Sentencia Social Nº 5719/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5719/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 5719/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105405

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7667

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0001858

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000853 /2016MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel

ABOGADO/A:MARIA SERGIA SUAREZ LEAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , PABLO ESPINOSA MEDINA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000853/2016, formalizado por el/la D/Dª MARIA SERGIA SUAREZ LEAL, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia número 561/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000447/2015, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 561/2015, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Carlos Daniel nacido el NUM000 -1962 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de Agricultor./SEGUNDO.- El actor en fecha 28-7-2014, realizando labores de cava en una viña sufrió un infarto, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal./TERCERO.-Tramitado el oportuno expediente, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 18-3-2015 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25-3-2015 por la que se declaró que se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual./TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias:

Cardiopatía Isquémica. Scasett inferior (julio 2014) Enfermedad 2 vasos. Revascularización mediante stent en CD. Lesión en el límite a nivel de Bisectriz./CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 29-4-2015 es desestimada por Acuerdo de fecha 20-5-2015 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 18-6-2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Daniel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS en suplicación. Interesando que fuera revocada la sentencia de instancia, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente absoluta.

La mutua codemandada (Mutua Universal) impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, se interesa que el hecho probado cuarto, que recoge las dolencias de la parte actora, quede redactado de la siguiente forma: 'Arteriosclerosis univesal, con afección importante a nivel coronario y carotídeo. Estenosis ACI. Cardiopatía isquémica arteriosclerótica, con IAM (infarto agudo de miocardio inferior) que llegó evolucionado a su Centro Hospitalario de referencia, por lo cual no se pudo realizar ACTP primaria y se actuó en rescate sobre una de las lesiones, quedando otras, en límite de severidad sin actuación sobre ellas. OCFA (obstrucción crónica al flujo aéreo), con necesidad de utilizar broncoinhaladores permanentemente. Esteatosis hepática en verosímil reacción con Enolismo pretérito. Politraumatismos pretéritos. HTAS. Dislipemia. Tabaquismo pretérito. Síncopes no filiados'.

Se invocan a tal efecto la documental reseñada al folio 18 de autos (es decir, la aportada por la demandante). Y en especial se cita el informe del Dr. Epifanio , pericial a los folios 19 a 25 de autos, y los informes de alta del CHUO a los folios 26 y 27 de autos; del cardiólogo Dr. Hermenegildo al folio 28 y de cardiología a los folios 32 a 42 de autos.

La parte impugnante se opone a tal revisión por entender que no se reúnen los requisitos para acceder a la misma.

No se accede a la revisión pretendida dado que: (1) De los documentos invocados no se observa un error palmario o manifiesto del juzgador de instancia, sino sólo una distinta valoración de la prueba realizada por la parte recurrente. (2) La parte recurrente pretende, invocando toda su prueba documental y pericial, que se realice una nueva valoración conjunta de la prueba. Asimismo funda su criterio en informes como los de la clínica San Rafael o el Don. Epifanio de la medicina privada, obviando que el EVI recogió las dolencias indicadas por el juzgador de instancia, y asimismo que similar cuadro clínico al observado por el EVI consta en otros informes en autos como señala la impugnante. Así en el de alta del CHUO de 6 de agosto de 2014 se recoge un juicio clínico en esencia coincidente con el del EVI, y asimismo, y esto es lo importante, indica que se deben evitar esfuerzos pero recomienda pasear y 'ejercicio moderado'. Es más, incluso algunos informes aportados por la recurrente, referidos por la parte impugnante, como el del cardiólogo Sr. Luis del Hospital San Rafael, se recomienda 'empezar a trabajar'. En definitiva, no se aprecia que concurran los requisitos expuestos para la revisión fáctica, pues los documentos propuestos o bien están contradichos por otros medios de prueba tomados en consideración por la sentencia de instancia, o bien son en esencia coincidentes con los mismos.

TERCERO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 137. 1 b ) y c ) y 2 y 3 LGSS , sosteniendo, en síntesis, que la parte actora está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio, debiendo reconocérsele una incapacidad permanente absoluta. Invoca asimismo doctrina de esta Sala del TSJ de Galicia, que no tiene el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc .

La parte impugnante interesa la desestimación del recurso.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:

Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución del INSS controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ahora controvertida y no reconocida en la instancia exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Tal concreto apartado no se cita expresamente por la recurrente, pero se menciona el art. 137 LGSS , y de su recurso se deduce cuál es su argumentación, por lo que procede analizar el recurso interpuesto a pesar de la falta de precisión en la cita del precepto infringido.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'

Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.

En esencia los extremos a considerar son los siguientes:

-La parte actora, nacida en el año 1962 tiene como profesión la de agricultor autónomo hecho probado primero.

-Le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por el INSS en el año 2015 hecho probado segundo. El actor presenta 'cardiopatía isquémica. Scasett inferior (julio 2014). Enfermedad 2 vasos. Revascularización mediante stent en CD. Lesión en el límite a nivel de Bisectriz' hecho probado tercero.

Pues bien, debemos de estar a las dolencias recogidas en los hechos probados, que no han sido modificados por la vía del art. 193 b) LRJS . Y entendemos que, con arreglo a ellas, y valoradas en su conjunto, la parte actora no puede desarrollar su profesión habitual de agricultor autónomo, y por ello le fue reconocida una incapacidad permanente total, pero sí puede desarrollar otras profesiones u oficios que no comporten especial esfuerzo físico, por lo que no procede estimar su recurso, por no encontrarse en la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida.

El EVI en su informe, como señala la parte impugnante y la sentencia, señala que el actor está limitado para realizar grandes esfuerzos, criterio corroborado, como vimos más arriba, por otros informes médicos que cita la impugnante. Por tanto, no está inhabilitado para toda profesión u oficio y el recurso debe desestimarse, y es que, en definitiva, puede desarrollar trabajos más livianos que su profesión habitual.

En este sentido, cabe recordar en cuanto a las dolencias cardiacas los parámetros que vienen siendo usados por el TS y por los TSJ a efecto de valoración de las incapacidades permanentes. Así la STSJ de Cataluña de 21 de diciembre de 2015 (rec: 5486/15 ) señala que:'los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. (vid, entre otras: STSJ Catalunya 28 de septiembre del 2011, Recurso: 7086/2010 ; 08 de noviembre del 2010, Recurso: 113/2010), Del mismo modo, expone la Sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 abril 2013 que: En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto (STS de 21-12- 1987), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o ángor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA.'

En el caso de autos, no constan acreditadas, a la vista de la sentencia recurrida las circunstancias expuestas. Por todo lo dicho, se desestima el recurso.

CUARTO.-Costas del recurso

No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense de 27 de octubre de 2015 , dictada en los autos nº 447/2015 seguidos frente al INSS, TGSS y la Mutua Universal. Todo ello confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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