Sentencia SOCIAL Nº 572/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 572/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 572/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100627

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1004

Núm. Roj: STSJ PV 1004/2019

Resumen:
PRIMERO.- Las resoluciones judiciales de instancia en forma de auto vienen a desestimar la petición de ejecución que realiza la trabajadora demandante para pedir lo que denomina intereses de demora, respecto de la cuantificación que se le reconoció judicialmente de un principal de 38.702,93 euros por indemnización por despido improcedente, en sentencia de instancia confirmada por esta Sala, que debe recordar sus procesos varios habidos entre las partes, desde el recurso 689/16 ; recurso de Queja 2538/17 y recurso de suplicación 1003/18, del que ahora viene la ejecución y el nuevo recurso de suplicación. Todo ello respecto de una primigenia pretensión acumulada, no solo de extinción del art. 50 ET con alegaciones de acoso, sino también petición de despido improcedente, finalmente declarado.(fechado del 19 de febrero de 2016).

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 352/2019
NIG PV 20.05.4-16/000339
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0000339
SENTENCIA Nº: 572/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo de 2019 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. don PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, don MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estrella contra el auto del Servicio Común Procesal
de Ejecución, Sección Civil-Social- Contencioso Administrativo de Donostia. de los de DONOSTIA / SAN
SEBASTIÁN de fecha 22 de noviembre de 2018, dictado en proceso sobre ejecución ( OTR ), y entablado
por Estrella frente a METALOCAUCHO S.L., MEDAGAO -SUZHOU- RUBBER METAL COMPONENTS CO.
LTD, WABTEC UK INVESTMENTS LIMITED, Valeriano , Severiano y SAIPECORT S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- En este Juzgado, se sigue el Procedimiento de Ejecución nº 69/2018, que deriva de los Autos 73/2016, en materia de despido. Es parte ejecutante Doña Estrella y parte ejecutada METALOCAUCHO, S.L., y SAIPECORT, S.L. En la Sentencia dictada en este Juzgado el día 13-09-2017, de declaraba improcedente el despido de Doña Estrella con efectos del día 19-02-2016 y se fijaba como indemnización en caso de no readmisión la cantidad de 38.702,93 euros, con condena solidaria de METALOCAUCHO, S.L., y SAIPECORT, S.L.

Doña Emma Guerrero Azañedo, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Estrella , presentó escrito el día 16-07-2018 ante este Juzgado, solicitando librar mandamiento contra la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, por importe de 40.702,93 euros, a nombre de Doña Estrella . Solicitaba asimismo que se practicara nueva liquidación de intereses, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 36/2011, de 10/10, de la Jurisdicción Social , entendiendo que deberían computarse desde la demanda de conciliación, 10/11/2015, hasta el día 12/07/2018, ascendiendo a 5.438,36 euros.



SEGUNDO.- Por Auto de 3 de octubre de 2018 , se aprobó la liquidación de intereses practicada mediante Diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2018. Dicha liquidación ascendía a 1.680,66 euros, siendo 38.702,93 euros el principal, el inicio del devengo el día 13 de septiembre de 2017 y la fecha final del devengo el día 26 de julio de 2018 y el tipo de interés aplicado el 5% anual.



TERCERO.- Doña Emma Guerrero Azañedo, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Estrella se presentó el 10/10/2018 escrito interponiendo recurso de reposición frente al Auto de fecha 3/10/2018, alegando ser doctrina del Tribunal Supremo que el devengo de intereses se produce desde la interpelación judicial, y por ello solicita que se aplique al principal la tasa de interés del 5% anual desde el día 10/11/2015 hasta el día 12/07/2018, ascendiendo el total a 5.438,36 euros.

Subsidiariamente, solicita que se aplique la tasa de interés del 3% anual desde la presentación de la papeleta de conciliación previa -10/11/2015) hasta la fecha de la sentencia de instancia (13/09/2017) y la tasa del 50% desde la sentencia hasta el abono (1.680,66 euros), ascendiendo el total a 3.487,96 euros.



CUARTO.- Con fecha 10/10/2018, se dictó Dilig.ordenacion en el presente procedimiento acordando admitir a trámite el recurso de reposición y se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, siendo impugnado por Metalocaucho S.L. y Sailpecort.



QUINTO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Alfonso Artola, en nombre y representación de Metalocaucho, S.L., y Saipecort, S.L., presentó escrito de impugnación frente al recurso de reposición. Manifestaba que la parte demandante había variado la tasa de interés exigido, del 5 al 3%, que exigía se aplicara desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta el dictado de la sentencia. Añade que no es aplicable el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores a la indemnización por despido improcedente fijada en sentencia en proceso por impugnación de despido, puesto que no es propiamente una deuda salarial. Niega que las sentencias invocadas por la parte ejecutante contengan doctrina aplicable a este supuesto porque ninguna de ellas trata de intereses devengados por una indemnización por despido improcedente fijada en sentencia en procedimiento por despido. Respecto a la STS de 23/01/2013 , manifiesta que en dicho procedimiento se reconoció por la empresa la improcedencia del despido. En cambio, en este procedimiento dicha cuestión fue discutida, por lo que carece de las notas de deuda líquida, vencida y exigible que se requiere para que se devenguen intereses moratorios, hasta que fue fijada por sentencia. Por último, alude a que no fue reclamado dicho interés ni en demanda ni en el escrito del recurso de suplicación, por lo que sería contrario a las normas que rigen la ejecución de sentencias la eventual estimación del recurso en los términos planteados. Finaliza poniendo de relieve que la fecha 10/11/2015 es ilógica porque la fecha del despido es el día 19 de febrero de 2016.'

SEGUNDO. - La parte dispositiva del auto de instancia dice:SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Estrella , contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2018 , que se mantiene en todos sus términos.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte ejecutante, que fue impugnado por METALOCAUCHO, S.L.

Fundamentos


PRIMERO. - Las resoluciones judiciales de instancia en forma de auto vienen a desestimar la petición de ejecución que realiza la trabajadora demandante para pedir lo que denomina intereses de demora, respecto de la cuantificación que se le reconoció judicialmente de un principal de 38.702,93 euros por indemnización por despido improcedente, en sentencia de instancia confirmada por esta Sala, que debe recordar sus procesos varios habidos entre las partes, desde el recurso 689/16 ; recurso de Queja 2538/17 y recurso de suplicación 1003/18, del que ahora viene la ejecución y el nuevo recurso de suplicación. Todo ello respecto de una primigenia pretensión acumulada, no solo de extinción del art. 50 ET con alegaciones de acoso, sino también petición de despido improcedente, finalmente declarado.(fechado del 19 de febrero de 2016).

Y es que ahora el juzgado ejecutante se atiene a la literalidad de lo solicitado en tiempo y forma (al menos en la demanda), donde no consta expresamente la exigencia de un pago de intereses de demora o intereses moratorios, que aparentemente la demandante, hoy ejecutante, ha confundido en el devenir del proceso, con alusiones previas al interés de demora del art. 29.3 del ET (10% que especifica la sentencia, que solo se aplican a conceptos de deudas salariales, no extrasalariales, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre del 2018 -rec. 2662/2016 -), con cuales quiera otros intereses moratorios denominados sustantivos propios de los arts. 1101 y ss. del C.Civil y en concreto 1108, que no han sido en ningún momento peticionados en tiempo y forma como interés legal del dinero con posible recargo, incluso a veces desde la misma fecha de la demanda hasta la sentencia de instancia, pero respecto de pretensiones cuantificadas y finalmente reconocidas ( Sentencia del TS 21 de julio del 2009 o las citadas de este TSJ , rec. 1222/18, que menciona el primer recurso , 1393/2015, que el mismo recurrente también esgrime pero con evidente confusión en la identidad de contradicción o pretensión pues en aquellos casos las diferencias indemnizatorias respecto a las que se pedían intereses eran las abonadas y reconocidas en cantidad inferior, no como en el supuesto de autos que se exige un pronunciamiento y calificación del despido improcedente para la primigenia cuantificación indemnizatoria a abonar).

Y todo ello con evidente distinción de lo que son finalmente los intereses procesales o de mora procesal previstos en el art. 576 de la LECivil que convenientemente ha liquidado la instancia.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora ejecutante peticiona en su recurso de suplicación un primer motivo de nulidad al amparo del art. 193 a) de la LRJS , al que se siguen dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte de la empresarial condenada solidariamente.



SEGUNDO .- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales.

pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Y es que en el supuesto de autos la trabajadora ejecutante, hoy recurrente, denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiendo de una incongruencia que se produce en las resoluciones de instancia, por referencia a la demanda de extinción del art. 50 ET , que fue desestimada, cuando el cálculo indemnizatorio reconocido lo es por la estimación del despido improcedente. Cuestión procesal y anulatoria, que todo hay que decirlo, no lleva a su suplico, en tanto en cuanto peticiona las infracciones jurídicas que posteriormente analizaremos.

Por eso, esta Sala puede solventar cualquier atisbo de posible diferencia o interpretación incongruente que la instancia haya podido confundir entre la versión de las demandas acumuladas (extinción y despidos), puesto que esa aparente deficiencia procesal o mera confusión, no impide la argumentación jurídica de fondo ni causa indefensión alguna, en tanto y cuanto el criterio jurisprudencial que aplicará esta Sala salva cualquier desajuste, que en modo alguno causa indefensión, material o sustantiva, ni menoscabo en la defensa, máxime cuando esta Sala dará la contestación judicial oportuna.

Por lo mencionado procede denegar la revisión anulatoria.



TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la ejecutante-recurrente denuncia en sus dos motivos de infracción jurídica, tanto la vulneración de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , con cita de jurisprudencia y nuestra propia doctrina jurisprudencial (entre otros recursos citados 1222/18, 1393/15, 496/17, 1119/2012, 151/2017); para en un segundo motivo jurídico hacer referencia nuevamente a la exigencia del interés por mora que exige aplicar también a las deudas extrasalariales en atención al art. 1108 Cc y a la doctrina judicial que cita, para reclamar de forma directa una cuantía de intereses que asciende a 5.438,36 euros, desde la fecha de conciliación primigenia (10 de noviembre del 2015) o subsidiariamente desde la interposición de la demanda en una cuantía de 3.440,24 euros, citando nuevamente nuestros recursos 1901/2013 y 1329/2014, abordaremos la expresión jurídica y judicial de los intereses moratorios que se han visto peticionados de forma extemporánea y confusa.

No en vano debemos comenzar por especificar que las diligencias de ordenación de instancia, practicado liquidaciones de intereses, cuya petición inicial errónea lo era por aplicación del art. 29.3 del E.T ., que como ya hemos adelantado se corresponde con un interés de mora laboral del 10%, no aplicable a conceptos extrasalariales, y que incluso se otorgan estimaciones parciales según la doctrina jurisprudencial imperante, pero que salvo excepciones, exige reclamación y expresión de su petición específica con un pronunciamiento desde la instancia. Es esta la reclamación que efectúa la ejecutante por primera vez en el ámbito de ejecución , y no en la instancia y o demanda en tiempo y forma.

Por otro lado, como ya anuncian las resoluciones de ejecución de la instancia, la segunda versión y petición de intereses de demora que se pretende articular a través de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , tampoco fueron articulados en las papeletas de demanda acumuladas por la demandante, hoy ejecutante, y se predican de una naturaleza de intereses moratorios sustantivos que se producen por incumplimientos de obligaciones que normalmente resultan liquidas, vencidas y exigibles, pero que no precisan de una determinación o cuantificación en la calificación del despido como supone en autos. Por eso la doctrina jurisprudencial que cita de forma amplia el recurrente, y así lo expresa el recurso 1222/18 refiriéndose al 1395/2015, se aplica en una jurisprudencia que considera una real existencia del adeudamiento , sin discusión o polémicas de su devengo, que se predica de supuestos muy particulares, como aquél en el que ya se reconocia la improcedencia con entrega de una cuantía indemnizatoria que era inferior a la adecuada y cuya diferencia no abonada incurre en la mora del art. 1108 del C.Civil con el interés legal y sus recargos.

Sin embargo, ese no es el supuesto de autos, en el que al añadido de que la ejecutante no ha pedido en tiempo y forma el interés del art. 1108 del C.Civil , se une su confusión con el art. 29.3 del ET , y finalmente olvida que en los procesos de autos, respecto de las acumulaciones de la extinción contractual a iniciativa del trabajador con acción de despido, la desestimación de la sentencia para con la fase declarativa de la extinción del 50 ET y finalmente la estimación para la improcedencia del despido, provoca que la reclamación con la cuantificación final indemnizatoria que aparenta ser de 38.702,93 euros, supone una exigibilidad, vencimiento y liquidación que se produce con la resolución de instancia, confirmada finalmente por esta Sala, que no puede generar intereses sino desde que se peticionan, y en atención a una interpelación o intimación que pudo ser previa, pero aquí no se produce, y que lo sería respecto de una cuantía reconocida hipotéticamente antes de la declaración judicial.

Es por ello que los únicos intereses moratorios que han sido reconocidos en la instancia, y puede esta Sala confirmar, son los denominados de mora procesal ( art. 576 LEC ), que vulgarmente se suelen considerar de oficio, cuya petición no resulta necesaria, pero que su alcance y exigencia nace desde que se dicta la resolución primigenia que condena al pago de una cantidad líquida o cuantificada, vencida y por tanto ya exigible, pero que no precisa sino de su abono en coexistencia del tipo porcentual de finalidad indemnizatoria, que suele ser el interés legal del dinero, y un recargo disuasorio que ya precisaba la antigua sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio .

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora ejecutante recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas, y haber acordado el Juzgado de Instancia convenientemente la ejecución moratoria del art. 576 LEC .



CUARTO. - Como quiera que la trabajadora ejecutante recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235.1 de la LRJS , no habrá condena en costas.

Fallo

Que desestimados el recurso de suplicación interpuesto por Estrella contra el autos de ejecución de 22 de noviembre de 2019, interpesto ante el Servicio Común Procesal de Ejecución, Sección Civil-Social- Contencioso Administrativo en autos 69/2018, por lo que se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0352/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0352/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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