Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 571/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1592/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 571/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100541
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5574
Núm. Roj: STSJ M 5574/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0030303
Procedimiento Recurso de Suplicación 1592/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 661/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 571/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1592/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA RAMOS
GALLEGO en nombre y representación de D./Dña. Abilio , contra la sentencia de fecha 15/11/2016 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 661/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Abilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Abilio , nacido el NUM000 /1956, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión reconocida por el EVI la de 'auxiliar depósito metro', y la de 'subalterno' la reconocida por la empresa Metro de Madrid S.A., siendo sus tareas fundamentales según el documento nº 5 del bloque de la actora, unido al Expediente, las de: -Atención e información al viajero.
-Vigilancia de andenes, vestíbulos y movimiento de viajeros.
-Comprobación y verificación del funcionamiento de las máquinas automáticas y de las instalaciones de peaje.
-Control y supervisión de la recogida de sacos y cajas de recaudación.
-Colocación de carteles informativos u otro tipo de señalización, como pegatinas y pictogramas.
-Cierre de cancelas de vestíbulos.
-Intervención de títulos de transporte.
-Reparto de correspondencia y materiales.
-Venta de billetes en caso de aglomeraciones.
-Mantenimiento básico de los equipos de venta de billetes, de los pasos enclavados, de los elementos de información al viajero, de los sistemas de alarmas, comunicaciones y control de peaje.
-Manejo de agujas.
Según el formulario de solicitud de incapacidad permanente a instancia del Servicio Público de Salud, el último puesto de trabajo de D. Abilio es el de 'auxiliar depósito' y las dificultades para realizar su profesión habitual: 'dificultad de movimiento'.
SEGUNDO.- Con fecha 5/7/2001 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó Sentencia en los Autos nº D-359/2001 por la que desestimó la demanda interpuesta por D. Abilio contra el INSS y la TGSS, haciendo constar en el Fundamento de Derecho Primero lo siguiente: 'Los hechos referidos en el apartado anterior se han extraído de las pruebas documental testifical y pericial practicadas en el acto del juicio a instancia de las partes, deduciéndose de las mismas que la única limitación que presenta el actor en relación con su capacidad de trabajo consiste en la persistencia de mareos ocasionales con pérdida de equilibrio ante circunstancias externas, lo que, a juicio de quien resuelve, no le impide el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual que incluyen sólo algunas como el cambio de agujas manual -no habiéndose acreditado otra cosa-, que podrían suponer un riesgo para el trabajador, pero que tampoco tiene porqué realizar, ya que sólo existen algunas agujas manuales en determinadas estaciones, pudiendo dedicarse al resto de actividades propias de la profesión por lo que su situación no es incardinable en ninguno de los apartados del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, debiendo en base a ello desestimarse la demanda, con los pronunciamientos inherentes a dicha desestimación.'
TERCERO.- El trabajador se encontró en situación de IT desde el 29/12/2015.
CUARTO.- Iniciado el procedimiento para el reconocimiento de Incapacidad Permanente de D. Abilio , el 6/4/2016 el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Dicha resolución se dictó previo el Informe Médico de Síntesis de 17/2/16 que recogió como conclusiones 'no causa de i.pe. en el momento actual' El 16/3/2016 se emitió el Dictamen Propuesta del EVI que recogió, como cuadro clínico residual: 'OMCS Colesteatomasa OI intervenido 1993, revisión 1997 y 2000. Cofosis OI. Hipoacusia neurosensorial moderada OD. Temblor esencial. DMNID. Dis. lipemia'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'las derivadas del cuadro clínico'.
QUINTO.- Contra la resolución por la que se denegó el derecho a la pensión de incapacidad se formuló reclamación previa el 23/5/2016, que fue desestimada por resolución de 22/6/2016, confirmatoria de la anterior.
SEXTO.- Según el informe médico del Doctor Conrado aportado como documento nº 9 del bloque del actor, resultaron las siguientes Conclusiones médico legales: 'Primera. Qué don Abilio padece una enfermedad auditiva de tipo neurosensorial consistente en una pérdida de audición o sordera más acusada por su oído izquierdo; moderada-severa en el oído derecho y profunda o muy severa en el izquierdo, además de otorrea debido a infecciones auditivas frecuentes, todo ello como secuela de varias intervenciones quirúrgicas (timpanoplastia y mastoidectomia), en el oído izquierdo por padecer colesteatoma.
Segunda. Que además Don Abilio sufre una alteración en el laberinto posterior de ambos oídos internos, más acusado en el oído izquierdo, que le ocasiona un trastorno del equilibrio con mareos, vértigos o cuadros vertiginosos de características periféricas e inestabilidad con sensación de giro de objetos y cortejo vegetativo asociado, todo ello irrecuperable.
Tercero. Que Don Abilio se encuentra diagnosticado también de síndrome ansioso depresivo con trastorno por ansiedad con nerviosismo, temblor, dificultades respiratorias, temor a accidentarse, claustrofobia, insomnio, así como síntomas depresivos de profunda tristeza, decaimiento, ganas de llorar, apatía, anorexia, deseos de muerte, la cual patología psiquiátrica es desencadenada por su patología otológica y sus mareos que incapacitan para trabajar.
Cuarto. Que la patología contemplada en D. Abilio es de carácter persistente e irrecuperable, sin solución médica ni quirúrgica alguna en el momento actual, necesitando un seguimiento médico especializados adecuado a su patología, evitando toda clase de ruidos y/o ambientes ruidosos para evitar la progresión de su sordera, y debe seguir un régimen de vida adecuado a sus limitaciones funcionales.
Quinto. Que las solicitaciones mecánicas, la integridad auditiva, y las capacidades psicológica y de mantener el equilibrio que se requiere para la realización de las tareas fundamentales de todo tipo de trabajo, profesión u oficio, superan de forma absoluta las posibilidades funcionales del enfermo, Don Abilio , incluidas las fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de depósito o subalterno para el cambio de agujas de los trenes de Metro.' SÉPTIMO.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social según lo afirmado por la demandada, siendo la base reguladora mensual de la invalidez permanente total solicitada de 2.594,34 €.
La fecha de efectos de la prestación solicitada sería, para el caso de estimarse la demanda, la del Dictamen Propuesta de 16/3/2016' .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de todos pedimentos dirigidos contra ellas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Abilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial a que hace referencia, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual.Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del inatacado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación.
Y aquí se ha de subrayar que pese a lo alegado por el recurrente, que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es lo cierto que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado probados tales extremos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, según viene a señalar en el Fundamento de Derecho Segundo, al que nos remitimos, no puede reconocérsele al actor afecto de Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Subalterno de estaciones de Metro, dadas las dolencias que padece y las funciones que viene desarrollando en su trabajo, sin que, por más que el juzgador de instancia, en el uso de sus facultades valorativas, haya podido otorgar prevalencia a los Informes Médicos de Síntesis que obran en el expediente, entendiendo como correcta la conclusión realizada por la Entidad Gestora, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.
Por consiguiente, amén de no poder apreciarse una incapacidad permanente absoluta, al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales del actor, nos encontramos con que el recurrente no estaría afecto de una incapacidad permanente total, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, lo que obliga a rechazar este único motivo.
Y en consecuencia, con arreglo a lo indicado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 06 de Madrid de fecha 15/11/2016 , en los autos número 661/2016, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1592-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1592-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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