Última revisión
29/06/2009
Sentencia Social Nº 571/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2662/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 571/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100241
Encabezamiento
RSU 0002662/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00571/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 2662/09
Sentencia nº 571/09-AF
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Presidente en Funciones
Ilma.Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 2662/09 interpuesto por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 26, en los autos nº 1138/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1138/05 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, se presentó demanda por D. Edemiro , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., celebrándose en su día el acto de la vista y dictándose la preceptiva Sentencia. Posteriormente, en fase de Ejecución de Sentencia, se dictó Auto en fecha 25 de noviembre de 2008 , en relación con el Auto de fecha 24 de septiembre de 2008 .
SEGUNDO.- Contra dicha Auto se interpuso recurso de suplicación por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, siendo impugnado de contrario por D. Edemiro , asistido por la Letrada Dña. Pilar Fernández García. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al Auto de 25 de noviembre de 2008 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 24 de septiembre se alza la Mutua en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender en esencia que al ser la sentencia declarativa no caben intereses por mora procesal.
El 3 de mayo de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de procedencia cuya parte dispositiva dice así: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Edemiro contra el INSS, la TGSS, Mutua FREMAP y la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª mecánico, derivada de accidente de trabajo, con efectos del día 28 de julio de 2005, y con derecho a percibir una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado de 60.889'44 euros, que deberá abonar como responsable directo la Mutua FREMAP y subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; absolviendo a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra"; sentencia contra la que recurrió en Suplicación la Mutua, recurso que fue desestimado por la nuestra de 12 de Noviembre de 2007. Puesta a disposición del actor por proveído de 12-03-2008 la indemnización por IPP se instó la liquidación de intereses y fijada por el Juzgado, tema que constituye hoy el objeto de este recurso.
El argumento principal esgrimido por la Mutua consiste en afirmar que la sentencia es meramente declarativa, tesis que, desde luego, no podemos asumir en cuanto que se apoya exclusivamente en que en aquélla no consta la palabra "condenar", ligerísima base para el fin pretendido, atendida la parte dispositiva de aquélla que hemos dejado transcrita en que tras fijar el importe de la indemnización a tanto alzado establece que deberá abonar la Mutua, con carácter principal, subsidiario el INSS y la TGSS y es absolutoria respecto de la empresa; ello aparte de que la declaración de incapacidad permanente lleva aparejada como consecuencia legal la prestación económica inherente al grado reconocido; sin que el comienzo del primer fundamento de nuestra sentencia de 12-11-2007 suponga nuestra estimación del carácter declarativo de la resolución recurrida.
Por otra lado afirma que no es óbice para la tesis que mantiene el que de modo cautelar la hoy recurrente consignara el importe que, por aplicación de las disposiciones legales, se correspondía con la indemnización de la incapacidad parcial, coincidente con la que determinó el Juzgado, ya que no se hizo para recurrir sino por respeto a las resoluciones judiciales y su voluntad de cumplirlas con corrección y premura; alegato que, como mínimo, causa extrañeza cuando en el segundo otrosí de su escrito de anuncio de recurso -folio 166- ya decía que acompañaba justificante de ingreso "de la cantidad de 60.889'44 Euros, objeto de condena...", lo que evidencia no sólo su adecuada consideración del carácter condenatorio de la sentencia, sino también el cumplimiento del requisito para recurrir aquélla; y, en fin, la ejecución provisional de la sentencia es un derecho del beneficiario - artículo 293 LPL - que como tal es facultativo para éste el ejercitarlo o no.
El recurso, pues, lo rechazamos con condena en costas.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2008 , en relación con el Auto de fecha 24 de septiembre de 2008, recaído en el Procedimiento nº 1138/05 de dicho Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. Edemiro , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido, con abono por la Mutua recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 400 Euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2662-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
