificadas (SSTSJ de Castilla y León, de 6-6-96 o 30-7-2009). Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, para que el empleador pueda imputar al trabajador faltas de puntualidad, primero tiene que acreditar la existencia de un horario de trabajo impuesto al trabajador, esto es, una determinada distribución en las horas del día de la jornada de trabajo ( STS 9-12-03 ). Pues bien, en este caso, de la prueba practicada se acredita que el trabajador no tenía un horario de trabajo sino tenía autonomía en la gestión de su tiempo, por lo que difícilmente la empresa puede imputarle faltas de puntualidad al trabajo como motivo del despido, por lo que los hechos que constan acreditados por la testifical del detective privado en ningún caso pueden subsumirse en el concepto de falta de puntualidad que se considere un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador justificativo del despido tal y como se establece en el art. 54.2 a) ET .
Por lo que se refiere a las faltas de asistencia imputadas al trabajador, para que las mismas tengan lugar en primer término se ha de acreditar por la empresa que el trabajador tenía obligación de asistir a un centro o lugar de trabajo concreto en el que desempeñar su trabajo diario y, en este sentido, el actor de ninguna manera tenía implementada esta obligación, pues lo único que consta es que desde el día 15 de febrero de 2018 tenía la obligación de pasar por la delegación al menos 3 días por semana, sin determinación alguna del tiempo que tenía que pasar en la dependencia empresarial. Pues bien, de la prueba practicada por la testifical del detective privado se demuestra que el actor cumplió con esta obligación, puesto en el transcurso de dos semanas a que se refiere el periodo de investigación, en la primera semana, del 5 al 9 de marzo de 2018, va a la delegación cuatro días, el 5,6,8 y 9 de marzo. En la segunda semana, del 12 al 16 de marzo de 2018, pasa por las dependencias de la empresa en tres días, el 12,13 y 15 de marzo. Por tanto, ningún incumplimiento contractual puede achacarse en este caso tampoco al trabajador por faltas de asistencia repetidas que constituyan incumplimiento contractual grave y culpable justificativo del despido al amparo del art. 54.2 a) ET .
No obstante lo dicho, la empresa subsume el comportamiento del trabajador en el concepto de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo en consonancia con el art. 23.3 c) del convenio, 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendados o la apropiación, hurto o robo de bienes de propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en otro lugar', lo cual supone un incorrecto encuadramiento del incumplimiento por parte del trabajador en alguna de las causas de despido señaladas en el ET o en el convenio, pues de ninguna manera los hechos descritos en la carta de despido se pueden subsumir en tales incumplimientos, pues tales hechos solo se circunscriben a imputar retrasos o incomparecencias en su puesto de trabajo. También se alude en la carta de despido a una falta de observancia de sus funciones, que en su caso se subsumiría en la falta de indisciplina o desobediencia en el trabajo prevista como causa de despido en el art..54.2 b) ET , recordando la carta únicamente las funciones que le corresponden de acompañar todas las semanas durante una jornada al menos a un miembro de su equipo para formarle en ventas, ayudarle a cerrar ventas con clientes, obtener información de primera mano de clientes respecto de cómo se les sirve así como la gestión de equipo a su cargo, mantenimiento de los clientes activos y captación de los potenciales, etc, Pues bien, la parte demandada no ha acreditado que se haya producido este incumplimiento alegado, que tendría que haber probado suficientemente por una prueba cierta sin que baste para ello aludir simplemente a las faltas o retrasos que se describen en la carta de despido, razón por la cual tampoco puede considerarse que el actor haya incurrido en falta de observancia de sus funciones y mucho menos que estas tengan una relevancia tal que puedan justificar un despido, máxime cuando se ha acreditado que el actor acudía a las dependencias de la empresa donde los lunes tenía una reunión con el promotor de ventas y subordinado suyo D. Iván , con el que además fue visto en múltiples ocasiones por el detective en los días de seguimiento, además de con otros trabajadores de la empresa en las dependencias de la misma, sin que pueda ser un hecho reprochable para el actor que acudiera a bares y restaurantes, a los que fue también acompañado de D. Iván en varias ocasiones, puesto que este hecho no puede resultar extraño dado que su trabajo consiste precisamente en la venta de sus productos en este tipo de establecimientos. Además, consta que el actor también trabajaba desde su domicilio, tal y como se acredita con la testifical practicada.
Todo lo expuesto deriva en la consideración de que el despido ha de ser declarado como improcedente conforme a lo dispuesto en el art. 55.4 ET , por no quedar acreditados los incumplimientos alegados por la empresa en su escrito de comunicación, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET , 110 LRJS y demás concordantes.
En tal sentido, cabe también recordar la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidades debidas determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
Pues bien, en este caso el actor ha acreditado por las facturas y tickets aportados que realizó gastos en restaurantes y en un lavado del vehículo de la empresa en los días 16,17,19 y 23 de abril de 2018, por valor total de 88 euros, que es la cantidad que reclama.
Por su parte, la empresa ha acreditado ingresos por gastos al actor pero no que los mismos se correspondan exactamente con los reclamados por este, razón por la cual cabe considerar que la empresa no ha acreditado el pago de la cantidad reclamada y que por ello adeuda al actor la citada cantidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Basilio frente a la empresa CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES SLU y desestimándola frente a la empresa UCC COFEE SPAIN SLU, debo declarar y declaro que el día 23-4-2018 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES SLU a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 21.988,72 €.
Asimismo, debo condenar debo condenar y condeno a la empresa demandada CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES SLU a que abone a la parte actora la cantidad de 88 euros, en concepto de dietas y gastos desembolsados por el trabajador, más el interés legal desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
Debo absolver y absuelvo a la empresa UCC COFEE SPAIN SLU de todos los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
