Última revisión
27/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 572/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2306/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 572/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100523
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2899
Núm. Roj: STS 2899:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Fernández Perelló en nombre y representación de D. Pablo Jesús frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de febrero de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 353/2015 formulado por D. Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca de fecha 12 de junio de 2015 dictada en virtud de demanda formulada por D. Pablo Jesús frente a Iberworld Airlines, Iberotravel Vacations Holding, S.A. (conocida como Grupo Horizonia), Oberbest, S.A. sucursal en España (Orbest, S.A., Sucursal en España), Viajes Barceló, S.L. (Viajes Barceló) y Evelop Airlines, S.L. (Evelop) sobre extinción relación laboral. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Iberotravel Vacations Holding, S.L. Grupo Orizonia, representados por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio, a Iberworld Airlines, S.A. y Administración concursal de Iberworl representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y a Orbest, S.A. Sucursal en España, Evelop Airlines, S.L. Viajes Barceló, S.L. representado por el letrado D. David Martínez Saldaña y como recurrente D. Pablo Jesús representado por el Letrado D. Jaime Fernández Perelló.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
SEGUNDO.- El demandante recibía las programaciones de vuelos por parte de la empresa los días 23 a 25 de cada mes. El 25 de enero de 2013 se le remitió la programación del mes de febrero, realizando el último vuelo el 10 de febrero de 2013. A partir del mes de febrero no se le remitió ninguna.
TERCERO.- El día 21 de febrero de 2013 el actor recibió correo electrónico por parte de Orbest en el que se comunicaba que Barceló Viajes había comprado la compañía Orbest Portugal para operar desde España, y que Barceló Viajes completaría el personal actual de Orbest Portugal con personal de Orbest España, comprometiéndose a contratar al personal necesario para la actividad de dicha compañía, que sería inicialmente de un A-330 y dos A-320, manteniendo la actividad actual por unos días hasta que se completase la operación de traspaso de aviones y personal. (Documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
CUARTO.- El día 28 de febrero de 2013 el actor recibió correo electrónico comunicando que a partir del 1 de marzo de 2013 debían disfrutarse las vacaciones pendientes, y a partir de las vacaciones permiso retribuido hasta el 19 de marzo de 2013 como fecha prevista con posible prórroga. (Documento n° 8 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
QUINTO.- El día 14 de marzo de 2013 el actor remitió correo electrónico comunicando que
SEXTO.- El demandante no prestó servicios durante los meses de marzo y abril de 2013, durante los cuales percibió su salario.SÉPTIMO.- El 15/02/2013 se presentó por parte del Grupo Orizonia, grupo que incluye a Iberworld Airlines, S.A., solicitud de preconcurso de acreedores del artículo 5bis de la Ley Concursal .
OCTAVO.- En el BOE de 12/04/2013 se publicó que en fecha 04/04/2013 se había dictado auto de declaración de concurso voluntario ordinario del Grupo Orizonia, incluyendo a Iberworld Airlines, S.A.
NOVENO.- El día 08/03/2013 se cursó a la Dirección General de Empleo comunicación por parte de Grupo Orizonia para la iniciación de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de trabajo de los 2.329 trabajadores de la totalidad de las plantillas de las diferentes empresas integrantes del grupo. El día 05/04/2013 se recibió por parte de Grupo Orizonia escrito aportando el Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Palma de 4 de abril de 2013 por el cual se declara el concurso voluntario de las empresas integrantes de Grupo Orizonia, procediéndose por parte de la Dirección General de Empleo a archivar el expediente, dando traslado de lo actuado al juzgado competente.
DÉCIMO.- En fecha 25/04/2013 se incoó por parte del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Palma el expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal . En fecha 29/04/2013 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Palma auto en el que se dispone la extinción de los contratos laborales de la totalidad de los trabajadores de Iberworld Airlines, S.A., aceptando y convalidando el acuerdo alcanzado entre la administración concursal, la concursada y los trabajadores de fijar la indemnización en 20 días de salario por año de servicio, con límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con fecha de extinción el 29 de abril de 2013. Dicho auto es firme y afecta a todos los trabajadores incluidos en el expediente, entre los que se encuentra el demandante. (Documento número 10 del ramo de prueba de Viajes Barceló, Orbest y Everlop).
UNDÉCIMO.- En fecha 1 de julio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Palma en la que se resolvía incidente concursal laboral a instancias del actor frente a Iberworld Airlines, S.A. y la administración concursal de dicha entidad. En el fallo de dicha resolución se aprobó el acuerdo transaccional al que llegaron las partes, por el que se reconocía al actor la indemnización que fijase la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social que conoce de las acciones que tienen planteadas, créditos que se clasificarán conforme a la Ley Concursal en el momento procesal oportuno. Si la sentencia fuera desestimatoria, se mantendrá la extinción acordada en el ERE concursal con los derechos indemnizatorios en él acordados, tanto de cuantía como de calificación.
DUODÉCIMO.- En fecha 19/02/2013 Viajes Barceló, S.L. y Iberotravel Vacaticns Holding, S.L.U. suscribieron un acuerdo en el que se exponía que Iberotravel Vacations Holding, S.L.U. y varias sociedades de su grupo dependiente (Orizonia) , habían solicitado acogerse a lo previsto por el art. 5bis de la Ley Concursal , y que no había sido posible asegurar el cese de las operaciones de Iberotravel Vacations Holding y Orizonia, lo que había conllevado el cese de la actividad comercial del grupo, por lo que se adoptaba el acuerdo para reducir el devengo de nuevas obligaciones o responsabilidades para Orizonia derivadas de su actividad comercial, incrementar las disponibilidades de caja de Orizonia en beneficio de sus acreedores, facilitar la ejecución de compromisos asumidos por Orizonia frente a sus clientes, facilitar la pronta colocación de una parte de los trabajadores de Orizonia y servir a los legítimos intereses comerciales de Viajes Barceló. El acuerdo incluía 13 compromisos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, los cuales figuran en el documento número 54 del ramo de prueba de Viajes Barceló, Orbest y Everlop.
DECIMOTERCERO.- Viajes Barceló para poder garantizar el mantenimiento de la licencia de explotación y el certificado de operador aéreo de Orbest en Portugal y poder realizar su actividad comercial puso a disposición de la compañía una dotación de recursos materiales e inmateriales consistentes en:1) Avales y depósitos para los tres aviones que tenía arrendados Orbest. 2)Ampliación de capital de Orbest en un millón de euros como consecuencia de la ampliación de la licencia de explotación. 3) Aportación de capital social de 6 millones de euros a Everlop Airlines, S.L. y dotación de recursos financieros necesarios para obtener la aprobación de la AESA de su licencia de explotación y su certificado de operador aéreo en España. 4) Herramientas informáticas de gestión de compañías aéreas por valor de 383.077 euros. 5) Contratación de aviones de otras compañías aéreas para la realización de ciertos vuelos planificados para la flota Airbus 320 y Airbus A330 que no pudieron operarse hasta no tener las aprobaciones de ambos aviones. 6) Alquiler de las licencias de la Compañía Aérea Calima durante toda la temporada de verano 2013. 7) Avales bancarios a proveedores por importe de 3.405.000 euros. 8) Servicios jurídicos necesarios para iniciar la actividad. 9) Servicios de mantenimiento de aeronaves. 10) Servicios de compra-venta de combustible. 11) Aportación de los tour-operadores y clientes propios de Barceló, distintos de los que tenía Orizonia.
DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.- En fecha 04/03/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 13/03/2013 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, constando la recepción de la cédula de citación.»
Fundamentos
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de extinción del contrato a instancia del trabajador en sentencia confirmada en suplicación reiterando criterio de la misma Sala aplicado en anterior sentencia de 29 de julio de 2015 ( R. Suplicación 73/2015 ) en donde el recurrente había rechazado que la base fáctica de la petición extintiva radicara en la falta de abono de salarios sino en la falta de ocupación efectiva desde mediados de febrero de 2013 apreciando como elemento decisivo de índole procesal que la demanda de extinción fue presentada con anterioridad a la admisión judicial del concurso.
La sentencia recurrida afirma el acierto de la sentencia de instancia dado que si bien la acción derivada del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores puede tener un componente distinto de las que puedan ser materia del concurso como podría ocurrir con una acción derivada de un acoso laboral antecedente lo que hace que en esos casos deba respetarse que el proceso social siga su curso, en el presente procedimiento estamos ante un nítido caso de empresa que ha presentado un concurso admitido por el Juzgado de lo Mercantil en aplicación de sus competencias judiciales por lo que la extinción por él acordada conduce a entender como desajustada la pretensión de extinción promovida por el demandante . Añade que el periodo de falta de ocupación efectiva no encaja en la protección inherente al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores puesto que desde el 15 de febrero de 2013 consta solicitud de pre-concurso con cita de las SSTS de 7 de abril de 2014 y 20 de junio de 2012 .
Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de diciembre de 2009 sobre resolución del contrato por voluntad de trabajador y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de abril de 2011 , sobre continuidad de la empresa .
Son elementos fácticos relevantes en dicha sentencia la declaración de concurso el 3 de diciembre de 2008 . La celebración del intento de conciliación el 9 de febrero de 2009 y haber recaído auto del Juzgado de lo Mercantil el 20 de abril de 2009 declarando resueltos los contratos laborales. Entre ambas resoluciones cabe apreciar diferencias consistentes en que en la recurrida el actor había presentado papeleta de conciliación el 4 de marzo de 2013. Teniéndose por intentado sin efecto el 13 de marzo de 2013 y el 14 de marzo tuvo entrada en el registro la demanda del actor, que en el B O E de 12 de abril de 2013 se publica el auto de 4 de abril de 2013 declarando el concurso voluntario ordinario del Grupo Orizonia en el que está incluida Iberworld Airlines S.a.. recayendo el 29 de abril de 2013 auto del Juzgado de lo Mercantil acordando la extinción de los contratos de los trabajadores de Iberworld Airlines S.A. por el que se convalida el acuerdo alcanzado entre la administración de la empresa y los trabajadores de fijar una indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio con límite de doce mensualidades. También dicho Juzgado resolvió el 1 de julio de 2013 incidente concursal planteado a instancias del hoy demandante. Sin embargo tales diferencias, celebración del intento de conciliación una vez declarado el concurso en la sentencia de contraste, frente a la recurrida en la que el intento de conciliación tuvo lugar antes de la declaración de concurso así como la presentación de la demanda, tan solo pueden demostrar la contradicción a fortiori.
En cuanto a la segunda sentencia aportada de contraste en relación al motivo sobre continuidad de la empresa, sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dicha resolución confirma la recaída en la instancia estimatoria de la demanda por despido de los trabajadores de EULEN, que en calidad de adjudicataria de los servicios de obra civil concertados, la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés había extinguido los contratos con efectos del 2 de julio de 2010 por finalización de obra, condenando a Servicios Auxiliares Avilés S.A.. En virtud de acuerdos habilitadores previos de los órganos respectivos, el Ayuntamiento de Avilés, y la Fundación Deportiva Municipal constituyeron una sociedad denominada Servicios Auxiliares Avilés S.L otorgando escritura pública el 13 de marzo de 2010 cuyo objeto social consiste en la 'prestación de los servicios auxiliares de mantenimiento, conservación y vigilancia de las instalaciones tanto administrativas en general, como culturales y deportivas en particular' . Con efectos del 7 de julio de 2010 a Servicios Auxiliares Avilés S.A. se le ha encomendado el mantenimiento básico, la vigilancia y el control de los centros municipales que figuran en ordinal séptimo de la declaración de hechos probados.
La sentencia funda su pronunciamiento en que se ha producido una sucesión de empresa, contemplada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al menos en el servicio de ordenanza prestado por Eulen S.A. en los centros culturales de Avilés y cinco de los siete trabajadores que prestaban servicios para Eulen S.A ha sido nuevamente contratados por Servicios Auxiliares Aviles S.A sin que sea obstáculo la realización de un proceso selectivo para formar una bolsa de trabajo .
Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción. Así en la sentencia de contraste ejercitada una acción por despido se trata de determinar si hubo sucesión empresarial en la nueva entidad creada que sume las actividades anteriores y si en virtud de dicha sucesión no cabe considerar concluidos los contratos que la adjudicataria había celebrado con la primera titular del servicio , haciendo recaer la responsabilidad del despido sobre la nueva titular.
Sin embargo en la sentencia recurrida en las presentes actuaciones se ejercita un acción de rescisión contractual al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que es desestimada al haberse producido expediente concursal en cuyo seno se acordó por el Juzgado de lo Mercantil la extinción colectiva de los contratos laborales en la empresa afectada, debate inexistente en la sentencia de contraste y por lo que respecta al habido en suplicación junto a los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, el actor formulaba en un segundo motivo la censura jurídica en la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en conexión con la situación de concurso y en el tercer motivo la alegada infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. L E C . y 97.2 de la Lev de la Jurisdicción Social. L J S en relación con el articulo 24 de la Constitución española, CE , al entender que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia omisiva debido a la ausencia de pronunciamiento sobre la responsabilidad empresarial derivada de la continuidad de la empresa en la compra de una sociedad del Grupo Orizonía (Obest Portugal), con cita de una sentencia del mismo Juzgado de lo Social en la línea jurídica de la sucesión empresarial .
La sentencia recurrida rechazó la petición de nulidad parcial de la sentencia de instancia cuyo objeto era el de obtener un pronunciamiento acerca de la continuidad de la empresa lo que la sentencia de suplicación rechaza razonando que:
'Este motivo jurídico, que debe de ser examinado en primer término, no cabe ser apreciado. La sentencia desestima la acción principal de extinción contractual, por lo que decae la pretensión secundaria, de sucesión empresarial, de índole jurídica aducida, puesto que la falta de acción, por las circunstancias examinadas en la sentencia recurrida, conduce inevitablemente a que no sea preceptivo el examen de la cuestión subsiguiente, salvo que pueda causar indefensión a una de las partes, en caso de formular recurso de suplicación, aspecto que no es dable que haya sido producido ahora, como seguidamente es expuesto. En efecto, la sentencia del Juzgado que menciona la parte recurrente a favor de la sucesión empresarial, ha sido revocada en relación a esta cuestión de la sucesión, por sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2015 , que a su vez cita en la misma dirección jurídica la sentencia de 29 de junio de 2015 , resolviendo la cuestión jurídica aducida sobre la sucesión de empresas alegadas, cuyo contenido es referido por las partes como precedente judicial, conocido, al cual debe remitirse. De modo, que la nulidad parcial de la sentencia pretendida resulta impertinente.
Por consiguiente, el presente motivo jurídico decae, lo que significará, en función de las sentencias anteriormente citadas, en congruencia y seguridad jurídica, que el recurso de suplicación tenga que tener la misma respuesta judicial, respecto de la cuestión jurídica reiterada en este recurso sobre la extinción contractual'.
A la parcial reproducción de contenido del fundamento primero de Derecho, hemos de añadir el texto del fundamento cuarto de Derecho también de la sentencia recurrida 'Cuarto.- El presente recurso de suplicación, consiguientemente, en línea con las sentencias de esta Sala de fechas 29 de junio 2015 y 30 octubre 2015 , que resuelven tanto la cuestión relativa a la extinción de contrato como a la referente a la sucesión de empresas, -aspecto que ahora no cuenta con motivo jurídico específico por la parte recurrente, no concurriendo la nulidad de la sentencia recurrida-, no procede que sea estimado, de modo que deviene ajustado a derecho el pronunciamiento judicial de instancia, que desestimó la demanda'.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .
A la vista del contenido del debate habido en la sentencia recurrida al haber formulado el actor la censura de incongruencia, cuestión que ni se plantea ni se resuelve, en la sentencia de contraste no cabe afirmar la existencia entre ambas de la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L E C .
La evolución que presentan las actuaciones muestra , en cuanto a la demanda individual, el 4 de marzo de 2013 como fecha de la papeleta de conciliación , teniéndose ésta por intentada sin efecto el 13 de marzo de 2013 y la interposición de la demanda de extinción de la relación laboral el 14 de marzo del mismo año .
En cuanto a las actuaciones concursales el grupo Orizonia del que forma parte la demandada se presentó solicitud de concurso el 15 de febrero de 2013, en el B.O.E de 12 de abril de 2013 se publica el Auto de 4 de abril de 2013 declarando el concurso voluntario del grupo Orizonia, el 25 de abril del 2013 el Juzgado de lo Mercantil incoa el procedimiento del artículo 64 de la ley Concursal y el 29 de dicho mes y año dicta el auto por el que se declara la extinción colectiva de los contratos de trabajo.
Se advierte que la solicitud de concurso 15 de febrero de 2013 es anterior a la papeleta de conciliación, datada el 4 de marzo recayendo la resolución extintiva colectiva el 29 de abril de 2013 en fecha posterior a la interposición de la demanda, 14 de marzo de 2013. En todo caso llegado el momento de dictar sentencia en la instancia existía la decisión de extinguir los contratos, si bien en incidente de ejecución habido entre el actor y la demandada se había llegado al acuerdo transaccional de fijar la indemnización del demandante en función de lo resuelto en la reclamación individual.
En la demanda seguida por el trabajador su pretensión ha sido desestimada en la instancia y en suplicación siguiendo anterior doctrina de la misma Sala.
La STS de 14 de abril de 2016 ( R.C.U.D 2874/2014 ) que confirma la desestimación de la impugnación de resolución colectiva de las relaciones laborales de los demandantes frente al auto del Juzgado de lo Mercantil, previamente rechazada en suplicación habiendo formulado por los actores el 28 de febrero de 2013 demanda de despido tácito a la que se había inicialmente acumulado la acción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores posteriormente desistida, con fecha de presentación del concurso 20 de marzo de 2013, hace suya anterior jurisprudencia sobre cuestiones de análoga naturaleza al tiempo analiza el fondo legal creado a raíz de la modificación operada en la ley Concursal en virtud de la Ley 38/2011 de 10 de octubre en los siguientes términos :
«SEGUNDO.- 1.- El grupo de trabajadores ahora recurrentes invocan como infringido por la sentencia recurrida el art. 51.1 LC que, como se ha indicado, en la fecha de los hechos y en redacción dada por Ley 38/2011, en cuanto ahora afecta preceptuaba que '
2
3.
a) Con relación a la afirmación de que "
b) La respecto a la otra afirmación de que a efectos del posible éxito de la acción ha de darse primacía no al factor cronológico procesal [ejercicio de la pretensión], ni al sustantivo [nacimiento del hecho constitutivo de la acción], sino al temporal del efecto extintivo, señala que "
4
"
TERCERO.- 1.- A diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos en las citadas SSTS/IV 3-julio-2012 (rcud 3885/2010 ) y 29-octubre-2013 (rcud 750/2013 ) relativas a despidos tácitos, en el presente caso las demandas por alegado despido tácito, singular o plural, por falta de ocupación efectiva se formulan por un grupo de trabajadores por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleadora y habiéndose también presentado las demandas ante el Juez Social con anterioridad a tal fecha.
2
3.
a) La interrelación, puesta de relieve por nuestra jurisprudencia (así, entre otras, en las citadas SSTS/IV 3-julio-2012 -rcud 3885/2010 , 29-octubre-2013 -rcud 750/2013 y 9-febrero- 2015 -rcud 406/2014 ) entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal y exigiendo nuestra jurisprudencia para que concurra tal modalidad de despido la existencia de «
b) La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la '
c) La extensión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados), aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, al disponer el citado precepto que '
4
Dado lo resuelto según la doctrina de mérito y la esencial analogía de los supuestos contemplados, situación de falta de ocupación efectiva en la recurrida y de despido tácito en la sentencia antes citada anteriores a la solicitud del concurso, con la particularidad de que en la sentencia recurrida la papeleta conciliación es posterior a dicha solicitud, razones de homogeneidad y seguridad jurídicas determinan la desestimación del recurso al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Fernández Perelló en nombre y representación de D. Pablo Jesús frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de febrero de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 353/2015 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
