Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00572/2018
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000338
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000326 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gregoria
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ENOCAÑA SL
ABOGADO/A:LETICIA IBAÑEZ CAÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 572/18
En Cuenca, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el nº 326/2018 a instancia de Dª Gregoria , asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa ENOCAÑA S.L., asistida por la Letrada Dª Leticia Ibáñez Cañas.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día se presentó en Decanato demanda suscrita por la actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido levado a cabo por la empresa demandada, con los derechos inherentes a dicha declaración, y se condenase a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 4.048,59 euros en concepto dediferencias salariales correspondientes a los años 2016, 2017 y a los meses de enero a marzo de 2018, ambos inclusive, así como en concepto devacaciones no disfrutadas del año 2018, más el interés legal por mora.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 25 de junio del año en curso, con comparecencia de ambas partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien realizó determinadas aclaraciones en cuanto a la cuantía reclamada, reduciéndola a la suma de3.418,51 euros.
La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido, si bien no efectuó opción alguna en el acto de la vista, oponiéndose a las pretensiones de la actora en cuanto a la reclamación de cantidad en los términos que constan en la grabación y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. En su contestación, la empresa alegó la excepción deprescripciónrespecto de las diferencias salariales reclamadas correspondientes al año 2016, argumentando que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción; asimismo, formulóreconvenciónfrente a la trabajadora demandante, reclamándole en el acto del juicio la suma de 166,19 euros.
La parte actora contestó oralmente a la reconvención formulada por la entidad demandada, oponiéndose por los motivos que constan en la grabación y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, evacuando las partes sus respectivas conclusiones y quedando los autos para resolver.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado sustancialmente los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-Dª Gregoria ha venido prestando servicios para la empresa demandada ENOCAÑA S.L. desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 7 de marzo de 2018, bajo la modalidad de contrato indefinido, con la categoría de auxiliar de caja y salario según Convenio Colectivo de 1.374,57 euros mensuales, con prorrata de pagas extra (45,82 euros/día), siendo aplicable el Convenio Colectivo del Comercio en General para la provincia de Cuenca, suscrito con fecha 6 de julio de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca con fecha 29 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.-La empresa demandada, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018, comunicó a la demandante su despido disciplinario, con efectos de 7 de marzo de 2018, sin alegar causa alguna justificativa del mismo.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
TERCERO.-En la fecha del despido, la empresa demandada ENOCAÑA S.L. adeudaba a la demandante Dª Gregoria la cantidad total de2.696,18 euros, en concepto dediferencias salariales correspondientes a los años 2016, 2017 y a los meses de enero a marzo de 2018, ambos inclusive, así como en concepto devacaciones no disfrutadas del año 2018.
CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores.
QUINTO.-Con fecha 19 de abril de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 4 de abril de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial en relación con el despido y reclamación de cantidad, que se tuvo por intentada 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados de la presente resolución son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada al acto del juicio.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido comunicado por la empresa demandada mediante notificación escrita, con efectos de 7 de marzo de 2018.
Asimismo, reclama la actora la cantidad de3.418,51 euros, en concepto dediferencias salariales correspondientes a los años 2016, 2017 y a los meses de enero a marzo de 2018, ambos inclusive, así como en concepto devacaciones no disfrutadas del año 2018.
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental.
TERCERO.-Por su parte, la empresa demandada ENOCAÑA S.L. se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la improcedencia del despido, si bien no efectuó en el acto del juicio opción alguna en relación con la readmisión de la trabajadora o el abono a la misma de la indemnización legalmente correspondiente.
En cuanto a la reclamación de cantidad, la empresa demandada se opuso a la cuantía reclamada por la parte actora.
Así, respecto de lasdiferencias salariales reclamadas y correspondientes al año 2016, la empresa demandada alegó la excepción deprescripción, argumentando que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción.
En cuanto a lasdiferencias salariales correspondientes al año 2017, la demandada reconoció adeudar a la actora la suma de 171,72 euros por el periodo comprendido entreenero y septiembrede 2017, ambos inclusive. Sin embargo, por el periodo comprendido entreoctubre y diciembre de2017, ambos inclusive, la entidad demandada manifestó que se había abonado de más a la demandante la cantidad de 249 euros.
En relación con lasdiferencias salariales correspondientes al año 2018, la empresa demandada se opuso a su abono; así, respecto de las relativas a los meses de enero y febrero de 2018, argumentó que la actora había percibido de más la suma de 137,42 euros en tales meses, alegando también que la nómina de marzo de 2018 había sido abonada, no debiéndose nada por dicha mensualidad.
Finalmente, se opuso la entidad demandada al abono de lasvacaciones no disfrutadas de 2018que reclama la trabajadora, arguyendo que las mismas fueron satisfechas por la mercantil con el finiquito entregado a la demandante.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, así como al allanamiento parcial de la demandada, lascuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, elsalariode la trabajadora demandante, a efectos de la indemnización por despido; por otro,si la empresa demandada ha de abonar a la trabajadora demandante la cantidad que ésta reclamay por los conceptos por ella reclamados y, finalmente,si la demandante ha de abonar o no a la empresa demandada la cantidad que ésta reclama.
CUARTO.-En cuanto a la primera de las cuestiones controvertidas en autos, esto es, elsalariode la trabajadora demandante, la empresa demandada alega que el salario mensual de la actora que ésta ha tenido en cuenta se corresponde con una categoría profesional superior a la que ostenta la trabajadora demandante.
Por su parte, la actora argumenta que el salario a tener en cuenta a efectos de despido es el del mes anterior a la fecha del mismo, habiéndose fijado dicho salario en la demanda en la cifra de 45,84 euros/día por ser el que resulta del Convenio Colectivo aplicable; además, arguye la actora que se ha partido del salario base que la propia demandada abona a la demandante en las nóminas de enero y febrero de 2018.
En este sentido, hay que tener en cuenta que de ladocumentaciónobrante en autos se desprende que en el mes de febrero de 2018, mes a tener en cuenta para calcular el salario a efectos de la indemnización por despido, la trabajadora percibió un salario de 1.335,80 euros.
Sin embargo, atendiendo al propio contrato de trabajo de la demandante obrante en autos (documentos 1 y 2 de la actora), se constata que según convinieron las partes al suscribir el contrato, el salario de la trabajadora sería el que correspondieran según el Convenio Colectivo de aplicación, así como los conceptos salariales integrantes de dicho salario.
De este modo, del Convenio Colectivo de aplicación resulta que, en el caso concreto de autos y para el año 2018, la estructura retributiva de la trabajadora demandante se compone de salario basey los siguientescomplementos salariales:'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural),Plus Convenio 1,Plus Convenio 2yPlus Compensatorio( artículos 62 , 63 , 65 , 66 , 67 y 70 del Convenio Colectivo aplicable).
De esta forma, atendido el Anexo 2 del Convenio Colectivo, donde se recogen las condiciones económicas para el año 2018, resulta que el salario de la trabajadora demandante en el año 2018 asciende a la suma de 1.374,57 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, lo que implica unsalario diario de 45,82 euros.
Ello, poniendo en relación las citadas condiciones económicas del Anexo 2 con el artículo 66 del Convenio para calcular los'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural), a fin de determinar cuál es el salario mensual de la trabajadora en el año 2018.
QUINTO.-Una vez determinado el salario de la trabajadora demandante, hay que tener en cuenta que de conformidad con elart. 85.7 de la LJSque'en caso de allanamiento total o parcial, será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total, se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor [...]'.
En el presente caso, la empresa demandada ENOCAÑA S.L. se ha allanado a la pretensión formulada en la demanda en cuanto a la improcedencia del despido, lo que implica un reconocimiento de los hechos en que la misma se fundamenta respecto de dicha improcedencia, recogidos como plenamente acreditados en virtud de dicho reconocimiento en los hechos probados de la presente resolución.
Así, no existiendo indicio alguno de existencia de los vicios contemplados en el precepto citado, esto es,'renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público', se impone la aprobación de dicho allanamiento en cuanto a la pretensión de declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora demandante, con el consiguiente dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en relación con la improcedencia del despido respecto de esta parte demandada, al haber reconocido la misma la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.
SEXTO.-Por tanto, atendido el allanamiento parcial de la empresa demandada, concretamente, a la pretensión de la parte actora relativa al despido, procede calificar comoIMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por la demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET . Según el primero de ellos,'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET , en los casos en los que el despido sea declarado improcedente,'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podráoptar entre lareadmisióndel trabajador o elabono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de3.402,14 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 17 de diciembre de 2015, así como a lafecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 7 de marzo de 2018, y el salario diario de 45,82 euros, con prorrata de pagas extra.
Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
SÉPTIMO.-En relación con lareclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, hay que tener en cuenta que resulta de aplicación la regla general relativa alonus probandi, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de3.418,51 euros, en concepto dediferencias salariales correspondientes a los años 2016, 2017 y a los meses de enero a marzo de 2018, ambos inclusive, así como en concepto devacaciones no disfrutadas del año 2018; todo ello de conformidad con el desglose que al efecto obra en los Hechos Cuarto y Quinto de la demanda y que se da por reproducido en esta sede, con las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista.
Por su parte, la empresa demandada se opone a la cuantía reclamada por la parte actora.
Así, respecto de lasdiferencias salariales reclamadas y correspondientes al año 2016, la empresa demandada alegó la excepción deprescripción, argumentando que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción.
En cuanto a lasdiferencias salariales correspondientes al año 2017, la demandada reconoció adeudar a la actora la suma de 171,72 euros por el periodo comprendido entreenero y septiembrede 2017, ambos inclusive. Sin embargo, por el periodo comprendido entreoctubre y diciembre de2017, ambos inclusive, la entidad demandada manifestó que se había abonado de más a la demandante la cantidad de 249 euros.
En relación con lasdiferencias salariales correspondientes al año 2018, la empresa demandada se opuso a su abono; así, respecto de las relativas a los meses de enero y febrero de 2018, argumentó que la actora había percibido de más la suma de 137,42 euros en tales meses, alegando también que la nómina de marzo de 2018 había sido abonada, no debiéndose nada por dicha mensualidad.
Finalmente, se opuso la entidad demandada al abono de lasvacaciones no disfrutadas de 2018que reclama la trabajadora, arguyendo que las mismas fueron satisfechas por la mercantil con el finiquito entregado a la demandante.
OCTAVO.-En primer lugar, respecto de lasdiferencias salariales reclamadas y correspondientes al año 2016, la trabajadora demandante reclama la suma de 1.340,76 euros, habiendo alegado no obstante la empresa demandada, en cuanto a tales diferencias salariales, la excepción deprescripción; así, argumenta que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción.
En este sentido, dispone el artículo 59 del ET que'1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especialprescribirán al añode su terminación.
A estos efectos, se consideraráterminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, le plazo de un año se computarádesde el día en que la acción pudiera ejercitarse[...]'.
En el caso de autos, hay que tener en cuenta que si bien lo reclamado guarda relación con percepciones económicas del año 2016, la pretensión de la actora no viene referida a percepciones económicas, propiamente consideradas, que aquélla debió percibir en el año 2016 y que no percibió.
Por el contrario, lo que se solicita por la trabajadora demandante es el abono de las diferencias salariales existentes entre lo que percibió en el año 2016 y lo que debió percibir realmente de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable; regularización que tuvo lugar en el Convenio Colectivo suscrito con fecha 6 de julio de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca con fecha 29 de septiembre de 2017.
De este modo, se desprende del artículo 4 del Convenio Colectivo aplicable que'La vigencia de este Convenio Colectivo será de tres años, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 [...]'.
Por tanto, el propio Convenio Colectivo suscrito en 2017 reconoce la retroacción de sus efectos al día 1 de enero de 2016, de manera que las condiciones económicas que el mismo contempla para dicho año son las que debieron de aplicarse en las nóminas de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio desde el día 1 de enero de 2016.
Por ello, habiéndose publicado el citado Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca con fecha 29 de septiembre de 2017, no cabe considerar prescrita la acción ejercitada respecto de lasdiferencias salariales reclamadas y correspondientes al año 2016, toda vez que la papeleta de conciliación data de 4 de abril de 2018 y, por ende, no ha transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET desde que la acción pudo ejercitarse, esto es, el 29 de septiembre de 2017.
Una vez resuelta la excepción planteada por la entidad demandada, y en cuanto a la cantidad reclamada por la actora, se ha de tomar en consideración que atendiendo a la documentación obrante en autos (nóminas de la trabajadora), resulta que en el año 2016 la misma percibió un salario de 1.188,12 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra.
Así, del Convenio Colectivo de aplicación resulta que, en el caso concreto de autos y para el año 2016, la estructura retributiva de la trabajadora demandante se compone desalario basey los siguientescomplementos salariales:'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural),Plus Convenio 1yPlus Compensatorio( artículos 62 , 63 , 65 , 66 , 67 y 70 del Convenio Colectivo aplicable).
De esta forma, atendido el Anexo 2 del Convenio Colectivo, donde se recogen las condiciones económicas para el año 2016, resulta que el salario de la trabajadora demandante en el año 2016 asciende a la suma de 1.299,84 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra.
Ello, poniendo en relación las citadas condiciones económicas del Anexo 2 con el artículo 66 del Convenio para calcular los'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural), a fin de determinar cuál es el salario mensual de la trabajadora en el año 2016.
Además, y atendiendo al artículo 70 del Convenio Colectivo , no se ha tenido en cuenta elPlus Convenio 2, toda vez que dicho complemento fue creado con la suscripción del vigente Convenio en fecha 6 de julio de 2017, comenzando a retribuirse por las empresas en la nómina correspondiente al mes siguiente al de la publicación del Convenio Colectivo en el B.O.P. (29 de septiembre de 2017).
De esta forma, atendiendo a lo anterior y la documentación obrante, se constata una diferencia mensual de 111,72 euros, lo que, multiplicado por 12 meses, arroja como resultado la cifra de 1.340,64 euros.
Por tanto, la empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante, en concepto dediferencias salariales correspondientes al año 2016, la suma de1.340,64 euros.
NOVENO.-En cuanto a lasdiferencias salariales correspondientes al año 2017, la parte actora distingue dos periodos, a saber, los meses comprendidos entreenero y septiembre de 2017, ambos inclusive, y los meses comprendidos entreoctubre y diciembre de 2017, ambos inclusive.
Por el primer periodo (enero a septiembre de 2017, ambos inclusive) reclama la cantidad de 1.201,14 euros, mientras que por el segundo periodo (octubre a diciembre de 2017, ambos inclusive) solicita la suma de 116,34 euros.
Por su parte, la empresa demandada reconoció adeudar a la actora la suma de 171,72 euros por el periodo comprendido entreenero y septiembrede 2017, ambos inclusive. Sin embargo, por el periodo comprendido entreoctubre y diciembre de2017, ambos inclusive, la entidad demandada manifestó que se había abonado de más a la demandante la cantidad de 249 euros.
En este sentido, se ha de tomar en consideración que atendiendo a la documentación obrante en autos (nóminas de la trabajadora), resulta que en el año 2017 la misma percibió un salario de 1.188,12 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, en el periodo comprendido entreenero y septiembrede 2017, ambos inclusive. Asimismo, se extrae de la referida documentación que la demandante percibió un salario de 1.312,80 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, en el periodo comprendido entreoctubre y diciembre de2017, ambos inclusive.
Así, del Convenio Colectivo de aplicación resulta que, en el caso concreto de autos y para el primer periodo reclamado del año 2017 (enero a septiembre de 2017, ambos inclusive), la estructura retributiva de la trabajadora demandante se compone desalario basey los siguientescomplementos salariales:'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural),Plus Convenio 1yPlus Compensatorio( artículos 62 , 63 , 65 , 66 , 67 y 70 del Convenio Colectivo aplicable).
De esta forma, atendido el Anexo 2 del Convenio Colectivo, donde se recogen las condiciones económicas para el año 2017, resulta que el salario de la trabajadora demandante en el primer periodo reclamado del año 2017 (enero a septiembre de 2017, ambos inclusive), asciende a la suma de 1.312,83 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra.
Ello, poniendo en relación las citadas condiciones económicas del Anexo 2 con el artículo 66 del Convenio para calcular los'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural), a fin de determinar cuál es el salario mensual de la trabajadora en el primer periodo reclamado año 2017 (enero a septiembre de 2017, ambos inclusive). Ello, sin que pueda ser tenido en cuenta elPlus Convenio 2para determinar el salario de tal periodo al haber sido creado con la suscripción del vigente Convenio en fecha 6 de julio de 2017, ex artículo 70 del Convenio; complemento salarial que comenzará a retribuirse por las empresas, según el citado artículo 70, en la nómina correspondiente al mes siguiente al de la publicación del Convenio Colectivo en el B .O.P. (29 de septiembre de 2017).
De este modo, atendiendo a lo anterior y la documentación obrante, se constata una diferencia mensual de 124,71 euros, lo que, multiplicado por 9 meses, arroja como resultado la cifra de 1.122,39 euros.
Por otro lado, y para el segundo periodo reclamado del año 2017 (octubre a diciembre de 2017, ambos inclusive), la estructura retributiva de la trabajadora demandante se compone, además, delPlus Convenio 2, pudiendo traer a colación lo anteriormente señalado en cuanto al contenido del artículo 70 del Convenio aplicable al respecto.
De esta forma, atendido el Anexo 2 del Convenio Colectivo, donde se recogen las condiciones económicas para el año 2017, resulta que el salario de la trabajadora demandante en el primer periodo reclamado del año 2017 (octubre a diciembre de 2017, ambos inclusive), asciende a la suma de 1.351,58 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra.
Ello, poniendo en relación las citadas condiciones económicas del Anexo 2 con el artículo 66 del Convenio para calcular los'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural), a fin de determinar cuál es el salario mensual de la trabajadora en el segundo periodo reclamado año 2017 (octubre a diciembre de 2017, ambos inclusive).
De este modo, atendiendo a lo anterior y la documentación obrante, se constata una diferencia mensual de 38,78 euros, lo que, multiplicado por 3 meses, arroja como resultado la cifra de 116,34 euros.
Por tanto, la empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante, en concepto dediferencias salariales correspondientes al año 2017, la suma de1.238,73 euros.
DÉCIMO.-En relación con lasdiferencias salariales correspondientes al año 2018, la parte actora distingue dos periodos, a saber, los meses deenero y febrero de 2017y el mes demarzo de 2018(7 días).
Por el primer periodo ( enero y febrero de 2018) reclama la cantidad de 76,68 euros, mientras que por el segundo periodo (marzo de 2018) solicita la suma de 320,88 euros.
Por su parte, la empresa demandada se opuso a su abono; así, respecto de las relativas a los meses de enero y febrero de 2018, argumentó que la actora había percibido de más la suma de 137,42 euros en tales meses, alegando también que la nómina de marzo de 2018 había sido abonada, no debiéndose nada por dicha mensualidad.
En este sentido, se ha de tomar en consideración que atendiendo a la documentación obrante en autos (nóminas de la trabajadora), resulta que en el año 2018 la misma percibió un salario de 1.362,05 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, en el mes deenero, habiendo percibido el salario de 1.335,80 euros en el mes defebrero. Asimismo, se extrae de la referida documentación que la demandante percibió en concepto de 'nómina de marzo de 2018', la suma de 263,54 euros (documento 3 de la demandada).
Así, del Convenio Colectivo de aplicación resulta que, en el caso concreto de autos y para el año 2018, la estructura retributiva de la trabajadora demandante se compone desalario basey los siguientescomplementos salariales:'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural),Plus Convenio 1, Plus Convenio 2yPlus Compensatorio( artículos 62 , 63 , 65 , 66 , 67 y 70 del Convenio Colectivo aplicable).
De esta forma, atendido el Anexo 2 del Convenio Colectivo, donde se recogen las condiciones económicas para el año 2018, resulta que el salario de la trabajadora demandante asciende a la suma de 1.374,57 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra (45,82 euros/día).
Ello, poniendo en relación las citadas condiciones económicas del Anexo 2 con el artículo 66 del Convenio para calcular los'complementos de vencimiento superior a un mes'(gratificaciones extraordinarias, gratificaciones en función de las ventas o beneficios y promoción cultural), a fin de determinar cuál es el salario mensual de la trabajadora en el año 2018.
De este modo, atendiendo a lo anterior y la documentación obrante, se constata una diferencia de 12,52 euros en el mes deenero de 2018y una diferencia de 38,77 euros en el mes defebrero de 2018.
En relación con el mes demarzo, el salario que debió percibir la trabajadora demandante alcanza la suma de 320,74 euros (45,82 euros/día x 7 días), habiendo recibido la trabajadora la suma de 263,54 euros en concepto de nómina del mes de marzo (documento 3 de la demandada).
Por tanto, la empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante, en concepto dediferencias salariales correspondientes al año 2018, la suma de108,49 euros.
DECIMOPRIMERO.-Finalmente, en cuanto a lasvacaciones no disfrutadas del año 2018,la parte actora reclama la suma de 255,79 euros, oponiéndose la entidad demandada al abono de las mismas, arguyendo que ya fueron satisfechas por la mercantil con el finiquito entregado a la demandante.
En este sentido, se ha de tomar en consideración que atendiendo a la documentación obrante en autos (documentos 1 y 2 de la demandada), resulta que a la trabajadora le fue abonada la suma de 189,60 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2018.
Así, del Convenio Colectivo de aplicación resulta que el periodo anual de vacaciones mínimo será de treinta días naturales; además, en el caso concreto de autos, la retribución correspondiente al periodo de vacaciones viene constituida por elsalario basey los siguientescomplementos salariales:Plus Convenio 1, Plus Convenio 2yPlus Compensatorio( artículo 51 del Convenio Colectivo aplicable).
De esta forma, atendido el Anexo 2 del Convenio Colectivo, donde se recogen las condiciones económicas para el año 2018, resulta que la retribución de la trabajadora demandante durante el periodo de vacaciones (30 días naturales), asciende a la suma de 1.064,17 euros mensuales (35,47 euros/día).
De este modo, atendiendo a lo anterior, resulta la cantidad de 197,92 euros por vacaciones no disfrutadas de 2018 (5,58 días x 35,47 euros/día). Sin embargo, desprendiéndose de la documentación obrante (documentos 1 y 2 de la demandada), que a la trabajadora le fue abonada la suma de 189,60 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2018, resulta una diferencia a su favor y a cargo de la empresa demandada de8,32 eurospor dicho concepto.
DECIMOSEGUNDO.-Por otro lado, respecto de la reconvención planteada por la empresa demandada en el acto de la vista, establece el artículo 85.3 de la LRJS que'Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas'.
Por tanto, en el caso de autos, no constando que la empresa demandada hubiera anunciado la reconvención en la conciliación previa al proceso, con expresión de los hechos en que se funda y la petición en que se concreta, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la reconvención planteada por la mercantil demandada, al no haber observado ésta las formalidades previstas legalmente.
Ello, sin perjuicio de las alegaciones que la empresa vertió en el acto de la vista sobre la compensación de deudas, lo cal ha sido resuelto en la presente resolución en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores.
DECIMOTERCERO.-Por tanto, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede estimar parcialmente la demanda formulada por la trabajadora demandante y condenar a la empresa ENOCAÑA S.L. a abonar a la actora la suma de2.696,18 euros, en concepto dediferencias salariales correspondientes a los años 2016, 2017 y a los meses de enero a marzo de 2018, ambos inclusive, así como en concepto devacaciones no disfrutadas del año 2018.
DECIMOCUARTO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.
DECIMOQUINTO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Gregoria , asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa ENOCAÑA S.L., asistida por la Letrada Dª Leticia Ibáñez Cañas, sobre despido y reclamación de cantidad,debo desestimar y desestimola excepción planteada por la empresa demandada deprescripciónde la acción respecto de las diferencias salariales correspondientes al año 2016.
Asimismo,debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 7 de marzo de 2018 y, en consecuencia,debo condenar y condenoa la empresa demandada ENOCAÑA S.L. aOPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón deCUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO(45,82€)al día, o el abono de una indemnización por importe deTRES MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO(3.402,14€).
Asimismo,debo condenar y condenoa la empresa demandada ENOCAÑA S.L., a abonar a la demandante Dª Gregoria la cantidad deDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO(2.696,18€)en concepto dedeuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0326-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.