Sentencia Social Nº 571/2...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Social Nº 571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2117/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 571/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100565

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002117/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00571/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015029, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2117/2006

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Cristina

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 239/2005

C.A.

Sentencia número: 571/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2117/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID, en sus autos número 239/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1-3-85, con la categoría de Titulado Superior Especialista (Nivel 10), como personal laboral fijo.- SEGUNDO.- Con fecha 8-2-04 la demandante cumplió 65 años, y en la misma fecha le fue notificada resolución del Director General del Servicio Madrileño de Salud por la que en aplicación del artículo 50.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid se acordaba su cese, por jubilación forzosa, con efectos del 8-2-2004.- TERCERO.- Solicitado del INSS la prestación por jubilación, le fue reconocida mediante resolución de fecha 13-3-04, en cuantía de 1980,14 euros mensuales (1663,32 euros líquidos), con efectos económicos desde el 9- 2-04.- CUARTO.- Impugnado que fue el cese, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 34 (autos 276/04) en fecha 21-7-04 , declarando nulo el despido y condenando a la CAM a readmitir a la actora en las mismas condiciones de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, que tuvo lugar el día 1-10-04. La sentencia fue confirmada por el TSJ mediante sentencia de fecha 15-3-05.- QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 29-12-04 se revoca el derecho a la pensión de jubilación reconocido por resolución de 31-3-04, al no haberse producido el hecho causante de la misma, su cese en el trabajo. Dicha resolución además señala que "se ha procedido a dar de baja su pensión con fecha 31-10-04, habiéndose generado una deuda por prestaciones indebidas de Seguridad Social, por el período comprendido entre el 9-2-04 y el 31- 10-04 por importe de 18.595,10 euros que deberá reintegrar. Al mismo tiempo y dado que la empresa, en ejecución de la sentencia le ha r readmitido el 1-01-04 retrotrayendo los efectos económicos al día 6-8-04 , con obligación de deducir las cantidades que en concepto de pensión de jubilación ha percibido en ese período, a continuación desglosamos el importe de la deuda:

A cargo de la empresa desde 9-2-04 al 5-8-04, 12.974,06 euros.

A cargo del trabajador desde 6-8-04 al 31-10-04, 5,621,04 euros"

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de abril de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de octubre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Tres son los motivos que alega la actora en su recurso, el primero amparado en el apartado a) del art 191 solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia y los dos restantes, de carácter subsidiario, basados en el apartado c) del mismo precepto y norma y para que se entre a examinar el fondo del asunto y se estime su pretensión de demanda.

Es evidente que se produce una contradicción, cuanto menos aparente, entre lo argumentado y lo resuelto en la sentencia recurrida, porque no es posible razonar que la jurisdicción competente para enjuiciar la cuestión litigiosa y concluir fallando que se absuelve a los demandados ya que al no haber entrado en el fondo del asunto debatido dicha absolución deviene imposible y tendría que haberse resuelto, en congruencia con tal fundamentación jurídica, dejando constancia de que quedaba imprejuzgado el asunto remitiendo a las partes a dirimir sus diferencias ante el Orden Contencioso-Administrativo.

Pero lo cierto es que lo que se ha hecho, aunque deficiente e impropiamente, consiste en la mal llamada "absolución en la instancia", que deja igualmente inédito el litigio, y ello, por tanto, no debe llevar a la consecuencia anulatoria pretendida "para que sea dictada una nueva resolución judicial en la que observando el contenido del art 24.1 de la Constitución y de los arts 97.2 de la LPL y 65.3, 209 y 218.1 de la LEC, se dicte un fallo que sea congruente con el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia", toda vez que seguir ese planteamiento (técnicamente irreprochable) hasta sus últimas consecuencias, supondría también y en cierto modo, una siquiera sea parcial inobservancia de ese mismo precepto constitucional que en su párrafo segundo proscribe las dilaciones indebidas, porque habiéndose podido acudir en un primer momento a la aclaración de sentencia para que se despejase, si fuere posible, dicha contradicción por la propia Juzgadora de instancia -lo que no se ha hecho- cabe también, para evitar la demora antedicha dada la claridad del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que la Sala resuelva simplemente revocando el fallo y declarando que confirma la incompetencia de jurisdicción inicialmente declarada en la instancia, y sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, remitiendo a las partes al Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción a dirimirla.

Ello supone evitar el tiempo y el gasto que implica la remisión de los autos a la instancia con el exclusivo objeto de que congruentemente con lo razonado en la sentencia, se sustituya su fallo del modo que se ha dicho ya, y vuelva de nuevo, mediante un nuevo recurso, a la Sala, que finalmente confirmaría dicho pronunciamiento, porque en los términos en que quedó definitivamente fijado el debate en juicio, todo se reduce a determinar si corresponde a la actora o a la parte demandada, el abono del importe del IRPF de una mensualidad de la prestación de jubilación, cuyo neto ya ha sido reintegrado por la actora al INSS.

Reducida a estos términos la pretensión de demanda, es indudable la incompetencia de jurisdicción, porque como es de ver igualmente en el suplico del recurso y tras instarse la nulidad de actuaciones antedicha, lo que se pide, en su defecto, es que se declare que la actora no tiene que reintegrar al INSS la cantidad de 316,82 €, que es la cifra que corresponde al concepto tributario referido.

No existe ninguna otra posible versión conceptual de tal suma, y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, representada entre otras por las SSTS de 2-10-90, 25-5 y 20-6-92, 25-11-94, 21 y 26-3-97 , entre otras, y -entre otros también- el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencias del propio TS de 7-11-89 , la cuestión relativa exclusivamente a la retención (y, congruentemente con ello, también el pago) de los correspondientes impuestos por razón del salario -y, por tanto, de la pensión que oportunamente lo sustituya- no es debatible ante esta Jurisdicción Social sino ante la Contencioso-Administrativa.

Ello sentado, se impone el acogimiento parcial del motivo sin entrar a examinar los dos restantes - que buscan la declaración contraria y el examen del fondo del asunto- revocando, como se decía, el fallo de la sentencia recurrida, y declarando, congruentemente con su razonamiento previo, la incompetencia de esta Jurisdicción para el enjuiciamiento del litigio en los términos a que quedó reducido en el acto de la vista, remitiendo a las partes a plantearlo, si lo entienden oportuno, al Orden Contencioso-Administrativo, por ser el que tiene atribuido su conocimiento, sin entrar, por consiguiente en el examen del mismo.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos el fallo de la expresada resolución, dejándolo sin efecto y declarando la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del litigio planteado en los términos a que quedó circunscrito en el acto de la vista, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la cual podrán sustanciarlo, por ser quien tiene normativamente atribuido el conocimiento del mismo.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2117-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16-11-2006 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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