Sentencia SOCIAL Nº 5715/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5715/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3006/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5715/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105708

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10157

Núm. Roj: STSJ CAT 10157:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002215

CR

Recurso de Suplicación: 3006/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 27 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5715/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2018 y siendo recurrido/a TGSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Jaime contra el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante Jaime nació el día NUM000-1970, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, siendo su profesión habitual la de marinero.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 21-6-2018, fijándose el siguiente cuadro residual: síndrome acinético de predominio izquierdo compatible con Parkinson Plus, en tratamiento médico sin mejora clínica.

(Expediente administrativo, informe de ICAM)

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina dictó resolución de fecha 6-7-2018 por la que se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 14-9-2018, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20-9-2018.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

síndrome acinético de predominio izquierdo compatible con Parkinson Plus, en tratamiento médico sin mejora clínica. Hipomimia discreta, no alteración MOE, sí Hiperreflexia, marcha con braceo bilateral, no temblor, bradicinesia izquierda y escasa rigidez.

(Informe ICAM, pericial Dra. Isabel y documental)

SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente se establece en 1.290,78 euros, con fecha de efectos 7-6-2018.

(Hecho no controvertido) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Jaime recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 477/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la petición de declaración en situación de Gran Invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, articulando al efecto dos motivos de recurso: en el Primero, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que obtenga la siguiente redacción: 'Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: Síndrome acinético de predominio izquierdo compatible con Parkinson plus, en tratamiento clínico sin mejoría clínica. Escasa respuesta a la medicación y carácter degenerativo de la enfermedad. Transtornos de movimiento: temblores a movimientos repetitivos, bradicinesia y rigidez de predominio izquierdo, enlentecimiento motor global, fatiga generalizada, movimientos efectuados con retraso, pérdida movilidad brazo pierna, marcha con braceo bilateral. Estado deprimido. Insomnio nocturno. Pérdida de fluidez al hablar. Enlentecimiento del pensamiento. Tendinitis espalda/hombros. Discopatía cervical. Apnea. Hipotimia grave, sí alteración MOE, sí Hiperreflexia'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso.

En este caso las patologías citadas en el recurso constan acreditada con el informe pericial de la Dra. Luz que cita la parte recurrente, pero no en los informes médicos de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, por lo que no se accede a la modificación pretendida.

SEGUNDO.-En el Segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 196.6 y 5 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para, tras mantener que se encuentra en situación de Gran Invalidez o subsidiariamente de Incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad común, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 193.1 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994 -, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Los distintos grados de incapacidad permanente se regulan en el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, que establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

TERCERO.-Son reiteradas las sentencias de esta Sala que examinan la Gran Invalidez, entre ellas la dictada en fecha 7 de mayo de 2014: '(...) define el invocado artículo 137.6 de la LGSS la situación de 'gran invalidez' como la del trabajador 'afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'. Enumeración que debe considerarse como meramente enunciativa (incluso la propia norma recurre a la analogía) por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda considerar concurrente aquella litigiosa situación. Describen, en este sentido las SSTS de 26-6-1978 y 27-6-1984 el acto esencial para la vida como el necesario 'para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia'.

Se remiten, por su parte las sentencias de la Sala de 28 de octubre de 1999 y 12 de septiembre de 2003 a las del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1986, y 16 de marzo y 16 de mayo de 1990, '(...) al razonar sobre la naturaleza jurídica de la situación de Gran Invalidez y del incremento del 50 por 100 de la prestación económica, en que se traduce dicha situación', recordando que 'mientras la pensión por Invalidez Permanente viene a compensar la falta de ingresos que ocasiona al inválido su incapacidad para el trabajo de donde los obtenía y, en consecuencia, su finalidad es cubrir y atender las necesidades que se atendían y cubrían con los ingresos profesionales que se dejan de percibir, el incremento del 50 por 100 constituye, en realidad, una prestación de carácter existencial a la que la Ley, expresamente atribuye una finalidad propia y específica, cual es que la persona en la mencionada situación pueda remunerar a otra persona para que le atienda. De ahí pues, que la situación de Gran Invalidez no pueda considerarse un grado de Invalidez Permanente, sino una mera calificación adicional, a los efectos del percibo de la prestación adicional correspondiente a dicha situación'.

En lo que se refiere al requisito de la ayuda de tercera persona 'depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos' ( SSTS de 22 de mayo de 1991, 11 de abril y 24 de mayo de 1995, 27 de enero de 1997 y 5 de mayo de 1999)'.

CUARTO.-También existen numerosas sentencias de esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, postulada por la recurrente con carácter subsidiario, como la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, que menciona: ' (...) deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).

QUINTO.-En el caso del demandante, al que le ha sido reconocida en vía administrativa la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Marinero, derivada de enfermedad común, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: 'síndrome acinético de predominio izquierdo compatible con Parkinson Plus, en tratamiento médico sin mejoría clínica. Hiponimia discreta, no alteración MOE, sí Hiperreflexia, marcha con braceo bilateral, no temblor, bradicinesia izquierda y escasa rigidez'.

Estas dolencias permiten declarar que se encuentra incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual de Marinero, como se le ha reconocido en vía administrativa, pero no para el ejercicio de toda profesión u oficio porque le resta una capacidad laboral residual para la realización de trabajos sedentarios o livianos, que no comporten esfuerzos físicos ni deambulación o bipedestación prolongadas, trabajos éstos últimos que sí puede realizar con los requerimientos habituales de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a; de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta y, por lo tanto, menos aún de la situación de Gran Invalidez que pide con carácter principal, por no necesitado ayuda de tercera persona para la ejecución de los actos más esenciales de la vida. Razonamientos que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su sentencia, determinan a concluir desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

SEXTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Jaime contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 477/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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