Sentencia SOCIAL Nº 570/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 570/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 570/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100135

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:226

Núm. Roj: STSJ AS 226/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00570/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0000193
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000058 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 47/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 570/2020
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 58/2020, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez, en
nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia número 388/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 47/2019, seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Pedro Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 388/2019, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. - El demandante, nacido el NUM000 /1958, es pensionista de incapacidad permanente total y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

2º.- Las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total del actor mediante Resolución del INSS de 5/6/2008, fueron las siguientes: GONARTROSIS SEVERA IZQUIERDA. PTR. LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA. GONARTROSIS DERECHA.

3º.- El actor, en los años 2013 y 2015, presentó sendas solicitudes de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, que fueron desestimadas. La última solicitud desestimada, fue objeto de Sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón, de fecha 28/6/2016, confirmada por STSJ de Asturias de 29/12/2016.

El cuadro clínico del actor era: prótesis total de ambas rodillas, artrosis de L4 a S1, artrosis de caderas, periartritis y rotura del supraespinoso del hombro izquierdo e insuficiencia venosa crónica pendiente de cirugía.

4º.- El demandante solicitó en fecha 13/9/2018, revisión de su incapacidad por agravación de las lesiones, que se desestimó mediante Resolución del INSS de 29/10/2018, con base a que a la vista del dictamen propuesta del EVI no se ha producido en su estado una agravación que permita calificar su situación actual en un grado de incapacidad permanente superior de los previstos en el art. 194 TRLGSS, en relación con la D.T. 26ª. El cuadro clínico que motivó la anterior Resolución fue: PTR bilateral. Sd subacromial derecho. SAHS muy severo (5-2017). Tendinitis De Quervain muñeca derecha intervenida. Rizartrosis dcha grado III.' 5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente se fija, con conformidad de las partes, en 904,04 euros, y la fecha de efectos, el 30/10/2018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por el demandante frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por la actora.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- El demandante recurre la sentencia que desestima la pretensión de revisión de incapacidad permanente total, en solicitud de otra que la revoque y reconozca la incapacidad permanente absoluta. Para ello utiliza dos motivos de recurso, la revisión de hechos probados, conforme a la letra b) del artículo 193 LRJS, y el examen del derecho aplicado por infracción de normas sustantivas, de acuerdo con la letra c) del mismo precepto.

Con la revisión de hechos quiere revisar el que identifica como ordinal 8º de la sentencia, que -dice- describe la decisión administrativa dictada en el expediente de valoración de la revisión de incapacidades y el cuadro clínico considerado para denegar la agravación, un texto sobre el cuadro clínico en el que la parte pretende incluir datos con valor de hechos probados acerca de patologías en extremidades superiores, rodillas, caderas, insuficiencia venosa crónica, columna lumbar y síndrome de apnea obstructiva del sueño. Defiende que si la sentencia no hubiera postergado los informes emitidos por especialistas de la sanidad pública que practicaron los tratamientos quirúrgicos y los procesos de rehabilitación a los que se sometió el trabajador, habría cumplido el deber de facilitar una relación de hechos probados completa, que recogiendo los trascendentales permitirían decidir todos los puntos de la cuestión litigiosa. Para sostener la revisión remite a varios informes médicos.

Entendemos que el recurrente quiere revisar el hecho probado 4º de la sentencia, porque el texto solo cuenta con cinco ordinales y lo reproducido en el recurso coincide con la literalidad de la letra de aquel hecho.

El hecho probado cuarto contiene solo una parte de la realidad fáctica que la sentencia declara probada para decidir sobre la demanda. Ahí encontramos la reproducción del cuadro clínico que motivó la resolución denegatoria dictada por el INSS, consistente en prótesis total de ambas rodillas, síndrome subacromial derecho, muy severo síndrome de apnea obstructiva del sueño desde el mes de mayo de 2017, tendinitis de Quervain intervenida en la muñeca derecha y rizartrosis derecha de grado III.

En el fundamento de derecho segundo la sentencia advierte que el demandante acude al informe del perito Dr.

Clemente , ratificado en el acto de juicio y que tiene en cuenta dicho informe, así como las patologías señaladas en un expediente anterior de revisión por agravación, de manera que comprueba que las lesiones a las que se refiere la parte como objeto de valoración en el presente fueron oportunamente examinadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Extrae del informe médico de síntesis estas alteraciones, que exponemos de forma ordenada: obesidad, que aconseja control de los factores de riesgo; rodillas con prótesis total y buena evolución, dolor, ausencia de tumefacción, derrame y de calor local, aunque el trabajador se presenta apoyado en un bastón muestra normalidad en la marcha, el balance articular de las articulaciones es de extensión completa y flexión hasta los 110 grados; hiperalgesia en el borde externo de la pierna izquierda; artrosis de inicio en caderas; artrosis en columna lumbar; dolor en hombro derecho, periartritis, rotura del supraespinoso, mantiene la movilidad en ambos hombros con arcos útiles; dolor en mano derecha, tendinitis de Quervain intervenida y rizartrosis, buena funcionalidad en ambas manos; insuficiencia venosa crónica intervenida.

En suma, la sentencia elige el informe médico de síntesis para conformar la realidad probada del menoscabo que presenta el trabajador y lo compara con el que en su día se tuvo en cuenta para desestimar la misma pretensión de revisión. De ese modo ofrece un resultado que conduce a la tesis desestimatoria, esta es, que desde la última revisión resuelta en sentencia de 28/6/2016 el trabajador no ha visto agravadas las limitaciones funcionales hasta el extremo de poder apreciar una incapacidad absoluta.

Como la sentencia ha valorado el informe médico de síntesis nada impide considerar el contenido completo de ese informe, donde también encontramos referencias a un síndrome de apnea obstructiva del sueño que en mayo de 2017 se etiqueta de severo, si bien se corrige con el sistema CPAP para el reposo nocturno y la adaptación es buena; a la tendinitis de Quervain intervenida en febrero de 2018, con tratamiento rehabilitador y evolución hacia la mejoría; a rizartrosis grado III y dolor asociado en el pulgar de la mano derecha, que el trabajador trata con rehabilitación y está pendiente de nueva valoración en el servicio de cirugía plástica; de conflicto subacromial en hombro derecho, con maniobra de Jobe positiva, pendiente de valoración médica para decidir sobre cirugía.

Frente a esa realidad fáctica el recurrente esgrime: un informe médico de 19/8/2019 que informa del resultado de una radiografía de la cadera izquierda, dice 'importante coxartrosis', pero también que el paciente está pendiente de cirugía para prótesis de cadera, se ajusta el tratamiento hasta la cirugía y en fases de dolor la pauta medica consiste en descargar la rodilla afectada utilizando un bastón en el lado contrario, debe evitar la deambulación por terreno irregular, sin peso, evitar la bipedestación prolongada, subir y bajar empinadas cuestas y escaleras, arrodillarse o ponerse en cuclillas; una resonancia magnética nuclear de 13/7/2019 sobre columna lumbar, que describe alteraciones desde L3 hasta S1; informe (folio 283), que habla de conflicto subacromial y el resultado de la maniobra de Jobe; informe médico emitido el 25/1/2017, relativo a una tromboflebitis en safena interna en la zona del muslo izquierdo, detectada a solo 15 días de la cirugía de varices; un informe de seguimiento de la tenosinovitis de Quervain (folio 284), que habla de importante limitación con pérdida de fuerza, a solo cuatro meses de la cirugía practicada; en relación con el anterior, otro informe de 1/2/2019, con alta médica en el seguimiento de la T. de Quervain, con mejoría de la movilidad global de la mano derecha, con persistencia de edema y déficit de oposición porque falta un centímetro para completarla a expensas de la articulación metacarpofalángica del pulgar, con fuerza de prensión de 12 kilos y de 3 kilos la pinza; informe de 19/9/2018 sobre estado del hombro izquierdo, con cambios degenerativos acromioclaviculares, con signos indirectos de atrapamiento subacromial. Tendinopatía crónica del supraespinoso y rotura del espesor completo; informe de 17/5/2016, que por patología en rodillas, hombro, columna lumbar y caderas califica al paciente de limitado para vida normal.

Fácilmente se colige que, como indica la sentencia de instancia, el cuadro completo que hace valer el demandante está presente en la valoración del médico evaluador; que algunos cuadros informados siquiera se pueden considerar como definitivos, pues se espera tratamiento que puede dar en remisión de la enfermedad o mejoría de la clínica actual; que la parte pretende imprimir al cuadro un resultado funcional que entra en contradicción con el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador; que el recurrente desconsidera que la sentencia da mayor valor al informe médico de síntesis. En la competencia exclusiva del Juez de instancia para interpretar y valorar la prueba no procede desplazar la prevalencia del informe médico elegido, salvo patente desconsideración de otro de mayor rigor técnico o científico, que no se adquiere por el solo hecho de la especialidad médica desde el que se informa sobre esta o aquella patología si tenemos en cuenta que el informe médico de síntesis aúna criterios médicos y laborales que sirven a la decisión judicial en materia de incapacidad permanente en igual o mayor medida que los que se emiten en la esfera estrictamente sanitaria.

No se estima el motivo de recurso basado en revisión de hechos.

Segundo.- En el motivo de recurso basado en censura jurídica la recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 193.b, 193.c, 194.1.c, 196.3 y 200 LGSS.

Fundamenta el recurso en que la calificación de la incapacidad permanente se ha de realizar atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, apreciadas en conjunto; que en la incapacidad permanente absoluta se atiende a la necesidad de realizar tareas con la debida profesionalidad, conforme a un mínimo de continua dedicación y eficacia, que todo trabajo comporta.

Reconocido el grado de incapacidad permanente total en el año 2008, por prótesis total de rodilla izquierda, gonartrosis derecha, y lumbalgia mecánica crónica, la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se corresponde ahora con un proceso de revisión por agravación, un mecanismo legal para adaptar la protección por el sistema de Seguridad Social a las variaciones que puede experimentar el estado residual del trabajador con el paso del tiempo. Prevista en el artículo 200 LGSS, la revisión puede operar por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la agravación ha de concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, porque el trabajador haya experimentado una evolución a peor en las patologías de antaño o porque añade otros menoscabos. En todo caso, es preciso que el estado del trabajador sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí sola pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional del trabajador.

Los artículos 193, 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.

En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o de improbable remisión y se pone en relación con las condiciones mínimas necesarias para poder desarrollar cualquier clase de actividad laboral, teniendo en cuenta que en toda profesión es necesaria la asistencia diaria o regular al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la presencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su estado, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

En este caso el cuadro de afectación que considera la sentencia de instancia ha variado desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total, pero no hasta provocar un estado de agravación propio de incapacidad permanente absoluta. Como bien advierte la parte en el recurso, son las repercusiones funcionales las que determinan el grado de incapacidad. En este caso la situación se resume en dolor en articulaciones de extremidad superior derecha, algunas con tratamientos pendientes de valorar, en columna lumbar como antaño, en rodillas en mejor situación que la de antaño a la vista del buen resultado del tratamiento aplicado, en cadera con tratamiento pendiente de aplicar y un síndrome de apnea controlado con el sistema de presión nasal al uso. Tal y como concluye la sentencia el conjunto no limita la capacidad del trabajador para todo trabajo y no se dan los presupuestos legales que configuran la incapacidad permanente absoluta.

El tenor de la cuestión debatida en la instancia, el sustrato fáctico de la sentencia recurrida, sobre el que la parte proyecta las normas sustantivas que denuncia como infringidas no permite apreciar la existencia de vulneración de derecho en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

VISTO lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 47/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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