Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 572/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 572/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100559
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1086
Núm. Roj: STSJ MU 1086/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00572/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0005056
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000117 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: CARMEN RUIZ ARJONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Candida , contra la sentencia número
203/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de mayo de 2017 , dictada en proceso
número 578/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Candida frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -55, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola.
SEGUNDO. La actora solicitó pensión de incapacidad permanente en fecha 2-6-16.
TERCERO. Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30-6-16 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 4-7-16, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 26-9-16.
QUINTO. La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: obesidad, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, artrosis generalizada en cuello, pies y hombros, protusiones discales C3-C4 y C6-C7, hernias discales C4-C5-C6 que estenosan el canal, limitación de fuerza en brazos (4/5).
SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 494,21 euros'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Candida , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Carmen Ruíz Arjona, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipt para su profesión habitual de peón agrícola. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. La sentencia de instancia desestimó la demanda. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS .
La parte recurrente solicita que el hecho probado quinto tenga la siguiente redacción: 'Obesidad, hipertensión arterial, diabetes melitus tipo2 ,artrosis facetaría, discopatía degenerativa C3-C7, que en C5-C6 estenosa el canal espinal afectando al cordón medular y puede justificar radiculopatía C6 bilateral ,edema óseo afectando a cuboides, cervicoartrosis con irradiación a ambos MMSS y debilidad global en ambos brazos de 4/5, limitación del balance articular del cuello secundario a su cervicoartrosis, limitado el BA del cuello en rotaciónes a medio arco, más limitación en mirada a la izquierda y dolor de musculatura para vertebrarcervical, miopatía proximal alteraciones electromiográjicas de moderada a severa intensidad, y sin signos distróficos.
Debido al patrón EMG miopáticoproximal observado sobre todo en musculatura C5 y C6, no es posible valorar la existencia comórbida de lesiones radiculares cervicales, limitación funcional de la muñeca izquierda como secuela de antigua fractura de osteoporótica distal de radio, dolor y contractura cervical que se irradia hacia ambos hombros, dolor crónico en tobillo y tarso izquierdo con limitación funcionar.' La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
Por lo que se refiere a la documentación invocada en el recurso, se trata de invocación genérica de la documentación médica que, en parte, ya ha sido valorada oportunamente por el EVI, así como otra documentación posterior de parte que fue valorada por el Juzgador, sin que de la misma pueda inferirse la procedencia de la variación de los hechos probados. En la redacción propuesta se expone el resultado de pruebas médicas que consisten en método de diagnóstico que no varía el fallo. Las dolencias quedan suficientemente descritas con la redacción de los hechos probados, que coincide con el cuadro expuesto en el EVI. Además no presentan gravedad suficiente para estimar la concurrencia de una incapacidad permanente total. La inclusión de estas dolencias no alteraría el resultado del fallo. Por otra parte, su inclusión se basa, en parte, en documentación posterior al informe de síntesis, como la electromiografía de agosto de 2016, en la que no se concluye con la existencia de radiculopatía a nivel cervical. En cuanto al resto de documentación, recoge las mismas dolencias que ya constan en los hechos probados, salvo la limitación funcional de la muñeca izquierda, que carece de entidad y trascendencia para variar el fallo de la sentencia. Queda por tanto rechazado este motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del arts 136.1 y 137.3 de la LGSS ( art. 194 de la actual LGSS ). Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'obesidad, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, artrosis generalizada en cuello, pies y hombros, protusiones discales C3-C4 y C6-C7, hernias discales C4-C5-C6 que estenosan el canal, limitación de fuerza en brazos (4/5)' En este sentido, consideramos que no procede la estimación del recurso. Las dolencias no afectan gravemente a la capacidad para el desempeño de las funciones propias de la profesión habitual. Ello implica que, aún cuando en la profesión de la actora deban de realizarse algunos esfuerzos físicos, no hay evidencia de grave repercusión de los padecimientos que presenta, como se ha indicado en la sentencia de instancia, ya que la hipertensión arterial no ha sido calificada de carácter grave. Así, la demandante puede realizar, aún cuando con una cierta disminución, las funciones propias de su actividad profesional y todo ello sin perjuicio de que, si su estado se agravara, pueda instar nuevamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente y sin perjuicio de concurrir periodos de it como consecuencia de crisis. En cuanto a la movilidad de extremidades y tronco, consta una fuerza de 4/5 en brazos, deambulación con normalidad y los balances articulares en cuello están conservados. No se acredita con prueba objetiva la existencia de radiculopatías.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Candida , contra la sentencia número 203/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de mayo de 2017 , dictada en proceso número 578/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Candida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0117-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0117-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
