Última revisión
22/01/2008
Sentencia Social Nº 571/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2006 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 571/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100454
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011811
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 571/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Muntaña S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30.06.06 dictada en el procedimiento nº 275/2006 y siendo recurrido/a Marco Antonio y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.04.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.06 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Marco Antonio contra MUNTAÑÁ, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 3.467,9 euros, mas el diez por ciento anual de tal cantidad en concepto de indemnización por demora a contar desde el momento en que debió percibir dichas cantidades y sin perjuicio de las responsabilidades del FGS.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la sociedad demandada en la localidad de Barcelona, dedicada a la venta de vehículos nuevos y de ocasión, ostentando la antigüedad de 6 de abril de 1.999, categoría profesional de corredor plaza encomendándosele la venta de vehículos de ocasión, y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2.426,75 euros (encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada, acto de juicio folio 111, hojas de salario folios 4 a 6 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Desde su ingreso en la empresa el actor venía percibiendo mensualmente comisiones en concepto de venta de vehículos usados, siendo las comisiones del 1% sobre el precio de venta de los referidos vehículos (alegaciones hecho segundo de la demanda no opuestas por la sociedad demandada acto juicio folio 111).
TERCERO.- A partir del mes de febrero de 2005 la empresa cambió al actor el sistema de abono de comisiones lo que se reflejó a partir del mes de marzo de 2005 en las hojas de salario, no siendo un 1% fijo sino una cuantía desglosada en un 0,50% básico, un 0,20% por objetivos cuantitativos, 0,20% por ventas a particulares y 0,10% por calidad atención al cliente (alegaciones hecho tercero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada folio 111, alegaciones contestación demanda folio 111 reverso, hojas resumen de liquidación folios 123 a 131)
CUARTO.-De haber seguido la empresa abonando al actor las comisiones a razón del 1% sobre el precio de venta de los vehículos usados, las diferencias a favor del actor en el período marzo de 2005 a mayo de 2006 ambos inclusive ascenderían a 3.467,9 euros (hecho quinto de la demanda y aclaración acto de juicio folio 111 en cantidades tenidas como correctas por la empresa para el supuesto de estimación de la demanda folio 111 reverso).
QUINTO.- En los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 la empresa comunicó verbalmente a algunos vendedores que se iba aplicar un nuevo sistema de comisiones pero que seguirían siendo el 1% sin que conste en que términos concretos se les indicó que se iba a efectuar el cambio e incluso en una feria que se celebró en diciembre de 2005 el responsable de la empresa afirmó que se pagarían las comisiones al 1% como siempre (interrogatorio en juicio del legal representante de la empresa folio 112, testifical folios 112 reverso a 113 reverso)
SEXTO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de marzo de 2006, el intento conciliatorio tuvo lugar el 5 de abril de 2006 y la demanda objeto de as presentes actuaciones fue presentada el día 19 de abril de 2006 (folios 1 y 33)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "MUNTAÑA S.A.", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha entendido que la modificación operada por la empresa en el modo de cálculo de comisiones por venta de vehículos era una modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizada sin seguirse los trámites exigidos por el art. 41 ET , por lo que ha declarado su nulidad y ha condenado a la empresa al abono de las diferencias de 3.467,9 € que se han producido, de haberse seguido pagando las comisiones tal como estaba inicialmente pactado. En sustancia, la modificación consiste en que desde el 1% de comisión sobre el precio de venta de vehículos usados, se pasó a una cuantía desglosada en un 0,50 % básico, un 0,20% por objetivos cuantitativos, 0,20% por ventas a particulares y 0,10% por calidad en la atención al cliente, de modo que el conjunto final era asimismo del 1%.
La sentencia asimismo condena al interés por mora del 10%, sin que se hubiera solicitado ni en la demanda ni el la ratificación de la misma en el acto de juicio, y en que el trabajador indica en su escrito de impugnación que lo solicitó en conclusiones.
SEGUNDO.- Recurre la empresa al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la aplicación indebida del art. 41 ET en relación a los arts 39.1 y 20.1 de la misma ley , a sí como también infracción del art. 59.1 y 4 ET . En suma entiende la empresa recurrente que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no era necesario seguir los trámites del art. 41 ET ; y añade en segundo lugar que el plazo para reclamar había prescrito tanto si se computa el plazo de 20 días como el anual, en la medida en que le modificación ocurrió el febrero del 2005, de modo que la demanda está presentada más de un año después. Como segundo motivo denuncia la infracción del art. 29.3 ET porque la sentencia ha condenado a los intereses sin existir petición de parte.
El art. 41 ET considera modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo las que, entre otras materias, afecten al "sistema de remuneración", supuesto en que el que han de concurrir las causas legales de carácter económico, técnico, organizativas o de la producción, y han de adoptarse a través de los trámites pertinentes, según sean de carácter individual o colectivo. La parte considera que al no haberse modificado el porcentaje total de comisión y tratarse de una mera redistribución interna, -que antes no existía- no se ha producido una modificación sustancial, sino meramente accidental, de las condiciones de trabajo. Al efecto cita la STS 22/11/2005 , en la se acepta como modificación no sustancial una pactada colectivamente en que la modificación unilateral se aceptaba por los representantes de los trabajadores y que estaba incluida en los contratos de trabajos, y en que, especialmente, la medida tenía por objeto la deflactación de la escala, en virtud de la variación de los precios.
Nada de esto ocurre en el presente caso, en que la empresa modificó unilateralmente las condiciones del devengo de forma que en un año la modificación produce un perjuicio de más de 3000 € para el trabajador, como está admitido, de manera que la aparentemente inocua modificación en cuanto a la cantidad final, es trascendente por los nuevos requisitos que introduce internamente, al condicionar el devengo de forma que anteriormente no existía, con un resultado claramente perjudicial para el trabajador comisionista. La modificación en estas condiciones es ciertamente sustancial, de modo que al no constar la concurrencia de ninguna de las causas habilitantes no el seguimiento del procedimiento legalmente establecido, la modificación carece de efectos.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción alegada claramente no es aplicable el plazo de 20 días hábiles para recurrir las modificaciones sustanciales, porque no existió negociación previa sobre la modificación planteada como tal, ni se identificó en la toma de decisión de forma inequívoca la misma, de forma que conforme a la jurisprudencia que encuentra su reflejo en la STS 15/3/2005 , no era claramente reconocible como tal, no solo en su manifestación exterior en el momento de la decisión de la empresa, sino a través de su historia previa.
En cuanto al plazo de prescripción de un año, queda plenamente cumplido, como argumenta la sentencia recurrida, en la medida en que manifestado a final del mes de marzo con el abono de los salarios, la papeleta de conciliación se interpuso el 21 de marzo del año siguiente. Por ello el motivo ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a la condena al principal solicitado.
CUARTO.- No obstante, ha de ser estimado el segundo motivo, en cuanto a la condena de los intereses de mora, pues los mismos no fueron solicitados ni en la demanda ni en el trámite de ratificación o aclaración de la demanda en el acto del juicio, sin que a estos efectos tenga eficacia el que eventualmente fueran solicitados en conclusiones, pues éste es un trámite hábil únicamente para la valoración de la prueba practicada, pero no para la realización de nuevas peticiones, lo que es evidente, porque tales peticiones son extemporáneas por realizadas en un momento en que ya no caben ulteriores alegaciones sobre las mismas ni en su caso prueba alguna.
La jurisprudencia civil del tribunal Supremo ha recalcado que los intereses de demora, al revés que los procesales, han de ser expresamente solicitados, de modo que la condena a los mismos sin solicitud implica incongruencia. Así la STS , sala 1ª de 20/2/1995 declara que "la sentencia se refiere a los intereses «legales», expresión que no alude a los moratorios previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC , cuya imposición es necesario solicitar, sino a los procesales-legales del artículo 921 de la LECiv , cuya producción se genera de forma automática, «ope legis», desde que se concreta en la sentencia la cuantía debida, actuando sin petición expresa de condena," por otra parte la STS, Sala 1ª de 22/6/2002 expresa que "en el motivo séptimo se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusando a la sentencia recurrida de incongruente en cuanto condena a la actora al pago de intereses de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, en la medida que se da lugar a la misma, sin que se haya formulado pretensión alguna en tal sentido. Como se pone de manifiesto en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, los intereses a cuyo pago se condena a la actora reconvenida son los intereses moratorios regulados en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . A diferencia de los intereses procesales regulados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son aplicables de oficio, sin necesidad de petición de parte, los intereses moratorios, por su carácter indemnizatorio, exigen, para su reconocimiento en sentencia, la petición de parte. En el presente caso, en ninguno de los dos pedimentos que, con carácter subsidiario el segundo, se solicita la condena al pago de intereses de las cantidades reclamadas; ante esta falta de petición de parte, la sentencia recurrida incurre de incongruencia al conceder cosa no pedida en la demanda reconvencional, por lo que ha de estimarse el motivo con la consecuencia casacional de erradicar del fallo pronunciado la condena al pago de intereses".
Por ello ha de estimarse parcialmente el recurso en el sentido de suprimir de la condena los intereses de demora, no solicitados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Muntaña S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30.06.06 dictada en el procedimiento nº 275/2006, seguido a instancia de Marco Antonio contra la empresa recurrente y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, en el sentido de dejar sin efecto la condena a los intereses de demora realizada, confirmando el resto de pronunciamientos.
Devuélvanse los depósitos efectuados y en cuanto a la consignación solo la correspondiente a los intereses de demora.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
