Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 571/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2986/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 571/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2986/2006
Sentencia Nº 571/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Estela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estela sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de diciembre de 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Estimar, sin entrar en el fondo del asunto, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y por el INSS frente a la demanda en su contra interpuesta por Dª Estela; absolviendo a los demandados y advirtiendo al demandante de su derecho a ejercitar su acción ante el Juzgado correspondiente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- En fecha 17 de mayo de 1996 y por el Juzgado de lo Social 3 de Málaga se dicta sentencia en los autos dimanantes de la demanda interpuesta por doña Estela contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y laTesoreríaGeneraldelaSeguridadSocial, sobre incapacidad. En el fallo de dicha sentencia se estima la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y se absuelve a los demandados.
2º).- En fecha 19 de junio de 1997 y por el juzgado de primera instancia 8 de Málaga se dictó sentencia en juicio de menor cuantía siendo demandante doña Estela y demandados don Alfredo y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre reclamación de cantidad. Ejercitó la demandante responsabilidad civil extra contractual frente a don Alfredo en su condición de director del Instituto de Formación Profesional Antonio Gala y frente a la Consejería referida en su condición de ente público titular del centro docente. Ello con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del código civil . En el fallo de dicha sentencia se desestimó la demanda y se absolvió a los demandados.
3º).- Doña Estela presentó demanda ante el juzgado de primera instancia en fecha siete de octubre del año 2003 contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Solicitaba en dicho demanda se condenarán a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 63.776'54 ?. La acción ejercitada en dicho demanda se fundamentó por la demandante en los artículos 1101 y siguientes del código civil como configuradores de la responsabilidad contractual.
4º).- En fecha 1 de diciembre de 2003 la Junta de Andalucía plantea ante el juzgado de primera instancia 10 de Málaga declinatoria por falta de jurisdicción.
5º)-. En fecha 28 de abril de 2004 y por el juzgado de primera instancia 10 de Málaga se dicta auto en cuya parte dispositiva se declara la falta de jurisdicción de dicho órgano judicial para conocer del asunto, absteniéndose de conocer y declarando competentes a los Juzgados de 10 Social de Málaga.
6º).- Interpuesta reclamación previa en fecha 25.02.05 fue desestimada por silencio.
7º).-. La demanda jurisdiccional se presentó el día 16.06.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 18 de diciembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La demandante cursaba estudios de 2º de formación profesional en el Instituto Antonio Gala de Alhaurín el Grande, centro de enseñanza dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Cuando el día 4 de mayo de 1993 seguía las clases en una de las aulas del instituto, al ir a sentarse se volcó la silla, cayendo sobre una ventana cuyo cristal estaba roto desde principios de curso, produciéndose cortes en la muñeca de su mano izquierda. Como consecuencia del corte la actora sufre importantes limitaciones en la movilidad y funcionalidad de dicha muñeca.
La actora ha ejercitado distintas acciones para lograr el percibo de una indemnización por las lesiones sufridas así:
Demanda dirigida ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en reclamación de las prestaciones previstas en la Mutualidad del seguro escolar, la cual fue desestimada mediante sentencia de dicho juzgado de fecha 17 de mayo de 1996 al apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada.
Demanda dirigida ante los Juzgados de 1ª Instancia en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue resuelta mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Málaga de fecha 19 de Junio de 1997 , la cual desestima la pretensión por considerarla prescrita.
Demanda también dirigida ante los Juzgados de 1ª Instancia, que es la que motiva el presente recurso de suplicación, según se verá, mediante la que se ejercita la acción de responsabilidad civil contractual y solicita que se la indemnice con la cantidad de 63.766, 54 euros. Dicha demanda que dio lugar a los autos 1165/o3 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Málaga, se dirigió contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, siendo posteriormente ampliada contra el INSS. La Consejería demandada opuso la excepción de falta de competencia del orden civil, por considerar competente el orden social. Ello motivó que el Juzgado de 1ª Instancia dictase auto declarándose competente a favor del Juzgado de lo Social. Y ya tramitada su reclamación en este orden social, la sentencia de instancia, estimado la nueva excepción de falta del competencia del orden social esgrimida por la Consejería demandada, por considerar ahora que corresponde al orden contencioso administrativo, de declara también incompetente a favor de dichos órganos jurisdiccionales.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea rechazada la excepción de falta de competencia del orden social.
SEGUNDO. El Magistrado a quo llega a la conclusión de que el orden social no es competente en atención a la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dada mediante Ley 19/2003, de 23 de diciembre , según la cual, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe matiza que la redacción citada por el Juzgador del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es de aplicación al presente supuesto pues la demanda se presentó el 7.10.03, a saber, antes de entrar en vigor la Ley 19/2003 (principio de la perpetuatio iurisdictionis, que impide que las reglas de atribución de competencias, en un concreto supuesto, vaya sucesivamente cambiando). Y termina informando a favor de la competencia del orden contencioso administrativo pues, razona en su discurso, el aspecto social de la reclamación, en atención a la existencia de un seguro con cuota a favor de la TG.S.S. ya fue objeto de enjuiciamiento en anterior sentencia, quedando únicamente una reclamación contractual (ex artículo 1.101 y concordantes del Código Civil ).
Pues bien, expuestos los antecedentes, de interés para comprender la reclamación ahora ejercitada, fácilmente se colige que, si bien, como informa el Ministerio Público, la Ley 19/2003 no estaba en vigor en el momento de ser interpuesta la demanda, lo que la demandante ejercita no es sino una acción de responsabilidad patrimonial frente a una Administración pública, aislada del seguro de la Seguridad Social, reclamación que debe ventilarse, a todas luces, antes los órganos del orden contencioso administrativo. Y como tal ha sido la conclusión del Magistrado (aunque sustentada en razonamientos distintos), la Sala debe rechazar el motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 30 de diciembre de 2.005 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

