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29/11/2013
Sentencia Social Nº 571/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 571/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100574
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00571/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0403865
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000448 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000895 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:Ignacio , SERVICIO EXTREMEÑA DE SALUD
Abogado/a:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:Ignacio , SERVICIO EXTREMEÑA DE SALUD
Abogado/a:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR MARTIN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a Veintiséis de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 571/12
En el RECURSO SUPLICACION 448 /2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Ignacio , y por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia número 895/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 895 /2011, seguido a instancia de D. Ignacio frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ignacio , presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187 /2012, de fecha cuatro de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Ignacio prestó servicios laborales para el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, como Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario, con un contrato de alta dirección, desde el día 1 de julio de 2008 hasta el día 4 de octubre de 2011. SEGUNDO. El día uno de julio de 2008, D. Ignacio firmó un documento en el que se hacía constar: ' D. Ignacio , con NIF Nº NUM000 , y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM001 NUM002 . De Olivenza (Badajoz), ante el Servicio Extremeño de Salud, MANIFIESTA Y DECLARA que renuncia expresamente a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato de Alta Dirección suscrito con fecha 1 de julio de 2008 con el Servicio Extremeño de Salud, como 'Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario' en el Area de Salud de Badajoz, con independencia de la causa que motivara la extinción del mismo'. TERCERO. Por estos servicios el Servicio Extremeño de Salud adeuda a D. Ignacio 14.149,23€, correspondientes a la indemnización por falta de preaviso (12.940,71€) y a nueve días de salario (1.208,52€). CUARTO. El día 22 de noviembre de 2011, el trabajador interpuso la reclamación previa a la vía judicial, sin que conste que la administración demandada haya contestado expresamente a la misma.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ignacio contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Por ello, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 14.149,23 €, correspondientes a correspondientes a la indemnización por falta de preaviso (12.940,71€) y a nueve días de salario por exceso de jornada (1.208,52€), más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 27-09-12.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El actor en la litis de la que trae causa el presente recurso reclamaba frente a la demandada, Servicio Extremeño de Salud, con la que estaba vinculado mediante contrato de trabajo de alta dirección, suscrito al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, al que se remite el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, y dado que la demandada desistió de la relación laboral especial que les unía, la indemnización de siete días de salario por año de servicio, por desistimiento del empleador, 3.271,32 euros, la indemnización por incumplimiento del deber de preavisar con tres meses de antelación, 12.940,71 euros, y 1.208,58 euros en concepto de exceso de horas trabajadas en cómputo anual. La resolución de instancia estima parcialmente dicha pretensión, de forma que condena a la demandada a abonar al actor las cantidades reclamadas por los conceptos segundo y tercero expuestos, absolviéndole en lo que ataña a la reclamada indemnización por desistimiento del empleador, con sustento en el documento suscrito por el actor el mismo día que formalizó el contrato de trabajo como personal de alta dirección, el día 1 de julio de 2008, en el que el demandante hacía constar que 'MANIFIESTA Y DECLARA que renuncia expresamente a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato de Alta Dirección suscrito con fecha 1 de julio de 2008 con el Servicio Extremeño de Salud de Badajoz, con independencia de la causa que motivara la extinción del mismo' (hecho probado primero y segundo de la resolución de instancia).
Siendo el sentido del fallo el que se expone, frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, el trabajador para interesar se estime íntegramente su pretensión, y la demandada para todo lo contrario, recursos que podemos estudiar de forma conjunta pues las cuestiones que se plantean pueden resolverse en esa forma, excepción hecha de el motivo empleado por la demandada amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, y el consecuente derivado de tal modificación y que atañe a la cantidad reclamada en concepto de exceso de jornada y el motivo dedicado por la propia demandada al debate sobre el devengo de intereses de demora.
SEGUNDO: En concreto el SES solicita, en el primer motivo de recurso, la modificación de hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción 'El Servicio Extremeño de Salud no preavisó al alto directivo del cese, reclamando éste 12.940,71€ como indemnización equivalente a tres meses de salario. No resulta probado que el demandante realizara el exceso de horas en cómputo anual por el que reclama el salario correspondiente a nueve días, en cuantía total de 1.208,52€'. Y pretende sustentar tal revisión en que la dicción del hecho es que el demandado adeuda dichas cantidades, no debiendo hacer constar tal por cuanto que en tal caso el recurso no tendría razón de ser respecto de falta de preaviso. Y en lo que atañe al exceso de jornada, por el que se reclaman nueve días de salario, considera que de la prueba practicada no se puede considerar probado tal, pues la sentencia de instancia se apoya en el documento obrante al folio 33, denominado'liquidación por cómputo horario correspondiente al trabajador', efectuando las alegaciones que estima pertinentes en cuanto al mentado documento, para concluir que de la actividad probatoria del demandantes, a quién incumbe acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217.2 de la LEC , no se extrae que haya probado tal exceso suficientemente, aludiendo a la necesaria motivación fáctica que debe contener la sentencia, y los límites en la valoración de la prueba. En cuanto a ello, la primera parte de la revisión propuesta ha de prosperar pues la inclusión en los hechos probados de una sentencia de valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, ha sido analizada por el Tribunal Supremo, tanto en lo que respecta a la calificación como a las consecuencias de la inclusión. Nos enseña el Alto Tribunal en sentencia de 19 de junio de 1989 , que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, como sucede en el supuesto examinado en el que el Magistrado de instancia afirma que la demandada adeuda la cantidad correspondiente en concepto de preaviso, siendo la que propone la recurrente la ajustada a la narración fáctica.
Otra cuestión es lo pretendido revisar en cuanto a la cantidad reclamada por exceso de jornada, que viene a sustentar la demandada en la ausencia de prueba, o insuficiencia de la misma, y en cuestiones relativas a la valoración de la practicada por la actora, en concreto de la obrante al folio 33 de los autos, aludiendo a una supuesta falta o errónea motivación fáctica. La pretendida revisión no puede llegar a buen fin, puesto que, en primer lugar, como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. En segundo lugar, no debemos olvidar, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, que 'Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ) , 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos, y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y es que esta pretensión que deduce no reúne los requisitos expuestos pues no cita documento o pericia del que se extraiga, en los términos exigidos jurisprudencialmente, el error cometido por el Juzgador de instancia.
Y en segundo lugar por cuanto que no concurre falta de motivación fáctica, por cuanto que el Juez a quo expone las razones por las que se atiene al documento obrante al folio 33, y ella hemos de estar en tanto en cuanto, tal y como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '(...) la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos', siendo que la recurrente no cita preceptos algunos de los expuestos.
En consecuencia, el motivo ha de prosperar de forma parcial en el sentido hasta aquí expuesto.
SEGUNDO: En armonía con el motivo dedicado a la revisión fáctica estudiada, el Servicio Extremeño de Salud se acoge, en el segundo motivo de recurso, al apartado c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar, en el apartado segundo, la infracción del artículo 1091 del Código Civil , y de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, por considerar que al actor no le corresponde cantidad alguna en concepto de exceso de jornada, por cuanto que el artículo 7 indicado establece en cuanto al tiempo de trabajo que 'El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente', siendo que la cláusula sexta de su contrato de trabajo, tras establecer el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un mes, dispone respecto al resto de los permisos, licencias y condiciones generales de trabajo, que se tendrá en cuenta el carácter de dedicación exclusiva y la naturaleza de las funciones de Alta Dirección que le han sido encomendadas, considerando que yerra el Juez a quo cuando afirma que la dedicación exclusiva de la cláusula sexta del contrato no ha de interpretarse como no sujeción a jornada alguna, porque el tenor de la cláusula es clara y obliga a las partes por mor del artículo 1091 del Código Civil , no siéndole de aplicación la jornada anual de 1519 horas establecida en la Instrucción de 23 de enero de 2003, del SES, para el personal estatutario con turno diurno y rotatorio, y remitiéndose a las normas sobre interpretación de los contratos ya indicadas. Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que el demandante, conforme a los hechos declarados probados sí ha realizado el exceso de jornada que reclama. En segundo lugar no debemos olvidar que, que, como han señalado las SSTS de 11 de diciembre de 2003 y 3 de febrero y 25 de septiembre de 2005 «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» y, por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica», y viene a resultar que la interpretación que ofrece el Juez a quo es lógica, racional y no infringe norma alguna que regule la exégesis contractual, en primer término por cuanto que de la cláusula sexta (folio 13 de los autos) invocada por el recurrente no se extrae lo que pretende, en tanto en cuanto la dedicación exclusiva, tal y como se expone en la cláusula segunda (folio segundo) del contrato citado, no significa más que se compromete a prestar servicios de forma exclusiva para el Sistema Sanitario Público. En segundo lugar, la citada cláusula sexta puede ser interpretada en el sentido de que el demandante, partiendo de su derecho a realizar la jornada prevista para el personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, pues a sus normas, en cuanto al ejercicio de sus funciones se remite la cláusula primera, párrafo segundo del contrato, desarrolle sus funciones con flexibilidad horaria y atendiendo a las necesidades que reclamen su actuación, acorde con su condición de personal de alta dirección, lo que no excluye la retribución de los excesos de jornada que pueda realizar, pues ello no consta en la indicada cláusula, ni en el resto de ellas. La dedicación exclusiva en modo alguno implica una jornada que haya de ser superior a la ordinaria.
En consecuencia, el motivo ha de fracasar.
TERCERO: Resuelto lo anterior, ambas partes, en los motivos dedicados a la revisión en derecho de la resolución de instancia, vienen a denunciar el trabajador, en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 3.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 , en relación con los artículos 1.115 , 1.124 y 1256 del Código Civil , en tanto en cuanto considera que no cabe la renuncia de derechos por parte del trabajador, en los términos del documento de 1 de julio de 2008, que ya hemos transcrito, máxime teniendo en cuenta que la demandada, para salvar el equilibrio entre las partes contratantes, no renunció a las indemnizaciones a percibir por aplicación del artículo 10 del mentado Real Decreto , considerando que tiene derecho al percibo de la indemnización prevista en el artículo 11.1 de la propia disposición, citando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2005 y 9 de octubre de 2006 , así como del de Cantabria de 31 de marzo de 2006 , mientras que el SES, impugnante de dicho recurso, cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 5547/2010, de 30 de julio, que por cierto alude a renuncia recíproca de derechos, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, número 689/2003, de 3 de junio , en la que la cuestión no era otra que el análisis del valor liberatorio de un recibo de saldo y finiquito de la relación laboral. Y por su parte la demandada en el apartado primero del motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, y para mantener que no le corresponde cantidad alguna en concepto de falta de preaviso, denuncia la infracción del artículo 1091 y 1281 a 1289 del Código Civil , en relación con los artículos 3 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto .
Planteada así la cuestión, desde luego, partiendo de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, esta Sala se va a remitir a los razonamientos que asumimos, contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de febrero de 2007 , que expresa de forma fiel el parecer de esta Sala, cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor:
"El segundo y último motivo denuncia la infracción del artículo 11.1, en relación con los artículos 3 y 10.1 y 2, todos ellos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto art.3 art.10.1 art.10.2, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y en relación con los artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil . Sostiene, en definitiva, que la libertad de regulación de derechos y obligaciones en el contrato está limitada por las normas imperativas del Real Decreto regulador de la relación laboral especial de alta dirección.
El artículo 3.1 del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , establece al respecto:'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación'.
El artículo 10 regula la extinción del contrato por voluntad del alto directivo, estableciendo en el apartado 1, referente al desistimiento del trabajador, que 'El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses', y en el apartado 2 las consecuencias de cualquier incumplimiento de dicho deber de preavisar, al disponer que 'El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido'.
Por su parte, el artículo 11 regula la extincióndel contrato por voluntad del empresario, y en su apartado 1, referente al desistimiento del empresario, dispone:'El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido'.
Conviene advertir, por una parte, que el Real Decreto decidió equiparar la obligación de preavisar a la otra parte del contrato con un mínimo de tres meses y las consecuencias económicas del incumplimiento de esa obligación, tanto cuando quien desiste es el alto directivo, como cuando quien lo hace es el empresario. Por otra parte que, respecto a la libertad de pactos, el legislador quiso reducir los márgenes en lo referente a la extinción del contrato, expresando en el Preámbulo del Real Decreto:'Precisamente por estas características de la relación que une al directivo con la Empresa se ha optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes de esta relación, como elemento de configuración del contenido de la misma, correspondiendo a la norma por su parte fijar el esquema básico de la materia a tratar en el contrato, profundizando más en cuestiones como, por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción de contrato, respecto de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más completo, al ser menos susceptibles de acuerdo entre partes'.
La única cuestión jurídica que en el presente recurso de suplicación se plantea consiste en la validez o no de la cláusula undécima del contrato en el particular de que, en su apartado b), reduce a quince días el preaviso (y la indemnización por el período no preavisado) cuando quien desista sea el Servicio Riojano de Salud, y mantiene, sin embargo, en su apartado c) las condiciones del artículo 10 del Real Decreto 1382/85 , es decir, mínimo de tres meses de preaviso e indemnización al SERIS equivalente al salario del período no preavisado, si el que desiste es el trabajador.
El Magistrado de instancia, para desestimar la pretensión del actor de que se condenara al Servicio demandado a abonarle tres meses, en lugar de quince días, de período de preaviso no cumplido, cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2000 , -que desestimó una pretensión parecida-, de cuyo fundamento jurídico segundo reproduce el siguiente párrafo:'A la luz del contenido normativo de los preceptos que se dejan expuestos, la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito, -que es la que, en definitiva, motiva el presente litigio-, debe considerarse válida y eficaz, porque la relación laboral especial de alta dirección, se regula, conforme a su artículo tercero -antes transcrito-, por la voluntad de las partes; y si éstas, libremente, y sin ningún vicio en el consentimiento prestado, de los previstos en el art. 1265 del Código Civil , han estipulado un pacto recíproco de renunciar a la indemnización en el caso de falta de preaviso, dicho pacto ha de considerarse válido, en virtud del principio de libertad de contratación consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , que proclama el principio de autonomía de la voluntad imperante en el ordenamiento jurídico español, y de la efectividad de toda cláusula contractual que las partes contratantes hayan establecido con sus límites naturales, esto es, en tanto en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público'.
Por su parte, el recurrente cita en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2002 (R. S. núm. 3796/2001 ), de cuyo fundamento jurídico único transcribe el siguiente texto:'En todo caso, la remisión que hace el art. 11.1 del Real Decreto 1382/85 al mismo número 'del artículo anterior', obliga a entender que el preaviso del empresario cuando desiste del contrato 'en los términos fijados en el art. 10.1', debe también ser de un mínimo de antelación de tres meses, careciendo de cualquier eficacia, los pactos que establezcan un preaviso inferior a tres meses, dada la redacción imperativa de ese art. 10.1,'debiendo mediar un preaviso de tres meses', de ahí que sea correcta la indemnización de tres meses por falta total de preaviso, así como la establecida de 20 días de salario, por mes trabajado, con un límite de doce meses en la cláusula octava del contrato'.
La propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia más reciente, de 15 de diciembre de 2003 (R. S. núm. 4682/2003 ), razonaba en su fundamento jurídico segundo:'Es cierto, en aplicación del principio de libertad de contratación que consagra el art. 1255 del Código Civil , y que impera en nuestro ordenamiento jurídico, puesto a su vez en conexión con la norma que se contiene en el art. 3.1 del Real Decreto 1382/1985 , que los derechos y obligaciones de las partes en esta relación laboral de carácter especial, cuya naturaleza jurídica no se ha cuestionado, se rigen en primer lugar por la autonomía de las partes -«se regularán por la voluntad de las partes», según dicción literal-; pero, y sin perjuicio de ser ampliamente permisivas con dicha voluntad individual, según expresión de los autores, también lo es que algunas de las normas contenidas en dicho Real Decreto tienen carácter imperativo, y que por ello no resultan disponibles para las partes, pues no sólo existen límites generales respecto de toda cláusula contractual, en cuanto no pueden ser contrarias a las Leyes, a la moral o al orden público - art. 1255 del Código Civil -, sino que además dicha previsión expresamente también aparece recogida en el art. 3.1 del Real Decreto 1382/1985 , al disponer que los derechos y obligaciones de las partes se regularán «por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación», por lo que, y en definitiva, será el contenido de las citadas reglas, interpretadas y aplicadas conforme a las pautas del art. 3.1 del Código Civil , lo que ilustrará sobre el carácter imperativo o no, o, en su caso, el margen de actuación de que las partes gozan en la fijación y desarrollo del entramado obligacional del contrato. En el caso de autos dichas normas son las contenidas en el art. 11 del citado Real Decreto , a cuyo tenor, y según prescribe su núm. 1, en caso de extinción del contrato por voluntad del empresario, el alto directivo tendrá derecho a la indemnización pactada, y sólo en defecto de pacto «la indemnización será equivalente a 7 días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades», disponiéndose además que «en el supuesto de incumplimiento del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración de período incumplido». No se contempla, pues, la exclusión de la indemnización, y si sólo la puesta en juego de la previsión sobre el importe indemnizatorio cuando no existiera un pacto de tales características, aunque el monto indemnizatorio tampoco quede establecido en sus cuantías mínimas; y parece que tampoco queda a disposición de las partes el establecimiento de un plazo de preaviso que en todo caso y como mínimo se ha fijado en tres meses -art. 11.1 y 10.1 del RD-, así como sus consecuencias indemnizatorias -art. 11.1 del RD -'.
Contra esta última sentencia se interpuso por el Abogado del Estado Recurso de Casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste precisamente la dictada el 14 de abril de 2000 (R. S. núm. 34/97) porel Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se apoya la aquí recurrida. Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 2005 (RCUD núm. 236/2004 ), desestimó el recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción, argumentando lo siguiente:'... b) En segundo lugar, y en relación concreta a la indemnización por falta de preaviso, es de señalar, que lo que pactan las partes, en la sentencia contraria, es que la obligación 'ex lege' de su asunción tanto por el empleador ( art. 11.1 RD 1382/85 ) que despide, como por voluntad del alto directivo que cesa sin preavisar ( art. 10.1 RD 1382/85 ) se entienden compensadas y extinguidas, con alusión concreta al artículo 1.202 C.c que dice 'el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'. Este pacto recíproco de renunciar a la indemnización en el caso de preaviso, no existe en la sentencia contraria -se refiere a la recurrida- en la que la cláusula convenida, únicamente, contempla la exclusión de la indemnización procedente por extinción del contrato por voluntad del empresario y por falta de preaviso, sin establecer 'compensación' de ninguna naturaleza por parte del trabajador. La compensación que constituye un modo específico de extinción de la obligación según el art. 1.156 C.c ., en relación con los artículos 1.195 a 1.202 del propio Código, constituye un elemento suficientemente diferenciador que impide la existencia del presupuesto de contradicción, también en este segundo tema litigioso sobre el preaviso'.
Sentado lo anterior, esta Sala considera que el supuesto que aquí se debate es análogo al resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2003 (R. S. núm. 4682/2003 ), y que ha de dársele la misma solución, y diferente al que resolvió la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 14 de abril de 2000 , citada en la recurrida, pues en el supuesto que ahora enjuiciamos la cláusula undécima del contrato no establece compensación alguna entre la obligación de preaviso del empresario y la del trabajador en los casos de desistimiento por parte de uno u otro. Por el contrario, reduce el período de preaviso que el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, fija para ambos en tres meses, a quince días cuando quien desista sea la Gerencia del SERIS (apartado b) de la cláusula), mientras que lo mantiene en los tres meses del artículo 10 del Real Decreto cuando quien desista sea el trabajador Sr. Alejandro (apartado c) de la cláusula).
Al haberse incumplido totalmente por el SERIS el plazo de preaviso de tres meses, que imperativamente le imponía el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 al desistir del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo precepto, debió abonar al actor 'una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido', es decir, la cantidad de 10.629,90 euros (90 días x 118,104 euros) en lugar de la que abonó de 1.771,56 euros (15 días x 118,104 euros), siendo la diferencia la cantidad de 8.858,34 euros reclamada con carácter principal en la demanda y en el recurso. El motivo, por tanto, ha de ser estimado".
Ello en lo que atañe a la indemnización por falta de preaviso, razonamientos que estimamos aplicables del propio modo, en razón a la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que refiere la indicada resolución, criterio que se ratifica en las que invoca la recurrente, considerando que la redacción del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 es clara y dispone que 'a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades', en tanto que el artículo 3.1, que consagra en términos generales la voluntad de las partes fija entre otros límites que no se pueden traspasar las normas contenidas en el R.D. de aplicación.. Y es que, en todo caso, está proscrita la renuncia general de derechos en la forma en que se contiene en el documento de fecha 1 de julio de 2008, pues tal implica que la validez y cumplimiento del contrato se deja al arbitrio de la demandada, conculcando lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 1.124 del propio Texto legal, dado que nos encontramos ante obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. De esta forma se ha de calificar la renuncia a todo tipo de indemnización que pudiera corresponder al trabajador con motivo de la finalización del contrato de trabajo suscrito en la misma fecha, con independencia de la causa que motivara la extinción, siendo que el presente caso no se establece una renuncia recíproca de derechos, sino que es unilateral, por parte del trabajador, quedando la pervivencia y cumplimiento del contrato a expensas únicamente de la demandada. Es por ello que hemos de estimar el motivo de recurso del trabajador y desestimar el de la demandada, estudiados ambos en el presente fundamento de derecho, declarando el derecho del demandante percibir tanto la indemnización por falta de preaviso como la correspondiente al desistimiento del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 . Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1990 , citada por la que invoca el trabajador del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2005 , 'Puede, por lo tanto extraerse del ordenamiento laboral común una regla general de la que se deriva que el trabajador cuyo contrato se extingue por libre decisión del empresario tiene derecho a una indemnización.
Esta misma regla tiene también aplicación, aunque con matices, en el ámbito de las relaciones laborales especiales. Tal es el caso del personal de alta dirección, en el que el art. 11 del Real Decreto 1382/1985 permite que el contrato se extinga por desistimiento del empresario, pero, en tal caso, tiene derecho a indemnización, que será la pactada o la que fija el propio precepto. (.....) En resumen, en nuestro actual derecho positivo, existe una regla general mediante la cual a falta de una norma que expresamente, disponga lo contrario, el cese en el empleo por voluntad del empresario sin justa causa lleva consigo, como mínimo, el abono de una indemnización, cualquiera que sea la naturaleza común o especial de la relación laboral'.
CUARTO: Finalmente en el apartado tercero del motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, el Servicio Extremeño de Salud denuncia la infracción del artículo 3 del Real decreto 1382/1985 , en relación con los artículos 1 , 2.a ) y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , infracción del artículo 72 de la LRJS y del artículo 216 de la LEC , por entender que no procede condena al abono de intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del ET . En cuanto a ello, y contestando a las razonamientos del motivo por el orden que estimamos procesalmente lógico, desde luego no concurre infracción del artículo 72 de la LRJS y 216 de la LEC , por cuanto que el actor interesó en su demanda la condena al abono de intereses de demora (folio 1 de los autos), si bien referido a los 'conceptos salariales', debiendo entender la condena que efectúa la sentencia de instancia referida al exceso de jornada, pues el resto son indemnizaciones, tal y como hemos visto. En segundo lugar podemos admitir que se infrinjan los artículos 1 y 2 a), tal como entiende el recurrente al considerar que el artículo 29.3 del propio Texto Legal no es aplicable a la relación laboral especial estudiada, pero en cualquier caso serian de aplicación los intereses de demora previstos en la legislación civil, a la que se remite el artículo 3.3 del Real Decreto 1382/1985 , en defecto de pacto. No obstante, tal y como mantiene el SES, no procede la condena a su pago pues, como ya se ha pronunciado esta Sala, no sólo en la sentencia que cita la recurrente, de 19 de julio de 2007 , sentencia 497, sino también en la recaída en el recurso de suplicación número 555/2009, por citar un ejemplo, en la que nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo en la material, al decir: " En cuanto a ello, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resume la sentencia de 15 de marzo de 2005 (RCUD 4460/2003 ), fundamento de derecho cuarto, de la siguiente forma:
"La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial: nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la
Y conforme a la doctrina expuesta, hemos de dar la razón al recurrente en tanto en cuanto la oposición del SEX, tal y como extrae de la reclamación deducida y de la sentencia dictada, era razonable y fundada, existiendo sustento suficiente en orden a defender su litigiosidad, razón por la cual debemos estimar en este punto el recurso de la demandada, al considerar no procede la condena al pago de intereses de demora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de suplicación interpuestos por DON Ignacio y por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2012, recaída en autos número 895/2011 , seguidos a instancias del primer recurrente frente al segundo, por reclamación de cantidad, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida de forma que condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 20.448,04 euros en lugar de la declarada en la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de intereses de demora devengados por dicha cuantía.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 044812, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
