Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5716/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4561/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 5716/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105444
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0001800
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004561 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Belinda , Lucía , María Virtudes , Florinda , Tania , Dulce , Pilar , Camila
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004561/2014, formalizado por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 189/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589/2013, seguidos a instancia de Belinda , Lucía , María Virtudes , Florinda , Tania , Dulce , Pilar , Camila frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Belinda , Lucía , María Virtudes , Florinda , Tania , Dulce , Pilar , Camila presentaron demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2014, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Na residencia da terceira idade de Burela prestando servizos para a Conselleria de Traballo e Bene as traballadoras que ostentan as seguintes circunstanc laborais:
1. Lucía :
- Categoria profesional: auxiliar de clinica, gr IV, categoria 003.
- Salario: 1450 euros 6 mes, sen inclusion das pagas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de mañá (08:00 a 15:00), tarde (15:00 a 22:00) e noite (22:00 a 08:00).
2. María Virtudes
o Categoria profesional: auxiliar de clínica, grupo IV, categoria 003.
- Salario: 1800 euros ó mes, sen inclusion das paqas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de mañá (08:00 a 15:00), tarde (15:00 a 22:00) e noite (22:00 a 08:00).
3. Florinda
- Categoria profesional: auxiliar de clinica, grupo IV, categoria 003.
- Salario: 1600 euros ó mes, sen inclusion das pagas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de mañá (08:00 a 15:00), tarde (15:00 a 22:00) e noite (22:00 a 08:00).
4. Tania
- Categoria profesional:camareira-limpadora, grupo V, categoria 001.
- Salario: 1450 euros ó mes, sen inclusión das pagas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de maña e tarde.
5. Dulce
- Categoria profesional:camareira-limpadora, grupo V, categoria 001.
- Salario: 1310euros ó mes, sen inclusión das pagas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de mañá e tarde.
6. Pilar
- Categoria profesional:camareira-limpadora, grupo V, categoria 001.
- Salario: 1450 euros ó mes, sen inclusión das pagas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de mañá e tarde.
7. Camila
- Categoria profesional: ordenanza, grupo V. categoria 003.
- Salario: 1600 euros ó mes, sen inclusión das pagas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de mañá (08:00 a 15:00), tarde (15:00 a 22:00) e noite (22:00 a 08:00).
8. Belinda
-Categoría profesional: ordenanza, grupo V, categoría 003.
-Salario: 1470 euros ó mes, sen inclusión das pagas extraordinarias.
- Xornada e horario: a quendas rotatorias de mañá (08:00 a 15:00), tarde (15:00 a 22:00) e (22:00 a 08:00).
Segundo- 0 6 de xuño de 2012 tivo entrada na Sala do Social Tribunal Superior de Xustiza de Galiza unha demanda conflito colectivo formulada pola Federación de Servizos á cidadanía do Sindicato Nacional de Comisións Obreiras Galiza fronte a Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza, a CIG e UXT pola que se solicitaba que se lle dite sentenza, pola que se estableza o dereito dos traballadores afectados polo presente conflito colectivo e que o descanso semanal establecido no artigo 19.1 do Convenio Colectivo sexa real e efectivo, non podendo o devandito descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante o solapamento co descanso diario de 12 horas establecido no artigo 343 do Estatuto do Traballadores; de forma que ambos os dous descansos sexan reais e efectivos e que se desfruten de maneira diferenciada e independente un do outro; así como que se lle recoñeza o dereito dos traballadores afectados a que o descanso compensatorio por festivo traballado sexa real e efectivo, sen que resulte parcialmente neutralizado mediante solapamento do descanso diario de 12 horas entre xornadas, todos os efectos que tal pronunciamento poda dar lugar en Dereito'. A demanda, á que se adheriron a CIG e UXT, foi acollida de xeito favorábel mediante a Sentenza do 9 de outubro de 2012 (procedemento núm. 13/2012). O recurso de casación formulado pola Xunta de Caliza foi rexeitado pola Sentenza do Tribunal Supremo de 23 de outubro de 2013 .
Terceiro.- No periodo de abril de 2012 ata abril de 2013, as traballadoras realizaron as seguintes horas con solapamento dos descansos semanal e diario:
1. Lucía : 5 horas no ano 2012 e 10 horas no ano 2013, de conformidade co desglose que se efectúa no reverso do folio 199 dos autos e que se dá por integramente reproducido.
2. María Virtudes : 28 horas no ano 2012 e 18 horas no ano 2013, de conformidade co desglose que se efectúa no reverso do folio 204 dos autos e que se dá por íntegramente reproducido
3. Florinda : 21 horas no ano 2012 e 9 horas no ano 2013, de conformidade co desglose que se efectúa no reverso do folio 211 dos autos e que se dá por integramente reproducido.
4. Tania : 2 horas no ano 2012, de conformidade co desglose que se efectúa no reverso do folio 244 dos autos e que se dá por integramente reproducido.
5. Dulce : 2 horas no ano 2012, de conformidade co desglose que se efectúa no reverso do folio 224 dos autos e que se da por integramente reproducido.
6. Pilar : 16 horas no ano 2012 e 4 horas no ano 2013, de conformidade co desglose que se efectua no reverso do folio 239 dos autos e que se dá por integramente reproducido.
7. Camila : non realizou ningunha hora que implicase solapamento de descanso semanal e diario no periodo indicado.
8. Belinda 31 horas no ano 2012 e 19 horas no ano 2013, de conformidade co desglose que se efectúa no reverso do folio 234 dos autos e que se dá por íntegramente reproducido.
Cuarto.- Durante os anos 2012 e 2013, ninguna traballadoras indicadas prestou servizos de xeito efectivo mais aló de 1665 horas anuais.
Quinto.- 0 valor da hora de traballo é o seguinte:
1. Lucía : 11,01 euros no ano 2012 e euros no ano 2013.
2. María Virtudes : 12,89 euros no ano 2012 e 13.27 euros no ano 2013.
3. Florinda : 10,59 euros no ano 2012 e 13,13 euros no ano 2013
4. Tania : 9,92 euros no ano 2012 e 10,45 euros no ano 2013
5. Dulce : 9,92 euros no ano 2012 e 10,45 euros no ano 2013
6. Pilar : 10,81 euros no ano 2012 e 11,36 euros no ano 2013
7. Camila : 10,50 euros no 2012 e 11,12 euros no ano 2013.
8. Belinda : 10,59 euros no ano 2012 e 11,12 euros no ano 2013.
Sexto.- Formulouse reclamación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1. Acollo parcialmente a demanda formulada por Lucía , María Virtudes , Florinda , Tania , Dulce Pilar e Belinda contra a Consellería de Traballo e Benestar de tal xeito que:
a. Declaro o dereito das actoras ó desfrute das xornadas de descanso adicional en cada caso adebedasas polas seguintes horas de solapamento de descansos semanal e diario entre abril de 2012 e abril de 2013:
i. Lucía : 15 horas.
ii. María Virtudes : 46 horas.
iii. Florinda : 30 horas
iv. Tania : 2 horas.
v. Dulce : 2 horas.
vi. Pilar : 20 horas
vii. Belinda : 50 horas
b. Para o caso de imposibilidade por necesidade de servizo de outirgar as traballadoras as xcornadas de desacnso adicional indicadas, condeno á Consellería a abonar a cada unha de eleas as seguintes cantidades (sobre as que se reprotarán os xurso do 10 po cento)
i. Lucía : 170,85 euros.
ii. María Virtudes : 599,78 euros.
iii. Florinda : 340,56 euros.
iv. Tania : 19,84 euros.
v. Dulce : 19,84 euros.
vi. Pilar : 218,40 euros
vii. Belinda : 539,57 euros.
2. Rexeito a demanda formulada por Camila contra a Consellería de Traballo e Benestar.
3. Declaro a afectación xeral.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO - .
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia parcialmente la demanda formulada por Dña. Lucía , Dña. María Virtudes , Dña. Florinda , Dña. Tania , Dña. Dulce , Dña. Pilar y Dña. Belinda contra la Consellería de Traballo e Benestar, y
a) declara el derecho de las actoras al disfrute de las jornadas de descanso adicional en cada caso adeudadas por las siguientes horas de solapamiento de descanso semanal y diario entre abril de 2012 y abril de 2013:
I. Lucía : 15 horas.
II. María Virtudes : 46 horas.
III. Florinda : 30 horas.
IV. Tania : 2 horas.
V. Dulce : 2 horas.
VI. Pilar : 20 horas.
VII. Belinda : 50 horas.
b) Para el caso de imposibilidad por necesidad del servicio de otorgar a las trabajadoras las jornadas de descanso adicional indicadas, condena a la Consellería a abonar a cada una de ellas las siguientes cantidades (sobre las que se aplicarán los intereses del 10%):
I. Lucía : 170,85 euros.
II. María Virtudes : 599,78 euros.
III. Florinda : 340,56 euros.
IV. Tania : 19,84 euros.
V. Dulce : 19,84 euros.
VI. Pilar : 218,40 euros.
VII. Belinda : 539,57 euros.
Desestimando la demanda formulada por Dña. Camila .
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia con los pronunciamientos consecuentes con los motivos impugnatorios que lo fundamentan.
SEGUNDO.- Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( si bien cita que se trata de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en lugar de infracción de las normas y/o garantías del procedimiento que han provocado indefensión), denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , argumentando que se ha producido incongruencia de la sentencia, por cuanto los demandantes ejercitaron una acción que tenía por objeto una reclamación de cantidad que se fundamentaba, como causa de pedir, en el pretendido desempeño de horas de trabajo en exceso que ellos mismos califican como trabajadas en el solapamiento de descansos, del que concluían haber realizado un exceso de jornada, cuya retribución pretende a medio del ejercicio de una acción procesal que se sustancia en una reclamación salarial de naturaleza retributiva, mudando la jueza a quo la causa de pedir por una acción que nunca se ejercitó de adverso que lo es de naturaleza indemnizatoria o compensatoria por unos eventuales perjuicios que nunca se invocaron y menos probaron.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del recurso, pues, la petición subsiguiente debería de ser la de nulidad de la sentencia, que no se interesa ni en el motivo del recurso ni tampoco en el suplico del recurso, en el que sólo se pide la revocación de la sentencia, pero dicha defectuosa construcción no debe llevar a la desestimación sin más de dicho motivo del recurso, pues siguiendo la doctrina flexibilizadora del Tribunal Constitucional, se deduce perfectamente lo que la parte pretende y las razones que invoca para ello.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuales han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso no se observa, a criterio de esta Sala, la denunciada incongruencia extra petita, pues el Tribunal Constitucional ha reiterado - ad exemplum sentencias 187/1984 , 177/1985 y 215/1989 -, que no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido solo al imperio de la Ley - artículo 117.1 de la Constitución Española - y, en el presente caso, la Jueza a quo no ha alterado la causa de pedir con la argumentación jurídica en que basa su resolución y, desde luego, no ha alterado extremo alguno relevante de las pretensiones ejercitadas por las demandantes, pues no puede olvidarse que las mismas acumulan en su demanda, tramitada a través de la modalidad procesal de juicio ordinario, que es la adecuada, dos pretensiones diferenciadas, cuales son:
1º Derecho de compensación de jornada realizada en domingos y festivos a partir del 16 de abril de 2012, señalando las horas que considera trabajadas por cada una de las actoras en domingos y festivos y la compensación económica que entienden que corresponde a cada una de ellas por este motivo, pretensión de la que han desistido en el acto del juicio;
y 2º Compensaciones en tiempos de descanso o compensaciones dinerarias referidas a los descansos dejados de disfrutar por solapamiento de descansos desde el 16 de abril de 2012, señalando los descansos que entienden que se ha solapado, las horas solapadas y el valor que consideran que tienen que tener las mismas, pretensión que mantienen y que es la que se ha resuelto, sin que en momento alguno aleguen que se trata de retribuciones o salarios, por lo que nos encontramos en presencia de una reclamación por lo que consideran son descansos solapados, interesando la concesión de los descansos correspondientes o, caso de ser esto imposible, su compensación económica, sin concretar si se trata o no del ejercicio de una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos (concreción no exigible legalmente), y todo ello sobre la base de la sentencia dictada por esta Sala en procedimiento de Conflicto Colectivo, siendo la jueza a quo la que determina, tras realizar el análisis de la correspondiente prueba aportada, el número de horas que deben entenderse corresponde a cada una de las trabajadoras, en concepto de solapamiento de descansos, y condena a la demandada a su compensación en tiempo de trabajo o en dinero, en este último caso, en concepto de indemnización por daño moral.
En consecuencia debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, la infracción de los artículos 18 , 25 y 27 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, argumentando, en síntesis, que ninguna de las trabajadoras, como se señala en el hecho probado cuarto de la sentencia, ha prestado servicios efectivos más allá de las 1,665 horas de jornada anual, por lo que no existe desempeño de horas extras, ni, en consecuencia, obligación de retribuirlas.
Debe partirse, para la resolución de la litis, de la existencia de dos pronunciamientos judiciales, el dictado por esta Sala en fecha 9 de octubre de 2012, y la sentencia del Tribunal Supremo que confirma el mismo, dictada en fecha 23 de octubre de 2013 .
La sentencia de esta Sala señala que los periodos de descanso semanal y diario son distintos, y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada, debiendo comenzar las doce horas de descanso diario una vez se haya terminado la jornada de trabajo para posibilitar la recuperación diaria del trabajo, comenzando el cómputo (aquí de dos días) del descanso semanal sólo después de que se hayan disfrutado efectivamente las horas de reposo diario, norma que no era respetada por la Consellería demandada quien con su interpretación convencional procedía al solapamiento de ambos descansos; por ello esta Sala en la referida sentencia estima la demanda presentada y declara el derecho de los trabajadores afectados por el referido conflicto a que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. La sentencia del Tribunal Supremo confirma la dictada por esta Sala..
En el presente caso y según las carteleras de trabajo analizadas por la jueza a quo, se han producido los solapamientos de descansos en el número de horas que para cada trabajadora señala la jueza a quo en el hecho probado tercero de su sentencia, cuya modificación no se ha interesado, por lo que la misma ha procedido a fijar las consecuencias jurídicas, sin que haya incurrido, como antes se ha señalado en incongruencia, y sin que en momento alguno hay calificado las horas de solapamiento como extraordinarias, ni como exceso de jornada, por lo que no se ha producido la infracción de ninguna de las normas sustantivas denunciadas.
CUARTO.- Finalmente y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción de los artículos 1.101 del Código Civil , en relación con los artículos 1.103 y 1.1004 del mismo texto legal , argumentando, en síntesis, que no existe responsabilidad patrimonial, por inexistencia del elemento culpabilístico en la empresa en cuanto a la actuación eventualmente vulneradora del daño y la falta de acreditación del daño moral a indemnizar, elemento este último que se presume por la jueza a quo.
Dispone el artículo 1.101 del Código Civil que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
Por su parte, el artículo 1.103 del mismo texto legal , establece:'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'.
Finalmente el artículo 1.104 establece: 'La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'.
En el caso de autos, la conducta de la administración demandada, incumpliendo en los años 2.012 y 2.013 el régimen de descansos a que legalmente tenían derecho las demandantes, genera su responsabilidad indemnizatoria por los daños y perjuicios que deriven de ese incumplimiento. Esa obligación legal ya se ha declarado incumplida por la sentencia de esta Sala en materia de conflicto colectivo, sin que exista un título jurídico que ampare esa conducta empresarial.
Concurre, pues, un incumplimiento empresarial que es fruto de la negligencia de la demandada en no asumir la obligación legalmente establecida, sin causa que lo justifique, lo que determina que quede sujeta a indemnizar los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en asuntos análogos, como puede ser la sentencia de 14 de abril de 2014 , concurren los requisitos que el artículo 1.101 del Código Civil exige para que surja la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, a saber: en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado.
Y así el déficit de descanso que produce el indebido solapamiento de los descansos produce un daño moral al trabajador, quien se ve obligado a trabajar sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal.
En consecuencia, habiéndose producido el daño por el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones legales y existiendo nexo causal entre el incumplimiento y el daño, la empresa debe indemnizar el daño ocasionado, y no habiendo sido discutidos ni el número de horas de compensación con descansos reconocidas en sentencia, ni tampoco el parámetro indemnizatorio fijado por la Jueza a quo, en caso de imposibilidad de compensación horaria, ha de considerarse el mismo válido y ajustado a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11- 1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Lugo, en fecha treinta de junio de dos mil catorce , en autos seguidos a instancia de DÑA. Lucía , DÑA. María Virtudes , DÑA. Florinda , DÑA. Tania , DÑA. Dulce , DÑA. Pilar , DÑA. Camila y DÑA. Belinda frente a la RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del citado recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
