Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5700/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3712/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5700/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105682
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9139
Núm. Roj: STSJ CAT 9139/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8043442
EL
Recurso de Suplicación: 3712/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 31 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5700/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Mataró de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2016 y siendo recurrido/
a Iluroinforn S.L.L., Alik Informática i Consultoria, S.A y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D. Carlos Jesús frente a ' ILUROINFOR SLL' Y 'ALIK INFORMATICA I CONSULTORIA SA' en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, estimando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento declarando que el cauce procesal adecuado para la resolución de la cuestión litigiosa es el de despido, no entrando a resolver sobre el fondo del asunto.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Jesús , mayor de edad con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa 'ILUROINFOR S.L.L' con CIF B638.45515 y domicilio social en la localidad de Mataró c/ Méndez Núñez nº26, desde 01.08.2016, ostentando una categoría profesional de Técnico 1ª, percibiendo un salario bruto mensual con la inclusión de pagas extras de 3.231,00 euros, finalizando la prestación de servicio en fecha 16.04.2015.
El trabajador demandante inició relación laboral para la empresa 'CENTOR SA' en el año 02.02.1981 hasta el 12.01.1986. En fecha 13.01.1986 se produjo una subrogación pasando a prestar servicios para la empresa PROCESATOR SA hasta 13.06.1993. En fecha 14.06.1993 empezó a prestar servicios para 'INSERPRO BARCELONA SA' hasta 04.01.1999. Y en fecha 03.05.1999 empezó a prestar servicios para la empresa PNOU BCN SL hasta 31.07.2006. Siendo contratado en fecha 01.08.2006 por la empresa ILUROINFOR S.L.L, prestando servicios indistintamente para dicha mercantil y para ALIK INFORMATICA I CONSULTORIA SA.
SEGUNDO.- En fecha 16.10.1998 el trabajador demandante firmó con las empresas Mecanització Garantida SL, Esinform SL, Inserpro Barcelona SA, Multicanal Byte SL y Pnou Bacn SL, así como otros trabajadores, un pacto donde las citadas mercantiles se comprometían a responder de forma solidaria de las deudas salariales y derechos de todo tipo, y en la cláusula séptima de dicha pacto se fija un cláusula de indemnización complementaria a la que legalmente le corresponderia en caso de rescisión de contrato por cualquier motivo no imputable a la voluntad del trabajador, exceptuándose el caso de sentencia firme por despido disciplinario según lo previsto en e artículo 54 de la Ley 8/1980. Dicha indemnización complementaria se fijó en la cantidad de 8.136,983 pesetas y se incrementara en cada prima de enero con el IPC legal que corresponda. (Documento nº 9 aportado por la actora, folios 25 a 42)
TERCERO.- En fecha 1.08.2006, se realizó un anexo al contrato de trabajo por tiempo indefinido, fijándose en la cláusula séptima de dicho documento un indemnización complementaria a la que legalmente le correspondería en caso de rescisión de contrato por cualquier motivo no imputable a la voluntad del trabajador.
Exceptuándose en caso de sentencia firme por despido disciplinario según el estatuto de los trabajadores vigente en cada momento. Dicha indemnización complementaria se fija en 107.091,60 euros y se incrementara cada primero de Enero de cada año con el IPC legal que le corresponda. (Documento nº13 de la parte actora folios 116-117, testifical y pericial de la parte actora). Dicho anexo aparece la firma del trabajador demandante y bajo la rúbrica ' el representante de la empresa Erasmo ' y sello Iluroinfor S.L.L figura una firma.
CUARTO.- Consta en las actuaciones informe pericial calígrafo aportado por la parte actora, efectuado por la perito calígrafo Sra. Bárbara en el que se concluye que: 'una vez realizada la comparación de las firmas aportadas y al poder apreciar entre todas las indubitadas unos ejes de semejanza y gestos tipo comunes a todas ellas ha permitido poder determinar claramente los gestos tipo propios de Don Erasmo y a partir de estos, observar la multitud de ejes de identidad y semejanza con las firmas dubitadas y sobretodo de gestos propios del sujeto escritural que claramente se aprecien. Pertenecen a Don Erasmo , las firmas obrantes en los documentos Dubitado 1 (hoja 1 de 2 del Anexo al contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado en fecha 1 de agosto de 2006 entre la empresa Iluroinfor S.L.L y el trabajador de la misma Carlos Jesús ) y el Dubitado 2 ( hoja 2 de 2 del anexo al contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado el día 1 de agosto de 2006 entre la empresa Iluroinfor S.L.L y el trabajador de la misma Carlos Jesús ).
QUINTO.- La empresa ILUROINFOR S.L.L tiene su domicilio social en la Calle Méndez Núñez nº26 de Mataró. Fue constituida mediante escritura pública de 29.04.2005 e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, Sección 8, hoja 317177. Su objeto social lo constituye el desarrollo de aplicaciones informáticas, explotación de aplicaciones desarrolladas por terceras personas, soporte técnico y legal de las aplicaciones desarrolladas por la empresa y de los contenidos de las mismas etc. D.
Erasmo es actualmente su administrador único de la entidad.
La empresa ALIK INFORMATICA Y CONSULTORIA SA tiene su domicilio social en la Calle Méndez Núñez nº26 de Mataró. Fue constituida mediante escritura pública de 07.04.2006 e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona sección 8 hoja 417549.
Su objeto social lo constituye: el desarrollo de aplicaciones informáticas y la comercialización directa o indirecta, por medio de mayoristas o distribuidores de productos de software y hardware propios o de terceros, así como la prestación de servicios informáticos en general y en concreto el mantenimiento y reparación de sistemas informáticos de cualquier índole, ya sea hardware o software. También forma parte del objeto social la oferta y la organización e impartición de cursos, seminarios y cualquier otro tipo de sesiones informativas orientadas al entorno empresarial así como también la prestación de servicios de consultoría sobre temas de formación y, en general sobre cualquier ámbito relacionado con la empresa y su entorno de gestión legal y la elaboración, tramitación y gestión de cualquier tipo de expediente y proyecto empresarial orientado a solicitar ayudas, subvenciones y becas, tanto públicas como privadas. Todas estas actividades las podrá realizar de forma directa o indirecta o simplemente como intermediario entre la empresa que solicita el servicio y la que lo presta. También formara parte del objeto social, la prestación de servicios de reprografía en general, la venta de material de oficina y el alquiler a terceros de espacio, instalaciones y recursos necesarios para la realización de reuniones, cursos, conferencias y presentaciones. Se constituyó por la entidad ILUROINFOR SLL. D. Leonardo es gerente de ambas entidades.
ALIK INFORMATICA Y CONSULTORIA SA y ILUROINFOR SLL comparten las mismas instalaciones y los trabajadores de una y otra entidad viene prestando servicios indistintamente para ambas entidades.
SEXTO.- Con fecha de 12.01.2016 se llevó a cabo la conciliación entre las partes litigantes con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado papeleta de conciliación la parte actora en fecha 11.12.2015'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha declarado la inadecuación del procedimiento de la demanda de cantidad en solicitud de una mayor indemnización del despido objetivo en su día efectuado. Conforme a los hechos declarados probados y el conjunto de la sentencia recurrida el trabajador fue despedido mediante despido objetivo por superar el límite legal de bajas médicas permitidas. Interpuso demanda por despido, que fue declarado procedente por sentencia de 26/1/2016, confirmada por sentencia de esta Sala de 12/9/2016, y recurrida en recurso de casación por Unificación de Doctrina fue inadmitido por auto de 14/12/2017 del Tribunal Supremo. En ningún momento del proceso el trabajador alegó la existencia de pacto de indemnización complementaria. Con posterioridad, en fecha 24/11/2016 interpuso demanda de cantidad por indemnización adicional del despido referido, en base a una cláusula adicional al contrato de trabajo de 16/10 1/8/2006, según cuya cláusula séptima se fijaba una indemnización complementaria a la que legalmente le correspondería en caso de rescisión de contrato por cualquier motivo no imputable a la voluntad del trabajador . Se exceptuaba 'el caso de sentencia firme por despido disciplinario según el Estatuto de los Trabajadores vigente en cada momento' (hecho probado tercero). Según el hecho probado cuarto conforme a la pericial caligráfica practicada por la parte actora, 'una vez realizada la comparación de las firmas aportadas y al poder apreciar entre todas las indubitada as unos ejes de semejanza y gestos tipo comunes a todas ellas ha permitido poder determinar claramente los gestos tipo propios de don Erasmo y a partir de estos observar la multitud de ejes de identidad y semejanza con las firmas ubicadas y sobre todo de gestos propios del sujeto escrituran que claramente se aprecian', por lo que entendía que pertenecía al representante de la empleadora la firma que obra en el Anexo del referido documento.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que existe inadecuación del procedimiento, al ser el procedimiento adecuado el de despido, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 31/10/2017 que cita. Argumenta la sentencia recurrida que no se discute en el presente caso una diferencia meramente aritmética y estamos ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del despido; entiende que depende de la interpretación de una cláusula contractual cuyo análisis de su validez y vigencia no puede realizarse al margen del acto controvertido que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, por lo que el procedimiento adecuado es el de despido y no el de cantidad seguido.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones en virtud de lo establecido en el artículo 96.2 LRJS, artículos 209.3 y 218 de la LEC y el artículo 24.1 y 120 de la Constitución. Alega el recurrente que la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento le ha causado indefensión ya que por ello no se ha entrado a conocer del fondo del asunto.
El motivo no puede ser estimado, porque si el recurrente entiende que la apreciación de la inadecuación de procedimiento es incorrecta debe de impugnarla, tal como hace con posterioridad, por infracción de la ley de Procedimiento, en el apartado correspondiente. Obviamente la apreciación correcta de la inadecuación de procedimiento impide etrar a conocer del fondo del asunto; la cuestión se defiere pues a la corrección o no de la apreciación de tal excepción procesal, lo que se analizará en el motivo que el recurrente articula.
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado séptimo, según el que 'en fecha 5/4/2015 el actor fue despedido por la empresa demandada por despido objetivo, abonándole el importe de la indemnización legal de 20 días por año de servicio. No conforme con dicha extinción el actor interpuso la correspondiente acción de despido, dando lugar a la sentencia de fecha 26 del humo de 2016 dictada por el juzgado de lo social número uno de Mataró desestimando la demanda y confirmando la procedencia del cese . Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el correspondiente recurso de suplicación dictándose por la Sala Social del TSJ de Cataluña la sentencia de fecha 12/9/2016 desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia. Con posterioridad la parte actora interpuso el correspondiente recurso de casación en unificación de doctrina, dictándose auto de fecha 14/12/2017 por la Sala Social del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación planteado confirmando así la sentencia recurrida' . La modificación es innecesaria en la medida en que ya consta en la sentencia recurrida el hecho de que el despido objetivo fue recurrido en instancia y suplicación y que fue desestimado confirmando su procedencia. La adición pretendida nada sustancial añaden al hecho de que el despido ya fue recurrido y resuelto, por lo que la modificación no puede realizarse.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1255 y 1261 del Código Civil, relativos a la libre voluntad de las partes a la hora de contratar y a la validez de los contratos, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entiende en sustancia la recurrente que el procedimiento adecuado es el ordinario ya que no existen discrepancias en relación a los elementos básicos para la determinación de la indemnización, puesto que nos encontramos ante un importe concreto que no depende ni del salario ni de la antigüedad ni de ningún otro elemento esencial, sino de un importe fijo negociado entre las partes.
La STS 2/12/2016 del Pleno de la Sala señala que 'conviene antes de resolver la cuestión debatida dejar constancia de la doctrina de la Sala expresada en los pronunciamientos que a continuación se exponen.
La STS de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) contempló un supuesto en el que la empresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia del despido, reclamando el trabajador, a través del proceso ordinario, el pago de la indemnización cuya cuantificación resultaba pacífica. La Sala entendió que el procedimiento seguido era el adecuado con la siguiente argumentación: 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos. En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
La STS de 29 de septiembre de 2008 (Rcud. 3868/2007 ), aun cuando no entra a conocer del fondo de asunto por falta de contradicción y por no haberse cumplido la obligación de ofrecer en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ante un supuesto en el que, a diferencia del anterior la cantidad reclamada si era controvertida ya que se reclamaban diferencias por considerar que se trataba de un despido disciplinario y no de un despido objetivo, precisó el alcance de la doctrina sentada en la sentencia anterior señalando que si no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad, siendo la cantidad pacifica en cuanto a su importe y procedencia y lo que ocurre es que no se ha abonado, el procedimiento adecuado es el ordinario. Por el contrario, si la cantidad es discutida, como es el caso, pues la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo y el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio, el procedimiento es el de despido.
La STS de 30 de noviembre de 2010 (rcud. 3360/2009 ) contempló un caso de reclamación de la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado ex art. 56.2 ET , y la cuantía que legalmente corresponde a dicha indemnización, sobre la base de una antigüedad y salario no discutidos, dando por válido el proceso ordinario para tales casos. La Sala creyó conveniente precisar el alcance de su doctrina en los siguientes términos: 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.
La STS de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) desestimó el recurso del trabajador contra la sentencia que había declarado la inadecuación del procedimiento ordinario en un supuesto en el que se reclamaba las diferencias de indemnización cuando se acepta la procedencia del despido, pero se discute el importe de aquélla en función de la antigüedad. La sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento, pero la sentencia recurrida estimó el recurso de la empresa y revocó la sentencia de instancia por estimar que el procedimiento adecuado es el de despido. Nuestra sentencia confirma tal pronunciamiento ofreciendo los siguientes argumentos: 'resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de diciembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones'.
De este modo la doctrina de la Sala, a través de las sentencias expuestas, quedó claramente conformada en el sentido de que cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.)'.
De este modo queda fijado que cuando lo que se discute es una cuestión propia del proceso de despido con influencia sobre la fijación de su indemnización, la modalidad procesal adecuada es la de despido, y no la de cantidad. Así ha de recordarse que el art. 104 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social, al determinar los requisitos de la demanda de despido disciplinario y por tanto fijar sus posibles objetos, exige entre otros la determinación de la antigüedad, salario, y modalidad del contrato, así como el art. 120 sobre despidos objetivos remite a los requisitos del 104 LRJS. De este modo cuando se discute alguno o algunos de los parámetros que influyen sobre la fijación de la indemnización, entre ellos el tipo de despido, la modalidad procesal a seguir ha de ser ésta, y no la de cantidad.
Por otra parte ha de recordarse, también en el orden procesal, el artículo 400 de la LEC, sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, según el que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
De este modo, no es posible dividir artificialmente un proceso, reservando para otro posterior lo que por su naturaleza debe de resolverse en uno solo, pudiendo apreciarse incluso la excepción de cosa juzgada, apreciable de oficio, cuando tal división ocurra.
La citada STS de 2/12/2016, del Pleno de la Sala, -seguida por las de 22/12/2016 y 31/10/2017-, termina razonando que 'como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.
En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento su procedencia , y que se formaliza a través de una carta de despido en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.b) ET , se pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, indemnización que es recogida por el trabajador sin oponer objeción alguna. Transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización, para lo que hace valer una cláusula de garantía otorgada por la entidad demandada cuya aplicación elevaría sensiblemente la indemnización. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.
En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada'.
Efectivamente, la existencia de una condición más beneficiosa que aumente la indemnización legal, es un hecho relevante del proceso de despido en la medida en que la indemnización a fijar en el proceso no deberá ser la legal, sino la pactada, en el caso de que el pacto sea indubitado y no constituya un pacto abusivo o en fraude de ley, conforme a los principios generales. En estos casos de indemnización superior, además, como señala la jurisprudencia citada, la indemnización adicional tiene repercusión sobre el importe a poner a disposición por la empresa en el caso de despido objetivo, que es el presente, de modo que una insuficiencia de la cantidad puede dar lugar a la improcedencia del despido por razones formales, impidiendo su calificación como procedente, aunque existan las causas legales para tal declaración. Y tiene también indudable influencia sobre la condena alternativa a readmitir o a indemnizar, propio de la sentencia de despido, en que las distintas indemnizaciones pueden condicionar claramente el sentido de la opción. Adicionalmente, cabe añadir, en un caso como el presente, en que el trabajador no se conformó con el despido realizado, sino que lo impugnó en todas las instancias jurisdiccionales posibles, hasta llegar al Tribunal Supremo, que no había obstáculo alguno, y al revés existía obligación legal, de especificar en la demanda de despido la solicitud de indemnización superior en virtud del pacto, a fin de que en el proceso pudiera fijarse la indemnización correspondiente, se resolviera además sobre la corrección formal de la puesta a disposición, así como se pudiera condenar conforme a las normas alternativamente a la indemnización o la readmisión, cuestión no irrelevante en el presente caso, a la vista de la indemnización adicional de en torno a 140.000 € que se solicita.
Ningún obstáculo existía para que tal indemnización prevista según el pacto que se pretende hacer valer para el caso de 'rescisión de contrato por cualquier motivo no imputable a la voluntad del trabajador', fuera alegado en la demanda por causa precisamente de despido objetivo, esto es, por causa ajena a la voluntad del trabajador, de modo que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste' ( art. 400 LEC). No existe además acumulación indebida de acciones en el caso de solicitar la indemnización adicional en virtud de pacto, que por todo lo dicho ha de solicitarse con la demanda de despido, en la medida en que afecta a las consecuencias esenciales del proceso de despido, como son la fijación de la indemnización y la condena alternativa a la readmisión. La no alegación y solicitud de la indemnización adicional vicia el proceso de despido, y particularmente su condena alternativa. La prohibición del art. 26 LRJS de acumular a otras la acción de despido, no afecta al presente caso, en la medida en que la solicitud de indemnización adicional no es independiente o distinta de la acción de despido, sino que forma parte de las consecuencias legales del despido en el caso de que tal indemnización adicional deba existir por pacto o concesión unilateral. Aunque el art. 104 LRJS no exige específicamente la alegación de la existencia de pacto o concesión que aumente la indemnización, sí exige que conste la 'antigüedad', que es la razón alegada del pacto para la mayor indemnización en virtud de subrogaciones anteriores, y remite a 'los requisitos generales previstos' para la demanda en el art. 80 LRJS, que exige 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas'.
En otro orden de consideraciones, la solicitud de indemnización en proceso distinto de despido está prevista expresamente en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores cuando la decisión extintiva se funda en causas económicas, 'y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior', en cuyo caso se mantiene 'el derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
Por todo lo dicho es necesario desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en el procedimeinto núm. 718/2016 promovido por Carlos Jesús Iluroinforn S.L.L., Alik Informática i Consultoria, S.A y Fondo de Garantia Salarial, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
