Sentencia Social Nº 5709/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5709/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2714/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5709/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105703

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0000013

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002714 /2014MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000011 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Higinio

Abogado/a:FABIAN VALERO MOLDES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PORTOS DE GALICIA

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002714 /2014, formalizado por el/la D/Dª FABIAN VALERO MOLDES, en nombre y representación de Higinio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000011/2014, seguidos a instancia de Higinio frente a PORTOS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Higinio presentó demanda contra PORTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor tiene condición de personal laboral fijo del ente público PORTOS DE GALICIA, con una antigüedad de 19/04/1999, con la categoría de INGENIERO, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 08/01/2002, para la prestación de servicios de TÉCNICO JURÍDICO, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel profesional de INGENIERO, en el centro de trabajo ubicado en SANTIAGOFONTIÑAS-AREA CENTRAL, 5, 61 E; POR ADSCRIPCION PROVISIONAL POR UN PERÍODO MÁXIMO DE 12 MESES (véase documento número uno de la demanda).Antes de la adopción de la medida impugnada, y desde septiembre de 2010, el actor desempeñaba las funciones de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROYECTOS Y OBRAS en las oficinas de PORTOS DE GALICIA en A Coruña./SEGUNDO.- En fecha 21/06/2009 el Presidente de PORTOS DE GALICIA remite al actor comunicación indicándole que uno de los objetivos es intentar aproximar el puesto de trabajo al lugar de residencia de los trabajadores a fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar, y se dirige a él a fin de obtener una información actualizada sobre los desplazamientos del personal para la elaboración de un estudio de movilidad laboral que pudiera dar lugar a reajustes en los lugares de trabajo (véase documento número dos del ramo de prueba de la parte actora)./TERCERO.- El Director de PORTOS DE GALICIA remitió a los representantes del personal que presta servicios en el ente público, escrito de fecha 21/06/2010, a los efectos del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores , referente al asunto PROPUESTA DE ACUERDO DE MOVILIDAD VOLUNTARIA (EXPERIMENTAL) POR CAUSA DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y PERSONAL, comunicándoles que en tanto que la decisión podría implicar un cambio relevante en la organización del trabajo, se acordaba la apertura de periodo de consultas durante un plazo de 15 días (folios 43 a 46 del expediente administrativo aportado por la entidad demandada)./CUARTO.- La representación de personal presento informe el 07/07/2010, que obra a los folios 47 a 49 del expediente administrativo, el cual se da íntegramente por reproducido en aras de la brevedad./QUINTO.- Consta en autos acta de fecha 08/07/2010 de la sesión del Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA donde se aprobó el acuerdo de RÉGIMEN INTERNO DE MOVILIDAD VOLUNTARIA (EXPERIMENTAL) POR CAUSA DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y PERSONAL (documento número dos del ramo de prueba del actor y folios 50 a 61 del expediente administrativo, dando por reproducido el contenido de dicho acuerdo que obra en el punto VIII del acta).En el punto 2 de los términos y condiciones del acuerdo se indica que LA OPCIÓN EN NINGÚN CASO IMPLICARÁ CAMBIO DE ADSCRIPCION DEL PUESTO DE TRABAJO, NI ORGÁNICA NI FUNCIONAL, NI DE DEPENDENCIA DE CENTRO DE TRABAJO. TAMPOCO GENERARÁ PARA EL TRABAJADOR NINGÚN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS GASTOS DE TODO TIPO QUE ORIGINE EL O EJERCICIO DA OPCIÓN AQUÍ REGULADA.El punto 6 de los términos y condiciones establece que EL RÉGIMEN DE CONCILIACIÓN TENDRÁ UNA DURACIÓN DE 3 AÑOS TRANSCURRIDOS LOS CUALES EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROCEDERÁ A DECIDIR SOBRE SU CONTINUIDAD O NO, Y DE SER EL CASO, EN QUÉ TÉRMINOS SE PRODUCIRÁ LA MISMA. DE ACORDARSE LA SUPRESIÓN, EL PERSONAL ACOGIDO A ESTA MEDIDA PROCEDERÁ EN EL PLAZO MÁXIMO DE UN MES A DESARROLLAR SU TRABAJO EN LA DEPENDENCIA FÍSICA DE ORIGEN EN EL MOMENTO DE ACOGERSE A LA CITADA MEDIDA. SI POR CUALQUIER CASO, AL CUMPLIRSE LOS TRES AÑOS EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO TUVIERA OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA LA CONTINUIDAD DEL PERSONAL AFECTADO, BAJO EL RÉGIMEN DE LA MISMA, NO IMPLICARÁ DE NINGUNA MANERA LA CONSOLIDACIÓN DE NINGÚN DERECHO O CONDICIÓN PERSONAL MÁS BENEFICIOSA POR PARTE DEL MISMO.Y, finalmente, en el punto 7, se vuelve a hacer referencia a que MIENTRAS DURE ESTA MEDIDA LA DIRECCIÓN DEL ÓRGANO ACTUARA COMO DE LOS EFECTOS DE LA MISMA SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y MEJORA DE LA EFICACIA DE LA MISMA Y SOBRE CUANTAS INCIDENCIAS PUEDAN SURGIR EN SU IMPLANTACIÓN, A EFECTOS DE INFORMAR AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, TRAS LA EXPIRACIÓN DE LOS TRES AÑOS DE DURACIÓN DE LA MISMA./SEXTO.- El actor presentó solicitud el 26/07/2010 de acogimiento con compromiso de aceptación de condiciones al acuerdo de régimen interno de movilidad voluntaria (experimental) por causa de conciliación de la vida laboral y personal, instando su incorporación a las dependencias de A Coruña, donde consta informe favorable de la dirección el 2 de 4 agosto de 2010 y la autorización del Presidente de 03/08/2010 (folio 62 del expediente administrativo)./SÉPTIMO.- EL 05/03/2012 se reúne el Comité de Empresa y decide enviar un escrito a la dirección apoyando la propuesta presentada por los trabajadores reclamando la conservación de la jornada flexible que se esta haciendo en la actualidad. El mismo días, se presentó ante el presidente de PORTOS DE GALICIA solicitud de información con la aplicación de la movilidad como medida para la conciliación laboral y familiar./OCTAVO.- El 27/05/2013 la dirección de PORTOS DE GALICIA convocó al Comité de Empresa y a los Delegados de Personal de la zona norte y zona sur de PORTOS DE GALICIA a una reunión para información y consulta a la representación legal sobre la propuesta de modificación del organigrama de PORTOS DE GALICIA, elaborada por la dirección a instancia de la presidencia de la entidad pública./NOVENO.- El 31/05/2013 la dirección de PORTOS DE GALICIA emitió informe propuesta para la revisión de la aplicación del sistema de movilidad voluntaria (experimental) por causa de la conciliación de la vida laboral y personal ante la finalización del plazo de tres años establecido para ello (folios 72/79 del expediente administrativo), proponiendo lo siguiente:1.- Vencido el plazo de duración del acuerdo del Consejo de julio de 2010, relativo a la movilidad voluntaria (experimental) por causa de conciliación de la vida laboral y personal, que se disponga la no continuidad de la medida y que se diese por finalizado.2.- Que la incorporación de los efectivos se realice una vez finalizado el cómputo de los tres años establecido, en julio de 2013, y de forma progresiva con la menor disfunción sobre las características del trabajo. Cada trabajador de los que se acogió al acuerdo pasara a ocupar su situación geográfica correspondiente de acuerdo con el centro de trabajo que les corresponda según contrato que tiene con el ente público PORTOS DE GALICIA.3.- Que el proceso temporal podrá ser superior a los plazos establecidos en el acuerdo, que indicaba un mes, para liquidar la medida en las mejores condiciones y con todos los medios adecuados para la correcta realización de las actividades.4.- Facultar al Presidente y al Director para la ejecución del acuerdo./DÉCIMO.- En fecha de 04/06/ 2013 se reunió el comité de empresa con un único punto del día: EL ESTUDIO DEL ORDEN DEL DÍA DEL PRÓXIMO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PORTOS DE GALICIA. En dicha reunión se acordó trasmitirle al Consejo que el documento del organigrama no se les había remitido con tiempo suficiente ni de la forma adecuada ni se había abierto el periodo de diálogo del artículo 64 del ET , y asimismo se acordó por unanimidad la lectura en el Consejo un escrito presentado por los trabajadores acogidos al acuerdo de movilidad Y solicitar una prórroga adicional para que se realizase el estudio y valoración de puestos (folios 82 y 83 del expediente administrativo) . Consta en autos (folio 81 del expediente administrativo) informe del comité de empresa sobre las movilidades voluntarias./UNDÉCIMO.- El 06/06/ 2013 se celebró sesión ordinaria del consejo de administración de PORTOS DE GALICIA en la que se adoptó entre otros acuerdos, el punto IV, aprobar la propuesta para reversión de la aplicación del sistema de movilidad voluntaria (experimental) por causa de la conciliación de la vida laboral y personal ante la finalización del plazo de tres años establecido para ello, aprobándose el siguiente acuerdo con voto a favor de todos los asistentes salvo de la representante de personal (folios 87 a 106 del expediente administrativo) . Dice la acta:1.- Vencido el plazo de duración del acuerdo del Consejo de julio de 2010, relativo a la movilidad voluntaria (experimental) por causa de conciliación de la vida laboral y personal, que se disponga la no continuidad de la medida y que se diese por finalizado.2. - Que la incorporación de los efectivos se realice una vez finalizado el cómputo de los tres años establecido, en julio de 2013, y de forma progresiva con la menor disfunción sobre las características del trabajo.Cada trabajador de los que se acogió al acuerdo pasara a ocupar su situación geográfica correspondiente de acuerdo con el centro de trabajo que les corresponda según contrato que tiene con el ente público PORTOS DE GALICIA.3.- Que el proceso temporal podrá ser superior a los plazos establecidos en el acuerdo, que indicaba un mes, para liquidar la medida en las mejores condiciones y con todos los medios adecuados para la correcta realización de las actividades.4.- Facultar al Presidente y al Director para la ejecución del acuerdo./DUODÉCIMO.- Consta en autos informe al nuevo organigrama aprobado en el Consejo en fecha 06/06/2013, así como notificación a los representantes de personal e proceder de forma progresiva a la implantación del organigrama de 11/09/2013 (folios 107/112 del expediente administrativo./DÉCIMO TERCERO.- Mediante escrito de fecha 02/01/2014, relativo al DESEMPEÑO EN SERVICIOS CENTRALES DEL PUESTO DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROYECTOS Y OBRAS DESEMPEÑADO POR DON Higinio folios 297 y 298 del expediente administrativo), el director de PORTOS DE GALICIA acuerda que la demandante se reintegre el 17/12/2013 en el lugar de trabajo propio de su contrato, sito en los servicios centrales de la empresa en Santiago de Compostela, en virtud de informe favorable del presidente de la entidad presentado el 14/08/2013.Constan en autos comunicaciones a los demás trabajadores de PORTOS DE GALICIA que se habían acogido al sistema de movilidad voluntaria, para reincorporarse a los puestos de trabajo vinculados a sus contratos (folios número 118/308 del expediente administrativo)/.-DÉCIMO CUARTO.- Por escrito que tuvo entrada en el registro el 06/11/2013, el actor y otros trabajadores que se habían adherido al sistema de movilidad voluntaria, solicitaron a la demandada que se les diese traslado del acta del consejo de administración de 6 de junio donde se acordaba dejar sin efecto el sistema de movilidad y de los informes o estudios empleados o encargados por PORTOS DE GALICIA para justificar dicha decisión (folios 132/133 del ramo de prueba de la demanda)./DÉCIMO QUINTO.- Por escrito de fecha 23/12/2013 el demandante presentó reclamación administrativa previa ante PORTOS DE GALICIA contra la comunicación de 29/11/2013 (folios 266 a 269 del expediente administrativo), reclamación que fue desestimada./DÉCIMO SEXTO.- La demandante tiene su residencia habitual en la ciudad de A Coruña (véase certificado de empadronamiento que obra unido a las actuaciones como documento número seis de la demanda)

DÉCIMO SÉPTIMO.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada a instancia de DON Higinio frente a PORTOS DE GALICIA sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Higinio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-6-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-10-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por el actor frente a Portos de Galicia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y absolvió a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora en el que solicita, previa estimación del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y se declare nula la resolución de 29 de noviembre de 2013 por la que se ordena al actor su reincorporación a las oficinas de Portos de Galicia en Santiago de Compostela y en consecuencia la finalización de su derecho a la movilidad por causa de conciliación de vida laboral y personal, reconociendo el derecho del actor a que se le siga aplicando por el consejo de administración de Portos de Galicia de 8 de julio de 2010, continuando en consecuencia su prestación de servicios en las oficinas de las que dispone el ente publico demandado en la localidad de A Coruña.

Recurso que ha sido impugnado de adverso por la demandada Portos de Galicia, la cual alega como motivo previo de oposición la inadmisibilidad del recurso de suplicación .

Y en respuesta a estas alegaciones mantenemos lo ya resuelto por este tribunal en sentencia de 16-7-2014 , en asunto idéntico al de autos en la que señala que :' ... es cierto que el trámite procesal elegido por la actora, y validado por el Juzgado ex art. 102.2 de la LRJS a contrario sensu, es el específicamente previsto para la impugnación de las movilidad geográfica y/o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, regulado en el art. 138 de la LRJS , que en su párrafo 6 específicamente prevé que contra la sentencia no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número igual o superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 del ET , precepto que a su vez se corresponde con el art. 191. 1.2 e) de la LRJS .

Pues bien la Sala entiende que el motivo de inadmisibilidad alegada no puede prosperar en base a dos argumentos fundamentales:

Por un lado la decisión empresarial que ahora se discute, la que afecta directamente al recurrente notificada en fecha 29 de noviembre de 2013, tiene su origen en el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA de 6 de junio de 2013 ( hecho probado décimo primero) acuerdo que afecta a todos los trabajadores que como el actor se habían acogido al sistema de movilidad voluntaria, siendo éstos un total de dieciséis ( hecho probado sexto), por lo que al no constar fehacientemente la plantilla total del Ente demandado no podemos afirmar que la modificación tenga el carácter de individual por no superar los umbrales previstos en el art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que si la sentencia de instancia entiende que tiene recurso, a falta de otros datos objetivos deberemos entender ( en aras al derecho a la tutela judicial efectiva) que el acceso al recurso es posible y ajustado a derecho.

Por otro lado que realmente más que ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta ex novo estamos ante la reversión de unas condiciones que comenzaron a aplicarse en el julio de 2010, con la aprobación del acuerdo de Régimen Interno de Movilidad Voluntaria ( experimental ) por causa de conciliación de la vida laboral y personal ( hecho probado cuarto) y que ahora se revierte en virtud de lo acordado en fecha 6 de junio de 2013. Y en el momento en que se adoptó el acuerdo inicial (2010) la configuración de una modificación sustancial como colectiva no venía determinada por el número de trabajadores afectados sino por el origen de la condición, y está claro que en este caso tal origen era colectivo.

Por todo lo dicho entendemos que la sentencia ahora discutida tiene acceso al recurso de suplicación, como también lo tenía la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dictada el 23 de diciembre de 2013 en los autos 1002/2013 citada por PORTOS DE GALICIA en su impugnación y ello a pesar de que en la misma se diga lo contrario porque el derecho al acceso al recurso, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE , es un derecho de 'configuración legal', y no de 'configuración judicial'; por ello el acceso a dicho recurso viene determinado por la correspondiente norma procesal - en nuestro caso la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y no porque la sentencia de instancia proclame o no su recurribilidad. Y está claro que la referida sentencia era recurrible en suplicación puesto que la esencia del debate en la misma, como en la que ahora nos ocupa, no es la comunicación individual a cada trabajador de que tiene que volver a su puesto de trabajo originario, sino la forma en que ha sido adoptado el acuerdo por el que se revierte el plan de movilidad y la participación que ha tenido la representación de los trabajadores en ese acuerdo de reversión decidido en fecha 6 de junio de 2013 por el Consejo de Administración de Portos de Galicia declarando la referida sentencia la nulidad de dicha reversión por no haberse respetado el contenido del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores . La demandada, de no estar acuerdo con esta primera decisión judicial, debía de haberla discutido y no lo ha hecho por lo que la misma devino firme.

En definitiva, y por lo dicho hasta ahora concluimos que la Sala tiene competencia funcional para resolver el recurso planteado por lo que entraremos a resolver el mismo

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende dos nuevas adiciones :

1.- En primer lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal segundo bis con el siguiente texto:' Que por medio de resolución de 24 de agosto del año 2009 se le concedió a la trabajadora de Portos de Galicia Dª Diana y al amparo del art 38 dl convenio colectivo de aplicación, su traslado del centro de trabajo de Lugo al de La Coruña por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral.

Idéntico derecho se le concedió por medio de resolución de Portos de Galicia de 1 de diciembre de 2009 a la trabajadora Dª Milagros , la cual con amparo en el art 38 del convenio fue trasladada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar de A Coruña a Lugo ' .

2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal décimo octavo con el siguiente tenor literal :' Que en informes suscritos por el jefe de área de desenvolvimiento y estrategia portuaria y el jefe de la zona sur de portos de Galicia, se hace constar que la movilidad por conciliación de Higinio a la ciudad de la Coruña no ha supuesto disfunción o trastorno alguno en la ejecución del trabajo .'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Pues bien en el supuesto de autos ambas adiciones solicitadas se estima por la sala que han de prosperar al resultar de la documental en que se apoyan y ser esta hábil y resultando los texto propuestos del contenido de los documentaos invocados.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 41 del ET y de la jurisprudencia existente sobre los requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual y colectivo, en relación con el art 38 del convenio colectivo de Portos de Galicia .

Como ya hemos apuntado y dado que ambos asuntos son idénticos mantenemos lo ya resuelto por este tribunal en sentencia de fecha 16-7-2014 al resolver recurso de suplicación número 2028/2014 , la cual señala que ' ..... existe una sentencia firme que se pronuncia sobre la invalidez del acuerdo de 6 de junio de 2013 y ha habido una posterior remisión de comunicación a los representantes de los trabajadores para darles posibilidad de informar sobre la cuestión, debiendo tener presente, como expresamente señala PORTOS DE GALICIA al impugnar el recurso que : 'Ante a existencia dunha sentenza firme que se pronunciaba meses termos PORTOS DE GALICIA, decidiu reiniciar de novo todo o procedemento para a adopción dun acordó que, con todas as garantías, decidise sobre a continuidade ou non da medida . Nos se trataba de enmendar o acordó anterior, senon de adoptar un novo acordó disipando calquera dúbida sobre a corrección procedemental que puidese articularse sobre a base do sinalado pola sentenza firme. Posteriormente, un novo acordó foi adoptado polo Consello de Administración de Portos de Galicia en reunión celebrada en datas recentes'.

Las manifestaciones de la parte impugnante resalta la naturaleza colectiva de decisión que da origen tanto a la demanda que motiva la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago, como la que ahora nos ocupa; dicha naturaleza colectiva hacía susceptible su discusión por el cauce del conflicto colectivo ( art. 153.1 LRJS ) procedimiento para el que los actores carecen de legitimación ; de haberse seguido dicho trámite la sentencia firme dictada en conflicto colectivo produciría efectos de cosa juzgada en los conflictos individuales ( art. 160.5 de la LRJS ), excepción que puede ser apreciada de oficio. En este sentido se pronuncian sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 , 20 de febrero de 2002 , 23 de enero de 2002 , 2 de abril de 2001 , 26-12-2000 , 7 de marzo de 2000 , que insisten en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y de seguridad jurídica (art. 9.3); y que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, 'aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas', pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/octubre ). Esta apreciación de oficio tiene una especial razón de ser en un proceso como el laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas bien por tratarse decisiones colectivas con manifestaciones individuales en cada trabajador, o bien por tratarse la relación laboral de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior; por lo tanto no solo los Juzgados de instancia, sino también la Sala, tienen que ser especialmente cuidadosos para no incurrir en contradicción con pronunciamientos que ya son firmes.

Y junto con la institución de la cosa juzgada en la forma prevista y regulada en el art. 222 de la LEC también se integra en el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ) y en el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) el principio de la intangilibilidad de la sentencia firmes.- que sería el aplicable al caso de autos- conforme al cual no es posible que un mismo supuesto de hecho se califique por una sentencia de una forma ( que se diga que el acuerdo es nulo ) y que en otra se diga lo contrario ( que no lo es) y ello porque como ha señalado el TC ( sentencia de 34/2003 de 25 de febrero ) la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del Ordenamiento se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE - en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, añadiendo las STC 171/1991 , o la 207/1989 o la 190/1999 que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la CE de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es.

Y ello es así porque como nos recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 21/2011 ) si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española ( STC 158/1985, de 26 de noviembre ) porque a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . ( STC 64/1984, de 21 de mayo ) ... Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. '

Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos puesto que es contrario a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que en la demanda del Sr. Raimundo exista una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago, que declare nula la comunicación recibida por entender que el acuerdo en el que se sustenta del Consejo de Administración de PORTOS DE GALICIA de 6 de junio de 2013 es nulo por no haber respetado el art. 64 del ET y en el mismo supuesto, pero en demanda presentada por Don. Higinio se diga que ese acuerdo no es nulo . Y no existiría contradicción si las dos fueran sentencias definitivas, pero es que una de ellas, la del Juzgado de lo Social nº3, es además firme habiendo sido acatada voluntariamente por PORTOS DE GALICIA quien además de no recurrirla en tiempo y forma, ha procedido de nuevo a tramitar todo el proceso, cuyos efectos no pueden ser enjuiciados ni invalidados por esta Sala . Por otro lado no se puede alegar desconocimiento de dicha sentencia por parte del Juzgado de instancia habida cuenta que dicha sentencia obra en autos.

En consecuencia y por todo lo dicho procede considerar la nulidad del acuerdo alcanzado por el Consejo de PORTOS DE GALICIA de 6 de junio de 2013 y en consecuencia de la resolución de 2-1-2014 por la que se ordena al actor a su reincorporación a las oficinas de Portos de Galicia en Santiago, y reconociendo su derecho a continuar prestando sus servicios en la oficinas en A Coruña si bien necesariamente hemos de hacer la salvedad de que este pronunciamiento no puede invalidar las consecuencia que con respecto a este concreto trabajador suponga el nuevo acuerdo de reversión adoptado por el Consejo de Administración de Portos de Galicia al que se hace referencia por la parte impugnante del recurso .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D Higinio contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 3 de Santiago de Compostela , debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la nulidad de la resolución de 2-1-2014 por la que se ordena al actor a su reincorporación a las oficinas de Portos de Galicia en Santiago de Compostela, reconociendo su derecho a continuar prestando sus servicios en las oficinas de La Coruña .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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