Sentencia SOCIAL Nº 572/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 572/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2017 de 21 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 572/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100554

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1048

Núm. Roj: STSJ EXT 1048/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00572/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 455/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 4/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Plácido
Abogado/a: D. DIEGO FLORES LOZANO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 572 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 455/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO FLORES
LOZANO, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia número 164/2017, dictada por

JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 4/2017, seguido a instancia del
Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Plácido presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2017, de fecha 24 de abril de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Plácido , nacido el NUM000 -1974, está afiliado en el Régimen General de Seguridad Social con el número NUM001 y tiene como profesión la de obrero agrícola.



SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 14 de septiembre de 2016 se emitió informe de valoración médica y el 21 de septiembre de 2016 dictamen propuesta que fue aceptado íntegramente. Con fecha de salida 23 de septiembre de 2016 se dictó resolución en la que se resolvía denegar con fecha 22 de septiembre 2016 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) y con el artículo 1943.1 de la misma disposición.



TERCERO. Formulada reclamación previa el 17 de octubre de 2016, fue desestimada por resolución de 21 de noviembre de 2106 por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



CUARTO. Las deficiencias más significativas son: - Miopía Magna, intervenido cirugía refractaria - DR. (desprendimiento retina) recidivante OI - Marzo 2016: intervenido de catarata OI Limitaciones visuales 2 Está limitado para actividades de alta exigencia visual y/o que requieran visión binocular.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Por ello absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ella dirigidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Plácido interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Siete de Julio de Dos mil diecisiete.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, obrero agrícola afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que postula. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) interesa la revisión del hecho probado cuarto, que es del siguiente tenor Las deficiencias más significativas son: - Miopía Magna, intervenido cirugía refractaria - DR. (desprendimiento retina) recidivante OI - Marzo 2016: intervenido de catarata OI Limitaciones visuales 2 Está limitado para actividades de alta exigencia visual y/ o que requieran visión binocular, proponiendo la siguiente redacción Las deficiencias más significativas son: - Miopía Magna, intervenido cirugía refractaria- DR. (desprendimiento retina) recidivante OI _El demandante presenta una agudeza visual de 0.5 en ojo derecho que no mejora que estenopeicos, y de 0,1 en ojo izquierdo (ojo ambliope), tampoco mejorable con estenopeicos, siendo la agudeza visual con corrección de lejos, de visión de bultos en ojo izquierdo, y de # (0,5) en ojo derecho, según consta en el Informe de Valoración Médica, que obra a los folios 73 y 74. Limitaciones visuales 2. Está limitado para actividades de alta exigencia visual/ y/o que requieran visión binocular.. Y a ello hemos de acceder pues aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia se refiere la agudeza visual de 0,5 en ojo derecho y 0,1 en el izquierdo, no consta el resto de los datos que adiciona el recurrente, y que se sustentan en el informe del Médico Evaluador, folio 73 y 74 de los autos, que sirve de sustento al mentado hecho probado.

No ocurre lo propio con el siguiente motivo, en el que el recurrente, con sustento en la Guía de Valoración Profesional, editada por la Secretaría de Estado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 2014, pretende incorporar las funciones a desarrollar por un peón agrícola, pues a ella se remite el órgano de instancia para calificar la situación de incapacidad, a título orientativo, y del propio modo podemos tenerla en consideración en el apartado dedicado a la censura jurídica sustantiva.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme denuncia, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo el texto a analizar el mismo que el del derogado artículo 137.4 de la LGSS de 1994 , tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , por entender que el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente total interesado, dado que sus limitaciones visuales le impiden desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de obrero agrícola.

En cuanto a lo que plantea el recurrente y lo razonado por el órgano de instancia, el Tribunal Supremo, así en sentencia de 23 de enero de 1990 , ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que aun no estando vigente ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez, Reglamento que en su artículo 37 apartado b) considera que se entenderá como invalidez permanente parcial La pérdida de visión completa de un ojo si subsiste la del otro y en el artículo 38 e ) se considera incapacidad permanente total dicha pérdida completa de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos de un 50%. Del propio modo el propio Tribunal Supremo ha acudido con el mismo título ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que también aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social. Pero, tal y como mantiene la sentencia recurrida, no debemos olvidar que lo es siempre a título ilustrativo, puntualizando la sentencia de 21 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo , que esta Sala viene declarando que: Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencias de 19 de noviembre de 1991 , 15 de diciembre de 1998 y 27 de octubre de 2003 , entre otras muchas) (a ello se alude también en la sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 2008 , y las que en ella se citan). Dicha resolución, del propio modo, reitera la validez a título orientativo tanto de la escala de Wecker, como del Reglamento de Accidentes de Trabajo. Conforme a ésta última escala se le asigna al déficit visual del demandante una discapacidad del 40%, siendo que del 37% al 50% corresponde a una incapacidad permanente total, considerando el órgano de instancia que en el supuesto analizado al no tener pérdida total de visión en ninguno de los ojos y que su actividad no requiere visión binocular específica o de una gran precisión, no es acreedor de grado alguno de incapacidad permanente.

Pero esta Sala ha de acoger el motivo que esgrime el recurrente pues olvida la sentencia recurrida que, además de la agudeza visual que conserva el recurrente, 0,1 OI y 0,5 en OD, en el ojo izquierdo ha sufrido dos desprendimientos de retina, siendo que de lejos con corrección ve bultos. Con arreglo a ello las actividades que le son propias en el desempeño profesional, se describen en la Guía de Valoración Profesional del INSS de 2014 citada, y que son: - Cavar y apalear para limpiar zanjas o para otros fines; -Cargar y descargar suministros, productos y otros materiales; -Rastrillar, lanzar y apilar paja, heno y materiales similares; -Regar, ralear y deshebrar cultivos a mano utilizando herramientas manuales; -Recoger frutas, nueces, hortalizas y otros cultivos; -Plantar y cosechar cultivos, tales como el arroz, a mano; -Clasificar, ordenar, agrupar y envasar productos en recipientes; -Realizar reparaciones menores en instalaciones, edificios, equipos y cercos. Es decir su actividad profesional se compone en esencia de esfuerzo físico, que al demandante le está contraindicado por la recidiva en el desprendimiento de retina del OI. Es más, como afirma la recurrente, en la propia Guía a la que se remite el órgano de instancia, se refiere que la agudeza visual será al menos de 0,4, y sólo tiene esa agudeza en el ojo derecho, O,5 en concreto.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, sin precisar entrar a analizar el último motivo de recurso, con las consecuencias que se concretan en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Plácido frente a la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada en autos número 164/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS la resolución de instancia para, estimando la demanda, declarar al demandante afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono de la pensión mensual que legalmente le corresponda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 045517., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social- Casación.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.