Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 571/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 571/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100515
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:888
Núm. Roj: STSJ ICAN 888/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000533/2017
NIG: 3803844420160003495
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000571/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000488/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carmen ; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carmen contra la sentencia de fecha 18 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
488/2016 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de enero de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) La demandante, Carmen , nacida el día NUM000 -74, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad como gobernanta.
No controvertido. 2º) En fecha 14 de marzo de 2016, se inicia a instancia de la entidad demandada, el oportuno expediente nº NUM003 , para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 15-03-16, que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total. Resolución obrante al Folio 23 de los autos. 3º) Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 01-03-16, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante: 'TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERD. LESION PARCIAL DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, OSTEOCONDRITIS FEMORAOTIBIAL Y MENISCOPATIA INTERNA, CIRUGIA ARTROSCOPICA EN 3 OCASIONES' En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere 'LIMITACION PARA ACTIVIDADES CON SOBRECARGA MANTENIDA EN RODILLA IZQUIERDA, REVISAR SITUACION FUNCIONAL EN 15 MESES'. En atención a lo expuesto, se proponía la calificación de la demandante como incapacitada permanente TOTAL. Resolución obrante al folio 30 de las actuaciones.
5º) En fecha 26.02.16 la inspección médica expide informe de valoración, en el que se concluye que el paciente presenta como deficiencias más significativas las de : 'TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERD.
LESION PARCIAL DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, OSTEOCONDRITIS FEMORAOTIBIAL Y MENISCOPATIA INTERNA, ARTROSCOPIA' En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere 'DOLOR EN RODILLA IZQUIERDA A LA DEAMBULACION Y APOYO. BALANCE ARTICULAR LIMITADO EXTENSION -20º/30º, FLEXION 90º'. Resolución obrante a los folios 35 y 36 de las actuaciones. 5º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 29-04-16 que fue expresamente desestimada por resolución extemporánea de fecha 20-06-16.
Finalmente el 09.06.16, se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad. Folios 3 a 4 y 48 de los autos. 6º) La demandante padece, como deficiencias más significativas, y limitaciones funcionales las que se recogen en el informe de valoración médica de 26-02-16, si bien además padece de síndrome de Shudeck. Informes médicos unidos a los folios 148 y 149 de los autos reflejados en el informe forense unido a los folios 57 a 81 de los autos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente absoluta. 2. ABSUELVO al INSS de los pedimentos en su contra formulados,6 confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, D. Carmen , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 15 de marzo de 2016 que, en la vía administrativa, la declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Gobernanta.
Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente: 'La actora padece de trastorno adaptativo mixto por desarrollo de clínica ansioso depresiva reactiva a una mala evolución de meniscopatía por traumatismo con sucesivas intervenciones, así como distrofia simpático refleja (Síndrome de Shüdeck). Sigue en tratamiento en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria de Santa Cruz de Tenerife. Padece síntomas de frustración, impotencia, enfado, rabia, bajo estado de ánimo y labilidad emocional. Presenta alteración en el sueño, agresividad. Padece fuertes dolores constantes y por ello acude periodicamente a la Unidad del Dolor para realización de bloqueos en la L4 (simpatectomía lumbar L4) por crisis de dolor insoportables. Se han realizado bloqueos simpático-lumbares con mínima mejoría del dolor. Presenta un dolor neuropático de dificil control con alodinia en cara interna de rodilla izquierda, a pesar de múltiples fármacos analgésicos pautados. Padece además de discopatía C5 C6 con signos artrósicos vertebrales e este nivel; discoartrosis biforaminal en C5 C6 y C6 C7; extrusión herniaria posterior en C6 C7. Además padece las limitaciones funcionales que se recogen en el informe de valoración médica de 26-02-16, si bien además padece de síndrome de Shudeck. Informes médicos unidos a los folios 148 y 149 de los autos reflejados en el informe forense unido a los folios 57 a 81 de los autos '.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 72, 75, 153, 155, 158, 167, 168, 169, 171 y 183 de las actuaciones, consistente en diversos informes médicos de la actora obrantes en las actuaciones.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de la medicación pautada a la actora, redactado con el siguiente tenor literal: 'La actora consume diariamente 13 medicamentos, de los cuales tres de ellos son medicamentos que contienen opioides, tales como Targin, Oxinorm, para combatir el dolor. Asimismo utiliza parches de morfina (versatis) para el dolor'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 156 de las actuaciones, consistente en fotocopia de un plan de tratamiento de la actora elaborado por una facultativa del SCS.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sobre tales premisas, la Sala llega a la conclusión de que los dos motivos de revisión fáctica han de fracasar por idéntica razón pues, existiendo en el presente procedimiento varios informes médicos de la actora que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI, los informes emitidos por los facultativos del SCS, por diversos facultativos de la medicina privada y por el perito médico de parte, el Dr Jesús Ángel , han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas.
Postula la recurrente, en suma, que se realice una nueva valoración en bloque de la prueba documental médica incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses.
Por otra parte, todos los documentos invocados para revisar las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.
Todo lo cual conduce al rechazo de los dos motivos, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte actora la infracción de los artículos 136 y 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social , definidor el segundo de la incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de julio de 1997. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a causa de las dolencias físicas y psíquicas que padece la actora en la actualidad y de los fuertes dolores que la quejan, además de los efectos que le produce la medicación analgésica que se le ha pautado, ésta carece de la capacidad residual necesaria para desempeñar incluso actividades laborales livianas, sedentarias y sencillas y no solo para los cometidos propios de su profesión habitual.
Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, hemos de apuntar que,el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: '...este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen...' (en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palaras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determina su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora está afecta del siguiente cuadro médico: secuelas de traumatismo de rodilla izquierda, lesión parcial del ligamento cruzado anterior, osteocondritis femorotibial, meniscopatia interna y Síndrome de Shüdeck (hecho probado quinto).
Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: menoscabo discapacitante para actividades que conlleven sobrecarga mantenida en rodilla izquierda (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, si bien se entiende que la actora no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Gobernanta (que supone una carga física baja, una carga biomecánica de columna cervical y dorsolumbar y de rodilla y tobillo moderada y una carga mental moderada, según la Guía de Valoración Profesional del INSS), que requiere cierto grado de deambulación y bipedestación y, en todo caso, prestar atención y asumir responsabilidades estresantes, como quiera que, a pesar de sus dolencias en la pierna y en la rodilla izquierda, así como el dolor disperso en la misma zona (Síndrome de Shüdeck), dado su incipiente estadío y que todavía mantiene sus capacidades de deambulación, bipedestación y sedestación y que conserva la movilidad de las extremidades superiores e inferiores y la marcha autónoma, también se desprende que aun mantiene la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos que le están contraindicados por su estado.
Todo ello sin perjuicio de que, si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.
En consecuencia, entendemos que por ahora no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmen contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 488/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

