Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4521/2014 de 22 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5710/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105425
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0002815 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004521 /2014-MFV
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 571/2013 - VIGO-3
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE Dña Loreto
ABOGADO:RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDOSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:LTDO. SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4521/2014, formalizado por el LETRADO D. RUBÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Loreto , contra la sentencia número 351/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 571/2013, seguidos a instancia de Loreto frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Loreto presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 351/2014, de fecha doce de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.-Dª. Loreto , con DNI NUM000 : solicitó a 18/02/2013 prestación por desempleo en su modalidad de pago único. La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución a 27/02/2013 mediante la cual denegó la solicitud de la actora, resolución cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 77). Contra la anterior resolución presentó la actora reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 07/05/2013. 2.- Dª. Loreto venía prestando servicios desde 01/10/2006, con categoría de dependienta-vendedora, por cuenta del empresario D. Victorio , dedicado a la venta de muebles y artículos de decoración que desarrollaba en el local sito en la calle Fragoso n° 28-bajo de Vigo. A 31/01/2013 se extinguió la relación laboral por despido 'reconociendo la empresa la improcedencia del mismo. Mediante resolución del SPEE de 06/02/2013 se le reconoció a Dª. Loreto alta inicial en la prestación contributiva de desempleo. D. Victorio causó baja en el RETA a 28/02/2013. Dª. Loreto causó alta en el RETA a 01/03/2013. Mediante escritura de 22/02/2013 D. Victorio y Loreto constituyeron la sociedad 'MUEBLES LUSO DECORACIÓN S.L.' con objeto social la venta de muebles, decoración, pintura y albañilería, designando a la actora como administradora única y con domicilio en la calle Fragoso n° 28-bajo de Vigo. A 01/03/2013 Dª. Loreto , como administradora de 'MUEBLES LUSO DECORACIÓN S.L.', celebra contrato de arrendamiento del local de la calle Fragoso n° 28-bajo de Vigo'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Loreto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda rectora'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Vigo-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/10/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/10/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.- Dña. Loreto venía prestando servicios desde el 01/10/2006, con categoría de dependienta-vendedora, por cuenta del empresario individual D. Victorio , dedicado a la venta de muebles y artículos de decoración que desarrollaba en el local sito en la calle Fragoso, n° 28- bajo de Vigo.
Con efectos del día 31/01/2013, y con comunicación empresarial de aviso de fecha 9 de enero de 2013, se extinguió la relación laboral por despido reconociendo la empresa la improcedencia del mismo, abonando la empresa a la trabajadora una liquidación por importe de 10.552,04 euros netos, que incluye la indemnización por despido por importe de 9.309,87 euros.
Mediante resolución del SPEE de 06/02/2013 se le reconoció a Dña. Loreto alta inicial en la prestación contributiva de desempleo por el período 01/02/2013 al 30/01/2015, y en fecha 18 de febrero de 2013 Dña. Loreto presenta ante el SPEE solicitud de pago único en la modalidad de 'subvención de las cuotas de cotización a la seguridad social.
D. Victorio causó baja en el RETA con efectos del día 28/02/2013 causando baja en el desarrollo de la actividad empresarial en 20/02/2013.
Dña. Loreto causó alta en el RETA en fecha 01/03/2013. En fecha I de marzo de 2013 Dña. Loreto en su condición de administradora única de la sociedad celebró en calidad arrendataria contrato de arrendamiento del local sito en la calle Fragoso. n° 28 bajo de Vigo, que fue prorrogado en fecha I de marzo de 2014.
Mediante escritura de fecha 22.02.2013 Dña. Loreto y D. Victorio constituyen la sociedad 'Muebles Luso Decoración, S.L. ', con un capital social de tres mil diez euros, correspondiendo respectivamente a Dña. Loreto y D. Victorio 1505 participaciones sociales a cada uno de ellos, y tiene por objeto social la venta de muebles, decoración, pintura y albañilería, siendo designada administradora única de la sociedad por tiempo indefinido Doña Loreto .
La sociedad inicia operaciones en fecha 1 de marzo de 2013, y ha venido desarrollando actividad económica desde entonces, presentando autoliquidaciones del I.V.A. en fechas 22.04.2013, 22.07.2013, 17.10.2013 y 30. 01.2014.'
Se basa en la documental que se cita en el escrito de recurso. Se acepta la revisión propuesta.
2º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'TERCERO.- La actora ha venido ingresando la cuota de cotización del RETA, cuyo importe mensual en el año 2013 ascendía a 256,72 euros mensuales, extendiéndose en fecha 8 de mayo de 2014 informe de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se hace constar que está al corriente en el pago de las obligaciones de seguridad social '.
Por lo que se refiere a la introducción de un nuevo ordinal y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13 , 23/07/13 R. 1239/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , 11/07/13 R. 963/11 , 12/04/13 R. 4422/10 , 23/01/13 R. 5457/12 , 12/11/12 R. 3721/12 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,..).
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción de los
artículos 203 y
208 en relación con
art. 228.3 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , y su jurisprudencia, así como infracción del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, así como del
La juzgadora de instancia resolvió que: '.... la prestación de desempleo regulada en el artículo 203 LGSS cubre la situación de quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su empleo, pero en el presente caso de la relación fáctica anterior resultan indicios de que la situación de desempleo no fue ajena a la voluntad de la trabajadora, sino pactada con la empresa a través de la simulación de un despido. La finalidad de la norma que regula el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único como medida de fomento del empleo, como establece el art. 1 del RD 1044/1985 , busca propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieren perdido su trabajo anterior. Es decir, se abona la prestación de una sola vez para hacer frente a los gastos de establecer una empresa en solitario o junto a otros trabajadores. Pero es que en el presente caso, el empresario de la actora entra a formar parte de la nueva empresa creada por ambos, el objeto de la sociedad es idéntico a la actividad desarrollada antes, la venta de muebles y objetos de decoración, la extinción de la relación laboral altas y bajas en RETA, constitución de la nueva empresa, celebración del contrato de arrendamiento....se producen en el periodo de un mes. La finalidad de aquella norma se pervierte pues en lo que se invierte en el caso de autos en un negocio que ya existe, lo que se realiza es una sucesión del negocio mediante el cambio de la forma jurídica ( SSTSJ de Galicia de 12/03/2010 ). Por todo lo cual se desestima íntegramente la demanda.
TERCERO.- Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007 ), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo- 2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).
2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 RJ 1990, 5502)), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 ( RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14- mayo-2008 , que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 ( RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '.
Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680 ) y 12 noviembre 1988 ( RJ 1988, 8841)), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ( RJ 1989, 3895) ».
Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 ( RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 ( RJ 1991, 8659) - recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 ( RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6- febrero-2003 ( RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).
Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), y si la intención del agente es algo consustancial al fraude, aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, y junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero- 2003 ( RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14- mayo-2008 ( RJ 2008, 3292) ).
De los hechos probados de la resolución de instancia, aun con las revisiones operadas, se obtiene que, Dña. Loreto venía prestando servicios desde el 01/10/2006, con categoría de dependienta-vendedora, por cuenta del empresario individual D. Victorio , dedicado a la venta de muebles y artículos de decoración que desarrollaba en el local sito en la calle Fragoso, n° 28- bajo de Vigo. Con efectos del día 31/01/2013, y con comunicación empresarial de aviso de fecha 9 de enero de 2013, se extinguió la relación laboral por despido reconociendo la empresa la improcedencia del mismo, abonando la empresa a la trabajadora una liquidación por importe de 10.552,04 euros netos, que incluye la indemnización por despido por importe de 9.309,87 euros. Mediante resolución del SPEE de 06/02/2013se le reconoció a Dña. Loreto alta inicial en la prestación contributiva de desempleo por el período 01/02/2013 al 30/01/2015, y en fecha 18 de febrerode 2013 Dña. Loreto presenta ante el SPEE solicitud de pago único en la modalidad de 'subvención de las cuotas de cotización a la seguridad social. D. Victorio causó baja en el RETA con efectos del día 28/02/2013causando baja en el desarrollo de la actividad empresarial en 20/02/2013. Dña. Loreto causó alta en el RETA en fecha 01/03/2013. En fecha I de marzo de 2013 Dña. Loreto en su condición de administradora única de la sociedad celebró en calidad arrendataria contrato de arrendamiento del local sito en la calle Fragoso. n° 28 bajo de Vigo, que fue prorrogado en fecha 1de marzo de 2014. Mediante escritura de fecha 22.02.2013Dña. Loreto y D. Victorio constituyen la sociedad 'Muebles Luso Decoración, S.L. ', con un capital social de tres mil diez euros, correspondiendo respectivamente a Dña. Loreto y D. Victorio 1505 participaciones sociales a cada uno de ellos, y tiene por objeto social la venta de muebles, decoración, pintura y albañilería, siendo designada administradora única de la sociedad por tiempo indefinido Doña Loreto . La sociedad inicia operaciones en fecha 1 de marzo de 2013, y ha venido desarrollando actividad económica desde entonces, presentando autoliquidaciones del I.V.A. en fechas 22.04.2013, 22.07.2013, 17.10.2013 y 30. 01.2014.'
CUARTO.- A la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, resulta acreditado que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulta ajustada a derecho. Toda vez que resulta acreditado, que existió fraude en la obtención de las prestaciones por desempleo, al haber simulado la existencia de un despido, reconocido como improcedente, cuando lo que realmente se produjo, fue un sucesión empresarial, se constituye una forma jurídica nueva, la de sociedad de responsabilidad limitada, pero la empresa es la misma, desarrolla la misma actividad, en el mismo sitio, e incluso el anterior empresario individual, forma parte como socio de la nueva sociedad, de responsabilidad limitada. Por lo que La demandante, sigue desempeñando las mismas tareas que realizaba anteriormente, si bien antes lo hacía como trabajadora por cuenta ajena, y ahora pasa a ser socia, en la nueva sociedad, por tanto no se cumple la finalidad del articulo 203 Ley General de la Seguridad Social , que cubre la situación de quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo, pero como señala la juzgadora de instancia, en el presente caso de la relación fáctica anterior, resultan indicios de que la situación de desempleo no fue ajena a la voluntad de la trabajadora, sino pactada con la empresa a través de la simulación de un despido.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 12/06/14, dictada por el Juzgado de lo Social num.3 de Vigo , en autos 571/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

