Sentencia SOCIAL Nº 571/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 571/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1224/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 571/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100518

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6315

Núm. Roj: STSJ M 6315/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0009670
Procedimiento Recurso de Suplicación 1224/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 225/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 571/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1224/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSARIO MORENO-OPO
DIAZ-MECO en nombre y representación de D./Dña. Adelina , contra la sentencia de fecha 10 de junio de
2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
225/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Adelina frente a FOGASA e I MADRID DENTAL PROYECTO
ODONTOLOGICO SLU, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora DOÑA Adelina ha venido prestando servicios para la empresa I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU desde el 22/02/2016, folios 28 y 29.

Su remuneración bruta mensual es de 1.406.25 euros, siendo el último recibo acreditativo de haber percibido el salario el de marzo 2018 (Folio 29 de lo actuado).



SEGUNDO.- Reclama la actora a través de este procedimiento reclama la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por impago del salario desde abril de 2018 y acumuladamente la reclamación de cantidad por importe de 12.460 euros correspondientes a los salarios devengados y no percibidos durante el periodo 01.04.2018 a 31.1.2019.



TERCERO.- En fecha 11.06.2018 la empresa remite a la actora comunicación del siguiente tenor literal: ' Madrid, a 11 de junio de 2018 Estimado compañero.

Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento de acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, día 12 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto.

Esperando que sirva la presente a efectos de notificación y constancia.' La empresa cesó su actividad en junio de 2018 (Hecho notorio reconocido, Hecho Tercero de la demanda).



CUARTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 22/02/2019 habiéndose presentado la papeleta-demanda el día 07/02/2019, finalizó con el resultado de intentado sin efecto, folio 5.



QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 20.02.2019.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º.- Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adelina contra I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SLU por resolución de contrato, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.

2°.- Que estimando parcialmente la acción en reclamación de cantidad debo condenar a la empresa demandada I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SLU a que abone al demandante la suma de 2.998 euros por los conceptos expresados.

Sin efectuar especial pronunciamiento respecto a FOGASA.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Adelina , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/5/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que denuncia la infracción la infracción del artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) El art. 1258 del Código Civil dispone que los contratos -y entre ellos, obviamente, el contrato de trabajo- obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', estableciendo a su vez el art. 1.101 CC que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', y el artículo 1124 de dicho Texto legal que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', añadiéndose seguidamente que 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'.

Por su parte, en el ámbito laboral, para el caso de incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y siempre que se trate de un incumplimiento contractual grave, se establece -art. 50 E.T.T.- que el trabajador podrá instar la resolución del vínculo por alguna de las causas contempladas en el propio artículo, con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Constituyendo justa causa de resolución, entre otras, la falta de ocupación efectiva - art. 50.1.c) ET- y la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado -art. 50.1 b) E.T.-, si bien, en el supuesto de falta de pago de salarios o retrasos continuados en su abono, se ha precisado que no es bastante un retraso aislado y ocasional ( Sª T.S. de 7-7-1983, entre otras), exigiéndose en todo caso la gravedad en el incumplimiento, reflejada en la repetición o prolongación de los retrasos ( SSTS de 7-7-1983, 24-4-1985 y 13-7-1998), aunque no se exige que exista culpabilidad empresarial ( SSTS de 13-2-1984, 14-7-1984, 23-6-1986, 14-10-1986, 3-11-1986, 24-3-1992, 29-12-1994, 13-7-1998, 28-9-1998 y 25-1-1999, entre otras).

Con todo, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la determinación de si concurren o no las circunstancias enumeradas por el artículo 50 ETT ha de ser particular e individualizada, siendo muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ( Sª TS de 19-12-1991), habiendo declarado el Alto Tribunal que en materia de causas extintivas del contrato de trabajo vinculadas a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil ( Sª TS de 13-7-1998, entre otras).

2ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

A su vez, en la materia que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta la doctrina que exige para el éxito de la acción contemplada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, que esté viva la relación laboral, siendo preciso que se mantenga el trabajador prestando servicios durante la sustanciación del procedimiento ( SS. del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1983, 12 de diciembre de 1984 y 6 de julio de 1998, dictada en unificación de doctrina -Ar. 6429-).

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, al no estar viva la relación laboral.

Ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, y tras criticar la valoración de la prueba realizada por el juzgador, insiste en que se ha de declarar la extinción del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, aduciendo al efecto que no hay aquí una voluntad inequívoca de rescisión unilateral del contrato, ya que el empleador comunicó la concesión de un permiso retribuido.

Sin embargo, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada ha establecido los que se recogen en el relato fáctico en los términos que se indican, procediendo después a resolver de forma acertada las cuestiones planteadas. Como debe subrayarse, asimismo, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C.

24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que no cabría acoger la pretensión de la actora, por cuanto no ha quedado acreditado en absoluto que estuviera viva la relación laboral en el momento de dictarse la sentencia recurrida, pese a incumbirle a la parte actora la carga de la prueba de dicho hecho en virtud de las normas que rigen para el 'onus probandi', estando probado, antes al contrario, que desde marzo de 2018 no percibe el salario y desde el 12 de junio de dicho año está cerrado el centro de trabajo. Con lo que se habría operado el despido tácito de la actora al dejar de prestar ésta sus servicios sin que se le abonen tampoco sus salarios, y en este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2011, entre otras, siendo precisamente la fecha eficaz para iniciar el cómputo del plazo de caducidad la del día siguiente a aquél en que cesó de percibir los salarios y de prestar los servicios ( SS. T.S. de 21 de marzo de 1980, 23 de octubre de 1982, 26 de julio de 1985 y 24 de abril de 1986, entre otras muchas).

Por todo lo cual procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid de fecha 10 DE JUNIO DE 2019, en los autos número 225/2019, seguidos en virtud de demanda presentada contra I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SLU y FOGASA en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1224-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1224-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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