Sentencia SOCIAL Nº 572/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 572/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2017 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 572/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100516

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:889

Núm. Roj: STSJ ICAN 889/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000233/2017
NIG: 3803844420150005105
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000572/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000714/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Darío ; Abogado: JUAN MANUEL RUIZ SANTANA
Recurrente: Efrain ; Abogado: JUAN MANUEL RUIZ SANTANA
Recurrente: Emiliano ; Abogado: JUAN MANUEL RUIZ SANTANA
Recurrente: AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.; Abogado: DAVID ALEXEY PONCE ROQUE
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Darío , D. Efrain y D. Emiliano y por la empresa 'AIR
EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU' contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO
de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 714/2015 sobre derechos-cantidad,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Darío , D. Efrain y D. Emiliano contra la empresa 'AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de junio de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) Los demandantes Darío , Efrain y Emiliano han prestado sus servicios retribuidos para la empresa demandada, con antigüedad de 30.04.94; 07.01.92 y 28.12.98 respectivamente y la categoría profesional de piloto. Hasta la fecha, continúan prestando servicios para la entidad demandada. No controvertido. 2º) El SEPLA suscribió, en calidad de tomador del seguro con la entidad Vidacaixa Seguros y Reaseguros SA, la póliza NUM000 , cuyo objeto era la cobertura del riesgo de fallecimiento, la pérdida definitiva de licencia y la prestación de incapacidad temporal. Igualmente suscribieron ambos contratantes la póliza NUM001 cuyo objeto era la cobertura de la pérdida de finitiva de la licencia de vuelo y la póliza NUM002 , cuyo objeto fue dicha pérdida, el fallecimiento y la IT. No controvertido y hecho probado 1º SAN 08.02.13 , unida a los folios 55 a 61 de los autos. Pólizas unidas a los folios 405 a 448 de los autos. 3º) Los actores están afiliados al SEPLA desde el 13.01.93, 08.04.922 y 19.05.99 y figuraban como beneficarios de las pólizas referidas. Certificación de afiliación al sindicato unidas a los folios 346 a 348 de los autos. 4º) Desde el mes de mayo de 2012, la empresa demandada ha dejado de satisfacer a los actores en sus nóminas el concepto de pérdida de licencia temporal y definitiva. No controvertido. 5º) En fecha 31 de julio de 2013, la entidad demandada formaliza con la entidad aseguradora Lloyds, por medio de correduría HWI España, seguro de pérdida permanente de licencia de vuelo, no incluyendo entre sus coberturas, ni el fallecimiento ni la pérdida de licencia de vuelo provisional. Los capitales de cobertura de la referida póliza son inferiores a los contemplados por la póliza suscrita originariamente por el SEPLA. Póliza unida a los folios 459 a 468 de las actuaciones y comparativa entre ambas coberturas reseñado en el informe pericial de la parte actora, unida al folio 401 de los autos. 6º) El actor Darío ha satisfecho en concepto de primas de seguro a la correduría Alkora, la cantidad de 12.449,53 € en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de mayo de 2016. El actor Efrain ha satisfecho en concepto de primas de seguro a la correduría Alkora la cantidad de 8.095,91 € en el periodo comprendido entre el mayo de 2012 y el 11 de noviembre de 2014. El actor Emiliano ha satisfecho en concepto de primas de seguro a la correduría Alkora la cantidad de 9.816,18 € en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012 y mayo de de 2016. Certificación de pago y extractos de transferencias bamcarias unidas a los folios 267 a 345 de los autos. 7º) El TS en fecha 30.09.14, dicta Sentencia en cuyo fallo se declara 'el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que ha dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonanado dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento'. Dicha Sentencia es firme y aparece unida a los folios 63 a 71 de los autos. 8º) En fecha 26.02.15 se presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC, cuyo acto se formalizó el día 15.04.15 sin avenencia. Papeleta unida a los folios 10 y 11 de los autos.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. DESESTIMO la excepción de LITISPENDENCIA del presente proceso con el de conflicto colectivo 284/2014, planteada por la empresa demandada. 2. ESTIMO, parcialmente, la acción de declaración de derecho incorporada en la demanda presentada por Darío , Efrain y Emiliano , contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y por ello DECLARO el derecho de los actores de percibir el abono de las mensualidades relativas a la póliza suscrita como garantía del fallecimiento y pérdida parcial o total de la licencia, desde el 01.05.14 hasta la actualidad. 3. ESTIMO parcialmente la acción de reclamación de cantidad incorporada en la demanda presentada por Darío , Efrain y Emiliano , contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU; y en consecuencia. 4. CONDENO a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a satisfacer a los trabajadores demandantes Darío , Efrain y Emiliano , la cantidad de 12.449,53 € 8.095,91 € y 9.816,18 € respectivamente, por los conceptos y períodos reclamados en la demanda origen de las presentes actuaciones. 5. CONDENO, también a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a satisfacer a los trabajadores demandantes Darío , Efrain y Emiliano , los intereses del artículo 29.3 del ET y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre dicha cantidad, desde la fecha de la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, D.

Darío , D. Efrain y D. Emiliano , trabajadores que prestan servicios para la la empresa 'AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU' con distintas antigüedades y la categoría profesional de Pilotos todos ellos, que solicitaban que se reconociera su derecho a percibir de la empresa demandada el abono mensual de la prima correspondiente a la póliza garante de la pérdida de licencia temporal o definitiva, por importe de 448,25 € (el Sr. Darío ), 448,40 € (el Sr. Efrain ) y 640,54 € (el Sr. Emiliano ), con la condena a la demandada a satisfacer las siguientes cantidades totales, 17.481,75 € (el Sr. Darío ), 17.487,60 € (el Sr. Efrain ) y 24.981,06 € (el Sr. Emiliano ).

Frente a la misma se alzan: los demandantes, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos; la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado mediante un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia y todas las actuaciones posteriores, se repongan las mismas al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra desestimando los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa demandada, encontrándonos con que, en primer lugar, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que estando en trámite un procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 283/2015), cuya sentencia (de fecha 23 de marzo de 2015) se encuentra pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo (recurso de casación 217/2015), en el que se discute la vigencia del III Convenio Colectivo de Tripulantes Técnicos de Vuelo de 'AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU', hasta que no se resuelva el mismo no se podrá determinar si la demandada está obligada o no a continuar abonando el importe correspondiente a la pérdida definitiva de licencia más allá del día 8 de julio de 2013, razón por la cual juega en el presente la excepción de litispendencia.

La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.

Por otra parte, la institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre 'cosa juzgada material' y 'cosa juzgada formal', estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.

Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio 'non bis in idem', que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos: uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'), y otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal').

Por otro lado, el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos también de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992 , 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997 ), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995 ). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi, la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.

Es preciso tener en cuenta que cuando una sentencia definitiva ha resuelto sobre el fondo de la pretensión y en el nuevo proceso se plantea otra que respecto a la precedente tiene las identidades subjetivas, objetivas y causales que enumera el artículo 1.252 del Código Civil , se da la excepción de cosa juzgada en el sentido material, que no queda desvirtuada por utilizar diferentes denominaciones si la pretensión de fondo es la misma, ni porque aparezcan los litigantes en otra posición procesal, ya que la paridad de los litigios ha de inferirse de la relación controvertida al comparar lo ya resuelto con lo que se pretende resolver de nuevo, evitando un segundo proceso en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1964 y 22 de octubre de 1986 ).

La relación entre litispendencia y cosa juzgada se establece de manera sucesiva, litispendencia y cosa juzgada comparten la misma naturaleza, la conexión entre ambas se manifiesta en la medida en que la litispendencia es una institución que previene y tutela la cosa juzgada. El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 20 de octubre de 1993 que ante una situación de litispendencia que existía cuando la excepción fue planteada, la posterior sentencia firme 'no puede producir por ello los efectos de la litispendencia, y deberá producir ahora los de la cosa juzgada'.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 , en la que se planteaba también una cuestión referida a reclamaciones de cantidad, ha venido a concluir unificando doctrina que existe cosa juzgada cuando en un proceso se reclaman determinadas cantidades por un concepto que ya fue objeto de un proceso anterior en el que se reclamó el pago de cierta cantidad por un periodo de tiempo distinto. En ella textualmente se dice: 'En definitiva, dado que en los presentes autos el demandante reclamó, como ocurría en el caso de la sentencia anterior, el reconocimiento de unos incrementos que ya le habían sido denegados siendo la misma la causa de pedir aún cuando la primera pretensión y la segunda se refirieran a períodos distintos, debe jugar con toda su fuerza el principio de la cosa juzgada material'.

Hechas las anteriores precisiones y entrando ya en la resolución de la cuestión que nos ocupa, como con todo acierto viene a mantener el Magistrado de instancia, en el presente caso no se dan ninguno de los requisitos exigibles para apreciar la concurrencia de la litispendencia, pues no hay identidad de partes (los trabajadores aquí demandantes no lo son allí, donde demandó el Sindicato SEPLA) ni de causa de pedir, ni tampoco el petitum, aquí una reclamación de cantidad, allí la impugnación de la eficacia en fase de ultraactividad del Convenio Colectivo de Pilotos de la demandada. Es así evidente que lo que se resuelva en su día por el Tribunal Supremo en su sentencia de casación en el referido conflicto colectivo no afectará al objeto del presente proceso.

Como quiera que el Juez de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del motivo de nulidad articulado por la empresa demandada.



TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de las cantidades abonadas por la demandada a los actores en concepto de pérdida de licencia definitiva, redactado con el siguiente tenor literal: 'AIR EUROPA abonó a los actores en concepto de pérdida de licencia definitiva en el período comprendido entre mayo de 2012 a abril de 2016, los siguiente importes: - Al Sr. Darío , la cantidad de 16.410,23 euros. De dicho importe, 1.984,15 euros fueron abonados en la clave 8301 (clave de devengo en la que se venía abonando los importes por pérdida de licencia definitiva con anterioridad a abril de 2012), importe abonado en metálico. El resto abonado (14.426,08 €) se corresponden con la clave 8992, en concepto de pérdida de licencia definitiva, abonado en especie. - Al Sr. Efrain , la cantidad de 1.227,28 euros. De dicho importe, 798,56 euros fueron abonados en la clave 8301 (clave de devengo en la que se venía abonando los importes por pérdida de licencia definitiva con anterioridad a abril de 2012), importe abonado en metálico. El resto abonado (428,72 €) se corresponden con la clave 8992, en concepto de pérdida de licencia definitiva, abonado en especie. Página 4 de 44. - Al Sr. Emiliano , la cantidad de 6.736,12 euros. De dicho importe, 2.799,15 euros fueron abonados en la clave 8301 (clave de devengo en la que se venía abonando los importes por pérdida de licencia definitiva con anterioridad a abril de 2012), importe abonado en metálico. El resto abonado (3.936,97 €) se corresponden con la clave 8992, en concepto de pérdida de licencia definitiva, abonado en especie...'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 587 a 621, 655 a 687 y 727 a 761 de las actuaciones, consistentes en recibos de salarios de los actores.

- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de las pólizas de seguros suscritas por la demandada y por el SEPLA, redactado con el siguiente tenor literal: 'En el mes de agosto de 2013 la Empresa ofrece a los pilotos la contratación de un nuevo seguro de pérdida de licencia, documento que dice textualmente '...Os informamos que por parte de Air Europa, SAU se ha procedido a la contratación de la póliza de SEGURO DE PERDIDA DE LICENCIA PERMANENTE, siendo los beneficiarios de la misma el colectivo de pilotos empleados, los cuales tienen a su disposición la incorporación voluntaria a la misma sin ningún coste para ellos...'. Los demandantes han suscrito el Seguro de Pérdida de Licencia de Air Europa el 5 de agosto de 2013, constando en dichos recibos las cantidades abonadas a su favor por dicho seguro por la Empresa desde el 5 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2016. Dicha póliza resulta más beneficiosa que la del SEPLA, ya que, de una comparativa de ambas, se puede comprobar sin lugar a dudas, que las exclusiones de la aplicación de las contingencias cubiertas, son mucho más notables en las del colectivo SEPLA que las de AIR EUROPA...'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 572 a 603, 639 a 643, 572 a 603 de las actuaciones, consistentes en copias de certificados de la Correduría de Seguros HWI, de la póliza de seguro suscrita por el SEPLA y de la suscrita por la empresa demandada.

- C) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo del montante total de las primas abonadas por los actores en el periodo reclamado, redactado con el siguiente tenor literal: 'El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 del Sr. Darío , señala que el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 226,79 €, así como, la prima por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 51,60 €. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente hasta 31 de diciembre de 2012, haciendo un total de 8 meses desde mayo de 2012. El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 del Sr. Darío , señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 203,92 €, así como, la prima neta por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 84,52 €. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente desde enero de 2013 hasta abril de 2016, haciendo un total de 40 meses. El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 del Sr. Efrain , señala que el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 107,92 €, así como, la prima por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 172,30 €. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente hasta 31 de diciembre de 2012, haciendo un total de 8 meses desde mayo de 2012. El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 del Sr. Efrain , señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 93,79 €, así como, la prima neta por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 207,13 €. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente desde enero de 2013 hasta abril de 2016, haciendo un total de 40 meses. El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 del Sr.

Emiliano , señala que el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 265,28 €, así como, la prima por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 130,02 €. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente hasta 31 de diciembre de 2012, haciendo un total de 8 meses desde mayo de 2012. El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 del Sr. Emiliano , señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 132,60 €, así como, la prima neta por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 109,84 €. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente desde enero de 2013 hasta abril de 2016, haciendo un total de 40 meses...'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 725, 726 y 797 de las actuaciones, consistentes en tres certificados emitidos por el Grupo Alkora.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que los tres motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada: la infracción del artículo 93 del III Convenio Colectivo de Tripulantes Técnicos de Vuelo de 'AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS , SAU' y de la sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 30 de septiembre de 2014 en procedimiento de conflicto colectivo sobre la materia que ahora nos atañe; argumentando, en esencia, que no existiendo condición más beneficiosa, la empresa solo ha de abonar a los demandantes las mensualidades o primas efectivamente abonadas por éstos y no una cantidad prefijada en abril de 2012 (sic); la infracción, por inaplicación del artículo 1.156, en relación con los artículos 1.195 , 1.196 y 1.202, todos ellos del Código Civil ; argumentando que de lo que se ha de abonar a los demandantes en concepto de pérdida definitiva de licencia habrá de descontarse los abonado por 'AIR EUROPA' por ese mismo concepto por aplicación de la institución de la compensación (sic); la infracción del artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que señala en el escrito de interposición de su recurso; argumentando que como quiera que el concepto reclamado por los actores no es de naturaleza salarial, sino una mejora de seguridad social, no cabe la condena al pago de intereses moratorios.

Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en su sentencia de 15 de mayo de 2018, rollo de suplicación 725/2017 , respecto de otro piloto de la demandada que se encontraba en idéntica situación, en la que textualmente venimos a decir lo siguiente: '
PRIMERO.- El actor, afiliado al Sepla, presta su servicio para la compañía Air Europa SA como piloto y deduce demanda en reclamación de unas cantidades y como consecuencia de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en materia de conflicto colectivo, que declara el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva que se les ha dejado de satisfacer desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando la misma.

La sentencia de instancia considera que existe una condición más beneficiosa, que no ha lugar a la compensación que refiere la parte demandada respecto de las cantidades que habría venido abonando en la nómina del trabajador a partir del mes de agosto de 2013, aplicando el instituto de la cosa juzgada material por la sentencia anteriormente referenciada del Tribunal Supremo y condena a la empresa al abono de la póliza de la garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva, así como al interés del 10% en concepto de mora patronal...



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 93 del Convenio Colectivo de Air Europa .

Considera la parte recurrente que la sentencia contiene una fundamentación contraria al art. 93 de dicho Convenio Colectivo y que una condición más beneficiosa no la origina un convenio Colectivo, sino la práctica llevada a cabo por la Empresa en este sentido y conforme a la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo, ha venido abonando la cuantía correspondiente a la pérdida temporal y el fallecimiento de manera pacífica, siendo que esto sí es lo que constituye una condición más beneficiosa y no la pérdida definitiva que se regula, dice, con claridad en el art. 93 indicado.

El motivo debe ser rechazado puesto que la Juzgadora no ha efectuado una interpretación del art. 93 referido, toda vez que el alcance de dicho precepto quedó fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 que nos vincula por el efecto del instituto de la cosa juzgada en el sentido de que en ella se obliga a la Empresa a abonar las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida temporal o definitiva que se dejaron de satisfacer en mayo de 2012 y a que se continuara pagando, declaración que es la que hace la Magistrada en su sentencia.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, en sus sentencias de 10 de febrero , 19 de mayo y 28 de junio de 2017 .

Igualmente, la sentencia del TSJ de Baleares de 24 de noviembre de 2017 , así lo recoge y en este sentido indica: "(...) el Tribunal Supremo entendió igualmente que concurrían los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pudiera calificarse como condición más beneficiosa el abono que la empresa venía efectuando de las primas de los seguros, concertados por los pilotos, seguros que cubrían los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento, pues al menos desde la publicación del III Convenio Colectivo, la empresa había venido abonando dichas primas de forma pacífica, sin protesta ni objeción alguna, exigiendo únicamente que se aportaran los recibos correspondientes.

Por lo tanto, habida cuenta de que el trabajador en su demanda amparó su pretensión, no en el art. 93 del III convenio, sino en la condición más beneficiosa que reconoce la STS de 30 de septiembre de 2014 y que así lo entendió la sentencia recurrida, el motivo del recurso debe ser desestimado." Igual pronunciamiento recogen las sentencias del TSJ de Andalucía (Málaga) de 7 de junio de 2017 y la del TSJ de Madrid de 18 de enero de 2017 .



TERCERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 1156 del Código Civil en relación con los arts. 1195 y 1202 de dicho texto legal .

Entiende el recurrente que la sentencia infringe dichos preceptos al no haber aplicado la compensación de las cantidades abonadas en las nóminas desde agosto de 2013 hasta la actualidad.

El art. 1195 del Código Civil establece: 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.

Y el art. 1196.1 indica: 'Para que proceda la compensación, es preciso: Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro'.

El presente tema también ha sido ya resuelto por las sentencias indicadas y en ellas se determina la no posibilidad de acoger el motivo. Así la del TSJ de Madrid, seguidas también por las de ese Tribunal de 4 y 18 de mayo de 2017, indican: "El motivo del recurso debe de ser desestimado pues habiéndose consolidado una condición más beneficiosa la empresa no puede unilateralmente revocar o restringir la misma sino que es necesario, dado su origen contractual que medie pacto novatorio entre las partes, tal y como razona la sentencia del STSJ Castilla- León 7-04-2013 AS 3064, expresamente citada en la sentencia recurrida. Sin que la empresa pueda unilateralmente imponer una nueva póliza de seguros y pretender, que las primas pagadas por la suscrita por ella sean compensadas con las cantidades que los actores reclaman. Cuando la póliza contratada por la empresa cubre unas condiciones distintas a la que tenían cubiertas las suscritas por los actores. Pero es que, además, como expresamente se señala en la sentencia dictada por la Sala de los Social del TS de 30 de septiembre de 2014 , tantas veces citada, son los pilotos quienes suscribían las pólizas, señalándose expresamente que '.... la empresa ha venido abonando las primas de las pólizas suscritas por los pilotos con diferentes aseguradoras, figurando en todas asegurado el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto y en algunas, además, el riesgo de pérdida temporal de licencia y el fallecimiento. Dicho abono se efectuaba de forma pacífica por la empresa, sin protesta ni objeción alguna, exigiendo únicamente que se aportaran los recibos correspondientes'. La empresa lo que pretende es imponer a los trabajadores la suscripción de una póliza de seguro cuando son estos los que conforme a la sentencia señalada, se le reconoce tal derecho. Y la citada sentencia lo que declara es '... el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento'.

En consecuencia no podría aplicarse la compensación pretendida ni de forma principal ni la solicitada de forma subsidiaria, pues, además de no concurrir los requisitos para que opere la compensación de deuda, las cantidades reclamadas por la empresa a efectos de compensación tienen su origen en un acto unilateral de ésta que conculcaría un derecho de los trabajadores, tal y como antes se ha expuesto.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y su confirmación." Por lo tanto y siguiendo a la doctrina al no hallarnos ante conceptos homogéneos, la Empresa no está autorizada para restringir esa condición más beneficiosa, por lo que teniendo en cuenta lo recogido en las sentencias que se acaba de transcribir, procede desestimar el motivo.



CUARTO.- La parte recurrente deduce un siguiente motivo al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores con la finalidad de que no haya lugar al interés por mora.

El art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa: 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.

Igualmente, este tema ha sido ya resuelto por las sentencias referidas. En este sentido la sentencia del TSJ de Las Palmas indicó: "El importe de la prima del seguro que la empresa se obliga a pagar a sus tripulantes técnicos pilotos por pérdida de licencia constituye una retribución en especie por la prestación de sus servicios, lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería la alteración de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual ( STS de 2 de octubre de 2013 , RJ 2013/8447, con referencia al importe de la prima del seguro de vida y accidente abonados por la empresa).

Resulta contradictorio que la empresa haga reflejar en nómina como salario en especie, el importe de la prima de seguro colectivo por pérdida definitiva de licencia por ella contratado y no admita tal naturaleza pero los abonos de las primas de seguro por pérdida de licencia contratada por el demandante.

En cuanto a la pertinencia de los intereses moratorios vencidos la consolidada doctrina que arranca de la STS de 10 de noviembre de 2010 (RJ 2010/8824) conforme a la cual '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis non fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no pera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a al resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre ).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular transcendencia- imponen una interpretación por operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, al interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes parte- al de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).

Se desestima el motivo." Por ello el motivo debe ser desestimado, debiéndose mantener la condena del 10% por mora, de acuerdo con el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y ello pese a que fuera controvertida la cuestión analizada, pues teniendo en cuenta el carácter salarial de las cantidades concedidas, la Empresa ha de ser condenada al pago del 10% por retraso en el abono de las referidas sumas.



QUINTO.- Finalmente la parte recurrente deduce un último motivo por el cauce del apartado c) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 160 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo lo deduce la parte con carácter subsidiario, indicando que no es el importe de 466,59 euros lo que se le debe abonar por la recurrente al actor sino el importe de las primas sufragadas en esas 50 mensualidades y que todo ello supondría un enriquecimiento injusto.

El motivo no ha de tener favorable acogida, puesto que precisamente es la cantidad que se ha dejado de abonar la que se debe satisfacer y no la que posteriormente haya abonado el demandante y ello teniendo en cuenta que la cantidad a la cual condena el Tribunal Supremo es precisamente la que se dejó de abonar desde abril de 2012, teniendo en cuenta que la condición más beneficiosa no se puede alterar de forma unilateral por una de las partes, sin que, por tal razón, se hayan infringido los preceptos que refiere y sin que venga en aplicación la sentencia que indica de un Tribunal Superior, dado que ésta no constituye jurisprudencia'.

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada.



QUINTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por los demandantes, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las cantidades abonadas por la demandada a los actores en concepto de pérdida de licencia definitiva, redactado con el siguiente tenor literal: 'Desde el mes de mayo de 2012, la empresa demandada ha dejado de satisfacer a los actores en sus nóminas el concepto de pérdida de licencia temporal y definitiva. Concretamente, hasta el mes de abril de 2012, la empresa demandada venía abonando a los actores en sus nóminas en concepto de pérdida de licencia (concepto 8301) las siguientes sumas: a Don Darío la cantidad de 448,24 € mensuales; a Don Efrain la cantidad de 448,40 € mensuales; y a Don Emiliano la cantidad de 640,54 € mensuales'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 162 a 187, 234 a 261 y 316 a 341 de las actuaciones, consistentes en recibos de salarios de los actores.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues los datos que la parte demandante solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, las cuantías concretas que los actores venían percibiendo en concepto de pérdida de licencia hasta el mes de abril de 2012, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio.

Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado cuarto redactado con el texto alternativo propuesto por los recurrentes.



SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los actores la infracción de los artículos 160 párrafo 4 º y 247 párrafo 1º letra j) del mismo cuerpo legal , de los artículos 9 párrafo 3 º y 24 de la Constitución Española y de la sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 30 de septiembre de 2014 en procedimiento de conflicto colectivo sobre la materia que ahora nos atañe. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que en el presente procedimiento se ha de dar cumplimiento a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, en la que se declara el derecho del colectivo de pilotos de 'AIR EUROPA' a percibir de la empresa las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de la licencia temporal o definitiva, que han de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiéndose continuar abonándose dicha póliza en el futuro.

En aplicación del artículo 160 párrafo 5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias firmes que se dicten en los procesos de conflicto colectivo producen efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o estén en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso- administrativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 , 5 de octubre de 2011 , 14 de junio de 2012 , 10 de junio de 2013 y 15 de julio de 2014 ).

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son posibles lo que en la práctica procesal se denominan condenas de futuro en las reclamaciones sobre pago de prestaciones periódicas. En tales casos, su ejecución no precisa de un nuevo título dependiendo de que los hechos posteriores alteren o no su fundamento, pues en el supuesto de que estos nuevos hechos determinen una situación jurídica diversa de la contemplada en la ejecutoria se estaría contradiciendo el fallo o la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta. Dichas sentencias deben cumplirse, como todas, en sus propios términos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992 ), mientras no se pruebe por la demandada que no concurren las circunstancias determinantes de la declaración del derecho o que las circunstancias del fallo han desaparecido ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 ), pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de sus condiciones determinantes ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 ).

Al margen de ello, y en virtud del principio pro actione, el juez en la ejecución del fallo ha de apurar las posibilidades de su realización completa infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, en relación con la causa de pedir y en armonía con el todo que constituye la sentencia (TCo 91/1993 ), lo que implica que la interpretación y aplicación del fallo no deba ser estrictamente literal sino finalista.

Pero la condena de futuro de pagos periódicos no es posible y es precisa su fijación en un posterior procedimiento en los siguientes casos: cuando se trate de una mera declaración ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 ) para cuya efectividad deba acudirse a un posterior proceso en el que se reclamen los sucesivos periodos; en los pronunciamientos judiciales en los que se incluya una restricción temporal; cuando se haya producido un cambio legislativo; y cuando la sentencia haya recaído en un procedimiento de conflicto colectivo que no imponga condena al cumplimiento de obligación concreta y determinada ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 y 30 de junio de 2004 ).

El presente procedimiento tiene como objeto la reclamación de las cantidades correspondientes a la póliza de la garantía de pérdida de licencia temporal o definitiva que AIR EUROPA de abonar unilateralmente desde el mes de mayo de 2012 a sus pilotos, controversia que fue resuelta en firme por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2014 .

Es decir, estamos ante la ejecución de una sentencia firme dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, que hubiera podido ser objeto de ejecución individual de haber contenido el fallo la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificando en la demanda la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, en aplicación de los dispuesto en los artículos 160 y 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como no fue así, lo que se ha llevado a cabo en este proceso ha sido esa individualización y repercusión directa sobre tres de los pilotos de AIR EUROPA afectados por el conflicto, concretándose y determinándose la cuantía económica de la obligación exigible, siguiendo la reiterada jurisprudencia que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo (por todas, en su sentencia de 9 de junio de 2015 ).

Teniendo en cuenta el contenido literal del fallo de la referida sentencia del Tribunal Supremo dictada en procedimiento de conflicto colectivo sobre la materia que ahora nos atañe (que produce efectos de cosa juzgada material en el presente procedimiento), necesariamente hemos de concluir que contiene una condena de futuro, a recoger en los procedimientos individuales en los que se discuta el mismo derecho, pues condena a la demandada a satisfacer las cantidades periódicas que se devengasen con posterioridad al dictado de la sentencia.

Concretamente se declara en el fallo de la misma '...el derecho del colectivo de pilotos a que AIR EUROPA les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento'.

Como se puede comprobar, el fallo de la sentencia no incluye restricciones temporales ni constriñe el pago de las mensualidades de la póliza en cuestión a un periodo concreto y determinado, todo lo contrario, literalmente dice '...debiendo continuar el abono de dicha póliza', pronunciamiento de condena que debe ser ejecutado en sus propios términos, so pena de incurrir en una limitación de la ejecución del fallo de la sentencia de conflicto colectivo.

Reconocido por el Tribunal Supremo que el pago por la empresa demandada de la prima del seguro que cubría la pérdida temporal o definitiva de licencia y el fallecimiento del trabajador, constituye una condición más beneficiosa que se ha incorporado al nexo contractual, el fallo de la sentencia reconduce las cantidades debidas a las que la empresa venía abonando a los actores por tales conceptos hasta el mes de abril de 2012, y que dejó de abonarles unilaterlamente desde mayo, las cuales se concretan en 448,24 € mensuales para el Sr. Darío , en 448,40 € mensuales para el Sr. Efrain y en 640,54 € mensuales para el Sr. Emiliano .

En consecuencia, la cuantificación de las cantidades a abonar a los actores ha sido erróneamente fijada por el Magistrado de instancia, debiendo ser la siguiente: a D. Darío , a razón de 448,24 € por cuarenta y ocho mensualidades (desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016), se la ha de abonar la cantidad total de 21.516 €; a D. Efrain , a razón de 448,40 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, se la ha de abonar la cantidad total de 21.523.20 €; y a D. Emiliano , a razón de 640,54 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, se la ha de abonar la cantidad total de 30.745,92 €.

Al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, con revocación parcial de la sentencia combatida, condenamos a la empresa 'AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU' a satisfacer a los actores las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva y fallecimiento, en las siguientes cantidades: a D. Darío , a razón de 448,24 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, 21.516 €; a D. Efrain , a razón de 448,40 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, 21.523.20 €; a D. Emiliano , a razón de 640,54 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, 30.745,92 €.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los actores a continuar percibiendo mensualmente en nómina la suma de 448,24 € el Sr. Darío , 448,40 € el Sr. Efrain y 640,54 € el Sr. Emiliano , mientras se mantengan inalteradas las circunstancias contempladas en la sentencia de conflicto colectivo que dieron lugar al reconocimiento del derecho.

Se mantienen inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU' contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 714/2015, y estimamos el de igual clase interpuesto frente a la misma por D. Darío , D. Efrain y D. Emiliano y, con revocación parcial de la misma, se condena a la empresa 'AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU' a satisfacer a los actores las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva y fallecimiento, en las siguientes cantidades: a D. Darío , a razón de 448,24 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, 21.516 €; a D. Efrain , a razón de 448,40 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, 21.523.20 €; a D. Emiliano , a razón de 640,54 € por cuarenta y ocho mensualidades, desde el mes de mayo de 2012 al de abril de 2016, 30.745,92 €.

Todo ello, sin perjuicio del derecho de los actores a continuar percibiendo mensualmente en nómina la suma de 448,24 € el Sr. Darío , 448,40 € el Sr. Efrain y 640,54 € el Sr. Emiliano , mientras se mantengan inalteradas las circunstancias contempladas en la sentencia de conflicto colectivo que dieron lugar al reconocimiento del derecho.

Se mantienen inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.