Sentencia SOCIAL Nº 571/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 571/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100583

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3546

Núm. Roj: STSJ CL 3546/2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00571/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 574/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 571/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 574/17 interpuesto por MANTEQUERÍAS ARIAS S.A., frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 286/17 seguidos a instancia D.
Luis Pablo , representante de los Trabajadores y Presidente del Comité de Empresa de Mantequerías Arias
S.A., contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra.Dª
Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Luis Pablo , representante de los Trabajadores y Presidente del Comité de Empresa de la empresa MANTEQUERIAS ARIAS S.A., contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en jornada continuada de más de 6 horas en la empresa demandada a disfrutar de un descanso de 20 minutos computable como tiempo de trabajo, condenando a MANTEQUERIAS ARIAS S.A. a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO . - El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Mantequerías Arias S.A., en Burgos en jornada continuada de más de seis horas.

SEGUNDO . - Las relaciones laborales en la empresa MANTEQUERÍAS ARIAS S.A., se rigen por lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados, publicado en el BOE de 13 de mayo de 2.013 y lo establecido en los Acuerdos Colectivos suscritos anualmente entre las partes.

TERCERO . - En fecha 17 de febrero de 2.016 se suscribió un Acuerdo entre la Representación de la Empresa y el Comité de Empresa, en relación a las siguiente cuestiones: 1º- Flexibilidad en la Planificación y Organización del Trabajo (distribución irregular de la jornada) para 2.016. 2º- Planning de vacaciones del centro de trabajo en 2.016. 3º- Calendario Laboral de 2.016 fijando en su punto primero en relación a la flexibilidad en la planificación y organización del trabajo del centro de trabajo de Burgos, que, de acuerdo a la normativa vigente, con efectos de 1 de enero de 2.016 y con vigencia hasta el próximo 31 de diciembre de 2.016, (con prórroga automática hasta el 28 de febrero de 2.017 para posibilitar la negociación de un nuevo acuerdo), con la finalidad de adecuar en lo posible los recursos humanos disponibles, a las necesidades y demandas de producción al objeto de mantener unos ratios mínimos de productividad y eficiencia en la fábrica en el marco de una coyuntura económica muy complicada y nivel muy bajos de producción que es necesario atender. En dicho Acuerdo se señala asimismo que se mantiene el descanso para el bocadillo en 25 minutos para turnos superiores a 6 horas, de los cuales 20 minutos computan como tiempo de trabajo, generándose un exceso de jornada para los turnos de producción y centro logística de 19 horas.

CUARTO .- En Acuerdos anuales anteriores para 2.013, 2.014 y 2.015, se pactó en cuanto al año 2.013 que se mantenía un descanso de 25 minutos diarios en los turnos de fábrica, lo que, por el cómputo de horas teóricas anuales generaría un exceso de jornada de 3 días y 3 horas aproximadamente para todos los trabajadores que desarrollen los horarios de acuerdo al anexo adjunto, si bien, dicho exceso de jornada quedaría a disposición de la empresa para la concesión de su disfrute durante el año de acuerdo a las necesidades de producción nombrando dichos descansos en la planificación semanal. En lo referente al año 2.014 se estipuló que se mantenía un descanso de 25 minutos diarios en los turnos de fábrica, lo que, por el cómputo de horas teóricas anuales generaría un exceso de jornada de 3 días (en jornadas ordinarias de 8 horas) aproximadamente para todos los trabajadores que desarrollen los horarios de acuerdo al anexo adjunto, si bien, dicho exceso de jornada quedaría a disposición de la empresa para la concesión de su disfrute durante el año de acuerdo a lo expuesto en el apartado anterior. Respecto al año 2.015 se fijó que se mantiene el descanso para el bocadillo en 25 minutos para turnos superiores a 6 horas, de los cuales 20 minutos computan como tiempo de trabajo, generándose un exceso de jornada para los turnos de producción y centro logística de 19 horas.

QUINTO.- La Disposición Adicional Octava del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados , publicado en el BOE de 13 de mayo de 2.013, señala que las partes acuerdan que todo el personal afectado por el presente Convenio en jornada continuada que exceda de las seis horas, disfrutará de al menos 20 minutos para el bocadillo que se computarán como jornada efectiva de trabajo, quedando este tiempo de bocadillo absorbido y compensado por el tiempo que por tal concepto ya se venga disfrutando en las empresas con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

SEXTO.- En fecha 1 de marzo de 2.017 el Comité de Empresa solicitó a MANTEQUERIAS ARIAS S.A., que una vez finalizada la vigencia del acuerdo de fecha 17 de febrero de 2.016, se procediese a la adecuación con carácter inmediato del tiempo de bocadillo desde esta fecha a los veinte minutos que como tiempo efectivo de trabajo recoge el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados en su Disposición Adicional Octava, a lo que dicha empresa mediante carta de 8 de marzo de 2.017 respondió que no podía acceder a la modificación de la duración del tiempo de descanso de bocadillo propuesta, debiendo mantenerse la vigente en el centro de trabajo, es decir, 25 minutos, de los cuales 20 minutos tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo. SÉPTIMO . - La parte actora solicita se reconozca y declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios en jornada continuada de más de 6 horas a disfrutar de un descanso de 20 minutos computable como tiempo de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Mantequerías Arias SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha 30 de junio de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en los autos sobre conflicto colectivo 286 2017, disponiéndose en el fallo: 'que estimando la demanda presentada por DON Luis Pablo representante de los trabajadores y presidente del comité de empresa de la empresa mantequerías Arias S.A. contra Mantequerías Arias S.A. debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que presten sus servicios en jornada continuada de más de seis horas en la empresa demandada a disfrutar de un descanso de 20 minutos computable como tiempo de trabajo, condenando a mantequerías Arias S.A a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a se alega vulneración de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE , art.202 de la LRJS .

En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva, el derecho a la tutela judicial que imponen los arts.

120.3 CE (EDL 1978/3879 ), 218 LEC (EDL 2000/1977463) y 97.2 LRLJ, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445) (RTC 1992 159)) y descansa - STC 22/1994 (EDJ 1994/536) (27 enero 1994 ) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (EDJ 1987/55) (RTC 1987 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445)) Y a parte de su correcta fundamentación las sentencias han de ser congruentes no solo con lo solicitado por las partes, sino con su propio contenido, y de no serlo habrán de ser tildadas de incongruentes. En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo en el que se sustenta el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 (EDJ 1987/28), seguida por las SSTC 369/19 93 (EDJ 1993/11309) y 111/19 97 (EDJ 1997/2628), y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

De lo expuesto podemos concluir que no existe la pretendida indefensión que se aduce por cuanto de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución se da respuesta a las pretensiones deducidas, razonando el por qué de su decisión , por cuanto no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales

TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión de hechos probados.

Hecho probado tercero: ' con fecha 22 de enero de 2009 se produjo la publicación en el BOE del convenio colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados para los años 2009 a 2012. En su disposición adicional octava se señala lo siguiente ' las partes acuerdan que todo el personal afectado por el presente convenio en jornada continuada que exceda de 6 horas, disfrutará de al menos 20 minutos para bocadillo que se computará como jornada efectiva de trabajo. A tal efecto y dado que el presente convenio colectivo tiene una vigencia temporal de cinco años, las representaciones social y empresarial pactan que este derecho se alcanzará a la finalización de la vigencia del convenio y ser hará efectivo de forma progresiva de tal forma que para el año 2009 se disfrutarán de 5 minutos, para el 2010, será de 10 minutos y para el 2011 de 15 minutos y para 2012 , 20 minutos.

Como consecuencia de ello, con fecha 18 de abril de 2011, la dirección de mantequerías Arias SA remitió una comunicación al comité de empresa de la fábrica de Burgos mediante la que se ponía en su conocimiento que en aplicación del convenio colectivo en el año 2011 era preciso ampliar en cinco minutos el tiempo de descanso de bocadillo que computaba como tiempo defectivo de trabajo ( pasando a tener una duración de 25 minutos de los cuales 15 tendrían la consideración de tiempo efectivo de trabajo). Adicionalmente se informaba a la representación de los trabajadores que a partir del día 1 de mayo de 2011, el tiempo de trabajo efectivo diario sería de 7 horas y 55 minutos.

Con fecha de 6 de julio de 2011 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de la empresa y el comité de la fábrica de Burgos con el siguiente contenido: ' a partir del siete de julio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011 se fijaba un descanso para el bocadillo de 20 minutos de los que se computarían como tiempo efectivo de trabajo 15 minutos: se pactó que a partir del 1 de enero de 2012, el descanso para bocadillo sería de 25 minutos de los que 20 se computarían como tiempo efectivo de trabajo, se pacta que ambas partes se reunirían para negociar el calendario aplicable al año 2012, como consecuencia de las modificaciones introducidas respecto al descanso diario, se pacta que los turno s de trabajo pasarían de ser de 8.00 horas ( 8.05 horas menos 5 minutos de descanso que no tenía la consideración de tiempo efectivo de trabajo) a partir de 1 de enero de 2012 condición que se mantiene en la ACTUALIDAD'.

Se basa en documentos de expediente digital que se citan, doc. 1 , doce. 4 , doc. 6.

La revisión propuesta no se admite por cuanto el relato de hecho probado que se pretende introducir contiene elementos que serían valorativos y predeterminantes del fallo, basándose en documentos que ya fueron analizados por el juzgador de instancia, sin que se infiera error directo o palpario o irrazonable en su valoración.



CUARTO .- Se interesa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS revisión del HP4, 'En lo referente al año 2014,, con efectos de 1 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo en lo que se refiere al acuerdo de flexibilidad en la planificación y organización del trabajo, cuya vigencia se extendía hasta el 28 de febrero de 2015, se estipuló que se mantenía un descanso de 25 minutos diarios en los turnos de la fábrica, lo que por el cómputo de horas teóricas anuales generaría un exceso de jornada de tres días ( en jornadas ordinarias de 8 horas) aproximadamente para todos los trabajadores que desarrollen los horarios de acuerdo al anexo adjunto, si bien dicho exceso de jornada quedaría a disposición de la empresa para la concesión de su disfrute durante el año de acuerdo a lo expuesto en el apartado anterior.

En el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 3 de marzo de 2015, se mantuvo la aplicación de un descanso para el bocadillo en turnos superiores a 6 horas, de los cuales 20 minutos computan como tiempo efectivo de trabajo..

Respecto del año 2015, cuyo acuerdo se firmó el día 3 de marzo se fijó que se mantiene el descanso para bocadillo en 25 minutos para turnos superiores a seis horas de los cuales 20 minutos computan como tiempo de trabajo generándose un exceso de jornada para los turnos de producción y centro logístico de 19 horas.

La jornada máxima anual prevista en los convenios colectivos aplicables a la fábrica de Burgos de mi representada desde el año 2011 hasta la actualidad es de 1770 horas y la jornada diaria de los trabajadores de 7.55 horas de tiempo efectivo de trabajo, los días laborables en la provincia de burgos en el periodo 2011-2017 han sido los siguientes: 2011: 226, 2012:226, 2013:227, 2014: 227, 2015:226, 2016:226,227,224' Se basa en documentos 14,16, 1,2 ,3,7,8,9,10,11,17.

La cita global y alusión a la práctica totalidad de la documental para revisar los hechos probados carece de operatividad a estos efectos, puesto que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, debiendo respetarse la convicción del juzgador de instancia , salvo error patente o arbitrario, sin que pueda sustituirse su criterio por el parcial de la parte .

Interesa la parte la revisión para introducir un hecho probado, el octavo: 'HP8: el número total de toneladas producidas en la fábrica de Burgos en el año 2011, ascendió a 6071 mientras que en el año 2012 fue de 6027, en el año 2013 de 5919, en el año 2014 de 5910, en el año 2015 de 5478, en el 2016 de 5660 y en el 2017 se prevé un total de 5500 toneladas, lo que supone una reducción de un 9.4 % entre el año 2011 y el 2017. En lo que se refiere al número de trabajadores , se ha pasado de un total de 93 trabajadores ( 76 indefinidos ) a 86 trabajadores ( 72 indefinidos) , lo que supone una reducción de un 7,5 % del total de trabajadores y un 5,2% de reducción de trabajadores indefinidos. ' Se basa en el expediente digital en las subacarpetas que se citan.

No obstante lo cual el motivo revisorio no puede prosperar al no ser relevante a los efectos de fijación del fallo. centrado en si debe o no aplicarse el acuerdo de 17 de febrero de 2016 o la DA 8 del convenio colectivo por lo que no nos hallamos ante justificaciones de decisiones si no ante una cuestión de aplicación de la norma , para lo cual no es trascendente el relato de hecho probado que se pretende incorporar.



QUINTO .- Se interesa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS revisión por infracción de los artículos 1281 a 1286 del CC , infracción de la DA 8 del convenio colectivo estatal En materia de interpretación de cláusulas de convenios, acuerdos colectivos , y de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (recientes, SSTS 2 de abril de 2012 -rcud 2217/12 -; 18 de abril de 2012 -rco 150/11 -; y 16 de abril de 2012 -rco 97/11 -), salvo -por supuesto- que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (entre las últimas, SSTS 20 de diciembre de 2011 -rco 97/10 -; 18 de abril de 2012 -rco 150/11 -; y 16 de abril de 2012 -rco 97/11 -)'. de industrias lácteas. Y de los arts 1 , 5 , 20 ET .11 convenio En el caso que nos ocupa debe prevalecer la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia en torno a la consideración de la aplicación de la DA 8 del convenio colectivo estatal por cuanto el acuerdo de 17 de febrero de 2016 ha expirado en cuanto a su vigencia y en materia de interpretación de convenios como se ha indicado debe prevalecer la exégesis del juez de instancia salvo infracción arbitraria y notoria. En relación con la alegación de que la facultad de variación sería incardinable en la potestad del ius variandi como ya se ha indicado tal cuestión no determina la nulidad de las actuaciones por cuanto se ha dado una respuesta global al petitum de la demanda y en este sentido, habiéndose centrado la controversia en la aplicación de uno u otro acuerdo o disposición, que es lo solicitado en demanda, es a este extremo al que hay que estar, ya que al aplicación de uno u otro acuerdo o disposición es lo solicitado en demanda más allá de si se trata de una modificación de condiciones o una actuar del empresario por su ius organizativo. Es la aplicación del acuerdo o la disposición lo que se debate y lo que se pide en demanda y es a este punto a lo que hay que estar sin que la alegación del impugnante desvirtúe en modo alguno tal aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MANTEQUERÍAS ARIAS S.A., frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 286/17 seguidos a instancia D. Luis Pablo , representante de los Trabajadores y Presidente del Comité de Empresa de Mantequerías Arias S.A., contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas..

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0574/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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