Sentencia Social Nº 572/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 572/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 572/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100574

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00572/2015

- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101800

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000484 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, Carmelo

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, ANTONIO CRESPO CANDELA

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 572

En el RECURSO SUPLICACION 484/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Vega Gamero, en nombre y representación de Carmelo , contra la sentencia número 223/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento Demanda 368/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, representada por el Sr. Letrado D. Félix Bermejo Esteban siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carmelo presentó demanda contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 223 /2015, de fecha diecisiete de Junio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO: El actor, Carmelo ha venido prestando sus servicios desde Marzo del 2005 en la empresa demandada SEGURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., dedicada a la actividad de seguridad, con la categoría de Especialista y funciones principalmente de instalador de diapositivas de alarmas, desde el 1-10-13, habiendo percibido en el 2013 un salario medio mensual de 1.589,97 euros, incluidas comisiones, 1.360 Euros por conceptos fijos más otra cantidad de conceptos variables según consta en las nóminas aportadas que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO: Concluida su relación laboral por despido en fecha de 11-04-14, en Abril del 2014 promovió acto de conciliación en la UMAC en reclamación por diferencias salariales alegando haber tenido la categoría de Jefe de Ventas y corresponderle un salario superior de 2.267,36 Euros mensuales por todos los conceptos. Celebrado dicho acto sin resultado alguno, en e mes de Mayo presenta demanda en el Juzgado de lo Social reclamando un total de 9.300,36 Euros por diferencias salariales desde el año anterior, incluyendo 659,06 Euros por vacaciones no disfrutadas, cantidades que constan desglosadas en dicha demanda.

TERCERO: En el acto del juicio, alegando que le correspondía percibir como vendedor una retribución de 2002,95 Euros hasta Septiembre del 2013 y de 1.815,29 Euros desde Enero del 2013 minará su reclamación a 7.816,10 Euros desglosando igualmente las distintas diferencias reclamadas.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Carmelo contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a aquél la cantidad de 544,59 Euros en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas en el año 2014, y absolviendo libremente a la misma de los demás pedimentos contenidos en dicha demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16-10-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de cantidad y en un primer motivo, que ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule la sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos que, según el recurrente, contiene la de instancia.

Denuncia el recurrente que en la sentencia recurrida se infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en ella no se entra a valorar la prueba practicada ni se contiene una motivación suficiente sobre los fundamentos del fallo.

No puede prosperar tal pretensión porque, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 , la declaración de nulidad de lo actuado es una decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado. En el mismo sentido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990 , 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, la que establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales ( art. 74.1 LRJS ), de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales y eso no se da aquí.

Así, el artículo 202.2 LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 218 LEC cuya infracción se alega, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual no se da en este caso porque es suficiente el relato fáctico de la sentencia recurrida, en su caso con las revisiones que en el siguiente motivo pretende el recurrente, para resolver sobre lo que se plantea en la demanda.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

SEGUNDO.-Los dos siguientes motivos del recuso, al amparo del art. 193.b) LRJS , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al tercero de ellos.

En el primer hecho probado, pretende el recurrente que, a partir de '...con la categoría de Especialista y funciones principalmente de...', lo que conste sea:

'...vendedor de dispositivos de alarma realizando funciones residuales de instalación de algunos de los dispositivos que vendía.

A partir del día 1 de octubre de 2011, pasó a prestar servicios como Jefe de Equipo, incluido en el grupo profesional de Ayudante de Encargado de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa.

En fecha 1 de abril de 2013 las partes modificaron de nuevo el contrato de trabajo reconociendo al demandante la categoría de Jefe de Ventas, y pactando una remuneración consistente en un salario fijo de 1.360 euros más un salario variable por ventas realizadas conforme a la tabla incluida en el documento de modificación contractual y que es el salario por conceptos fijos que ha percibido el trabajador hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, conforme a las nóminas aportadas que se dan por reproducidas. Durante dicho período el actor vino realizando sus funciones de Jefe de Ventas de la zona de Badajoz y Mérida como responsable de la promoción comercial de clientes de la zona a través del equipo de vendedores que coordinaba y dirigía.

El 1 de octubre de 2013, las partes volvieron a modificar el contrato de trabajo pasando el trabajador a tener la categoría profesional nominal de Especialista aunque la función principal, real y efectiva, prestada en la empresa desde esa fecha es la de vendedor de sistemas de alarmas, aunque con carácter complementario y residual realice tras su venta la instalación de algunos de ellos, funciones encuadrables conforme la art. 20.c) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad a la categoría profesional de Vendedor-Promotor de Ventas. Para ello las partes acuerdan de nuevo una retribución fija mensual de 1.360 euros más un salario variable por ventas en instalaciones realizadas conforme a la tabla contenida en el documento de novación contractual. Salario variable respecto del cual para generar el derecho a su devengo el trabajador ha de realizar un número determinado de venta de sistema de alarma mensuales'.

Se apoya el recurrente para la revisión en los documentos que aparecen en los folios 40 a 49 y 61 a 73 de los autos y en la declaración de un testigo en el juicio. De tales medios, como señala la recurrida en su impugnación, la testifical es inhábil a los efectos de una revisión ( art. 193.b ) y 196.3 LRJS ) pues está sometida a la libre valoración del juzgador de instancia que establece el art. 97.2 LRJS .

Sin embargo, varios de los documentos que el recurrente cita son hábiles porque no han sido impugnados por la otra parte ( art. 326.1 LEC ) y, además, los que importan han sido aportados también por ella. De esos documentos lo que se desprende son las novaciones contractuales a las que se refiere la nueva redacción que el recurrente pretende; es decir, que en el año 2013 se le promocionó a jefe de ventas y que a partir del 1 de octubre de 2013 se pactó que prestara servicios como instalador-vendedor, grupo, categoría o nivel de especialista. Es cierto que en el documento que aparece en el folio 43 de los autos, que aparece como de la empresa y no ha sido impugnado por ella se alude a 'la promoción a un nuevo puesto de trabajo denominado Jefe de Ventas, correspondiente con la categoría profesional de Ayudante de Encargado', pero es la primera de tales denominaciones las que aparecen en las nóminas del período correspondiente aportadas por ambas partes. También constan en documentos iguales al mencionado lo relativo a los incentivos por ventas pactados por las partes.

Lo que no puede incorporarse como probado son los conceptos y razonamientos jurídicos, como lo relativo a la norma aplicable o a la categoría que a la corresponden determinadas funciones, que en el nuevo texto se contienen pues tales cuestiones no son fácticas, sino jurídicas y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del

La nueva redacción que el recurrente pretende para el hecho probado tercero consiste en que lo que conste en él sea 'En el acto del juicio, alegando que le correspondía percibir como Jefe de Ventas una retribución salarial fija de 2.002,95 euros hasta septiembre de 2013 y como Vendedor una retribución salarial fija de 1.790,54 euros de octubre a diciembre de 2013 y de 1.815,29 euros desde enero de 2014, minoró su reclamación a 6.450,29 euros, desglosando igualmente las distintas diferencias', pudiéndose acceder a ello porque, aunque lo que consta en tal hecho probado sea propio más un antecedente de la sentencia, lo cierto es que en el acto del juicio, en conclusiones, el demandante redujo su reclamación a la citada cantidad de 6.450,29 euros, que es la que ahora se pretende en el recurso, alegándose en la ratificación de la demanda las diferencias que justificaban lo reclamado, aunque en ella se refiriera a una cantidad superior, la que se hace constar en la sentencia en el hecho probado de que tratamos. Por ello, ha de partirse que lo reclamado es lo que resulta tras la revisión operada y así aparece también en el suplico del recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia en el recurso la infracción del art. 14 de la Constitución , del Convenio 151 de la OIT, del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 17 y 20.c) del convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad . (BOE de 25 de abril de 2013).

Hay que empezar por señalar que del relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta que se haya cometido en ella infracción alguna del precepto constitucional cuya infracción se alega pues, como nos dice la STC 39/08, de 27 de febrero , «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». Aquí ni consta indicio alguno ni en el motivo, en realidad, se alega, que al demandante se le haya retribuido de forma distinta a otros trabajadores por alguno de las condiciones o circunstancias a las que se refiere el citado precepto y que pueden determinar discriminación.

En cuanto al Convenio de la OIT que en el motivo se cita, no se ve la aplicación que aquí pueda tener, cuando es 'sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública' y es claro que la empresa demandada carece de esa condición.

Por lo que se refiere a las demás infracciones que se alegan, el art. 17 del convenio citado, en armonía con el 39.3 ET establece que 'Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de una categoría profesional determinada y definida en el presente Convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de categoría superior o inferior'.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que durante el período al que se refiere la reclamación de diferencias salariales, del 1 de abril de 2013 hasta el 11 de marzo de 2014, no realizó nunca las funciones que para el jefe de ventas se establecen en el art. 20.C).a) del convenio, pues, aunque en el primer hecho probado de la sentencia la cuestión es un tanto confusa, se aclara en el tercer punto del primer fundamento de derecho y no debe olvidarse que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ). De lo que en ese fundamento se declara con valor fáctico se desprende que el demandante hasta septiembre de 2013 realizó las funciones de jefe de equipo y que el 1 octubre de ese año volvió a las primeras funciones de instalador vendedor, sin que haya prosperado el intento que en el segundo motivo del recurso se hacía de que se declarara probado que realizaba las funciones que el demandante pretende.

Pero lo que sí consta probado es que el 1 de abril de 2013 las partes acordaron modificar su contrato, reconociendo al demandante la categoría profesional de jefe de ventas y que el 1 de octubre de ese año volvieron a modificarlo pasando a ostentar el demandante la categoría de vendedor y de ello resulta que, fueran cuales fueran las funciones que el demandante realizó, si fueron superiores a las de la categoría que se le reconocía, tendrá derecho a las que según el convenio corresponden a la categoría cuyas funciones llevó a cabo ( arts 17 del convenio y 39.3 ET ), y si fueron inferiores a las de la reconocida, tendrá derecho a las correspondientes a la que se le reconocía pues el precepto estatutario dispone también que en el caso de encomienda de funciones inferiores, se mantendrá la retribución de origen.

Por ello, como mantuvo ya en el acto del juicio y pretende ahora en el recurso, entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2013 se le debió retribuir como jefe de ventas porque esa era la categoría reconocida, según se dijo antes, tanto en documento de la empresa como en las nóminas de ese período, mientras que del 1 de octubre en adelante se debió hacer como especialista vendedor instalador, que es lo que hacía y lo que tenía reconocido.

Acudiendo al correspondiente Anexo del convenio, para el año 2013 se establece mensualmente para un jefe de ventas un salario base de 1.170,59 euros, un plus de actividad de 45,08 y un plus de transporte de 106,50, total 1.322,17. A ello hay que añadir, dada la antigüedad del demandante, un quinquenio de 54,86 euros y la parte proporcional de las pagas extraordinarias puesto que, en efecto, el art.71 del convenio, después de establecer que Art. 71, después de establecer que 'El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias', añade que 'Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa' y consta en las nóminas aportadas por ambas partes que, en efecto, tal acuerdo existía pues en ellas aparece como concepto retributivo 'paga extra prorrateada'; lo que no le corresponden son los pluses de actividad y vestuario, aunque este último aparezca en las nóminas, que pretende en la demanda pues en el anexo del convenio no se establecen para el jefe de ventas. Todo ello supone un total mensual de 1.606,33 euros de 1 de abril a 30 de septiembre de 2013. Acudiendo a las mismas tablas salariales y por los mismos conceptos, a la categoría de vendedor que ejerció hasta que dejó de trabajar, le correspondía percibir un salario mensual de 1.498,76 euros mensuales en 2013 y de 1.528,70 en 2014.

Según las nóminas que constan en autos, en el período al que se refiere la reclamación hubo meses en los que el demandante percibió incluso una retribución superior a la que le correspondía porque se le abonó un concepto denominado 'mejora voluntaria' y en algunos meses 'comisiones', considerándose en la sentencia recurrida que con ello se compensaba lo que por los demás conceptos la empresa pudiera haber abonado una retribución inferior y ello nos lleva al último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 26.5 ET .

CUARTO.-Alega el recurrente en ese último motivo del recurso que no puede aplicarse aquí la compensación porque entre los conceptos compensados no se da la necesaria homogeneidad.

En efecto, como nos dice la STS de 4 de febrero de 2013, rec. 33/2012 , 'para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie la imprescindible homogeneidad, que no se da ( STS 6 de marzo de 2007 rec. 5293/05 ) cuando se trata de 'conceptos retributivos específicos que se suman al salario básico, y que vienen motivados por las circunstancias particulares que concurran en una determinada categoría laboral o en un concreto puesto de trabajo, como podrían ser los pluses de peligrosidad, toxicidad, penosidad, distancia, etc., o el incremento que corresponda por la realización de horas extraordinarias o nocturnas, cuando el salario no se haya fijado, en cuanto a éstas últimas, en atención precisamente a la nocturnidad'.

Si respecto a la 'mejora voluntaria' que percibió el demandante no constara nada podría admitirse que compensaba lo que la empresa hubiera dejado de abonar por los salarios fijados en el convenio porque no estaría acreditado que tal mejora obedeciera a una determinada circunstancia particular de la prestación de servicios del demandante distintas del simple trabajo por unidad de tiempo. Pero, en virtud de lo que se añadió a los hechos probados de la sentencia, consta que entre las partes se pactaron unos incentivos por ventas y, aunque no conste cuales eran las que el demandante realizó y, por tanto, no puede determinarse que es lo que se devengó por ese concepto, no cabe duda de que alguna venta realizaría todos los meses y no solo en los pocos meses en que aparecen 'comisiones', no puede sino entenderse que el concepto que estamos contemplando era lo que se había devengado por las ventas realizadas y, siendo así, no puede compensar lo dejado de abonar por los otros conceptos establecidos en el convenio porque, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2005 , las comisiones en virtud de las ventas realizadas es un complemento de calidad-cantidad y como tal no absorbible ni compensable.

Con mayor razón ese otro concepto, el de 'dietas exentas' que también percibía el demandante no pueden compensar lo que la empresa dejó de abonar, pues a tenor del art. 36 del convenio se devengan cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, por lo que compensan los gastos que ello suponga, no teniendo carácter salarial a tenor también del art. 26.2 ET y por ello no pueden compensar el salario devengado por el trabajo.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expuesto, a lo que el demandante correspondía percibir se le ha de restar lo que percibió, según las nóminas, por salario base, paga extra prorrateada, antigüedad y plus de transporte, resultando que del 1 de abril al 30 de septiembre de 2013 se le debieron abonar 1.606,33 euros mensuales y, en seis meses 9.637,98 y, como en la demanda reconoce haber percibido por los conceptos reclamados 1.360 mensuales, en seis meses 8.160, se le adeudan 1.477,98. Desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 debió percibir 1.498,76 euros mensuales, es decir, 4.496,28 euros y del 1 de enero al 11 de abril de 2014, debió percibir 1.528,70 euros mensuales, lo que suponen 5.146,36 euros; como en ese período en el que actuó como vendedor, reconoce haber percibido 8.160 euros, resulta que se le adeudan 1.482,36 euros.

A esas cantidades que por diferencias salariales se le adeudan hay que añadir la que por vacaciones no disfrutadas se reconoce en la sentencia, resultando que al demandante se le adeudan un total de 3.504,93 euros, sentido en el que, parcialmente ha de ser estimado el recurso y revocada la sentencia recurrida.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a SEGURIDAD CERES ESPAÑA SAU, revocamos la sentencia recurrida para condenar a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante 3.504,93 euros en lugar de la cantidad a la que se condena en la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0484 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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