Sentencia SOCIAL Nº 572/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 572/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 572/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100132

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:223

Núm. Roj: STSJ AS 223/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00572/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005135
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000863 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosalia , Constantino Sagrario
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO, JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO , JOSE MANUEL
GONZALEZ CARRILLO , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 572/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 32/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO, en
nombre y representación de Rosalia , Constantino y Sagrario , contra la sentencia número 342/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000863/2018, seguidos a
instancia de Rosalia , Constantino y Sagrario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gaspar , presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2019, de fecha tres de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Gaspar , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de peón derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo de fecha 25 de noviembre de 2010, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas. Sentencia que fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 11 de marzo de 2011.

2º.- El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Obesidad troncular importante Dx de severos cambios degenerativos tricompartimentales con rotura meniscal Regularización el 6-11-2009 3º.- En fecha 31 de mayo de 2018 el actor solicito la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 10 de julio de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 10 de julio de 2018 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 22 de octubre de 2018.

4º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Obesidad HTA DM tipo 2 con PNP diabética moderada severa con parálisis del CPE derecho Leucemia aguda mieloblástica en tratamiento.

En informe de Hematología de 26 de diciembre de 2018 se recoge que en revisión 26 diciembre de 2018 tiene buen estado general (está asintomático) y que se le ingresará el 2 de enero para tratamiento.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 823,22 y la fecha de efectos se fija el 11 de julio de 2018 según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda presentada por DON Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosalia , Constantino y Sagrario (HEREDEROS DE Gaspar ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los herederos de don Gaspar , que en su día presentó demanda de revisión de incapacidad permanente en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

Interesan revocación de la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda, y otra que reconozca al demandante en incapacidad permanente absoluta por agravación, con los efectos legales inherentes.

El recurso se ampara en la letra c) del artículo 193 LRJS. Aunque la parte no se refiere directamente a infracción de normas sustantivas, en el escrito de recurso alude a los artículos 194 y 200 LGSS cuando se refiere al concepto de incapacidad permanente absoluta y a la revisión de grado.

Manifiesta que no comparte la valoración de la prueba y de las dolencias del trabajador que recoge la resolución judicial. Reproduce parte de informes médicos, que incluso identifica con determinados folios de las actuaciones, en lo que resulta propio de un recurso basado en revisión de hechos probados. Discrepa del razonamiento jurídico que aparece en el FD 3º sobre remisión al informe médico de síntesis y la afirmación de que aún no es momento para valorar la grave enfermedad que padecía el trabajador, cuando estaba sometido a tratamiento y procedía esperar al resultado. Afirma que el trabajador padecía menoscabos funcionales que le impedían llevar a cabo tarea alguna con eficacia, regularidad y un mínimo de rendimiento, hasta el punto de que falleció a consecuencia de las patologías que sufría.

A través del relato de hechos probados y de las afirmaciones de indudable valor fáctico que incluye en el Fundamento Jurídico 3º, la sentencia de instancia nos informa de que el trabajador tenía reconocida desde el año 2010 una incapacidad permanente total por importante obesidad troncular, severos cambios degenerativos tricompartimentales y rotura de menisco regularizada en el año 2009. En el mes de mayo de 2018 solicita revisión por agravación, que el INSS desestima en resolución de julio de ese año. El trabajador presentaba obesidad, hipertensión arterial, diabetes tipo II que trata desde 20 años atrás, moderada-severa polineuropatía diabética, parálisis del CPE derecho (ciático poplíteo externo), aguda leucemia mieloblástica en tratamiento, con estado asintomático al 26/12/2018 y fecha de ingreso para tratamiento a 2/1/2019, según informe del servicio de Hematología de 26/12/2018.

La sentencia, que dice estar a los informes médicos aportados procedentes del Servicio público de salud y al informe médico de síntesis de 21/7/2018, desestima la demanda bajo el argumento de que, tal y como concluye el médico evaluador, el trabajador estaba sometido a tratamiento médico, no había agotado las posibilidades terapéuticas y procedía estar a la evolución de la grave enfermedad que padecía (leucemia). Y, analizando también otra patología, la diabetes, sostiene que se trata de enfermedad muy antigua, de la que no consta agravación contemporánea.

La expresa cita del informe procedente del servicio médico de hematología fechado el 26/12/218 en el hecho probado 4º de la sentencia, como prueba valorada en la sentencia de instancia, nos permite considerarla en todo su contenido. Unido al folio 29 de las actuaciones, el informe relata que el trabajador conoció el diagnóstico de leucemia en el mes de febrero de 2018, se sometió a tratamiento de quimiotería con inducción ese mes de febrero, la primera consolidación en abril, la segunda en junio, la tercera y última en julio, con resultado de remisión completa morfológica, si bien en la evaluación realizada el 14/12/2018 se constata una recaída hematológica, por lo que se puso en marcha otro tratamiento, un rescate con quimioterapia y TPH alogénico de hermano idéntico. El informe describe las complicaciones que surgieron durante el tratamiento, insuficiencia respiratoria de origen cardiogénico, hemorragias prerretinianas bilaterales y macular en el ojo derecho, infección, candidemia. En la revisión de 26/12/2018 mostraba buen aspecto general y estaba asintomático, se programó el ingreso hospitalario para el 2/1/2019 con la finalidad de seguir el tratamiento.

Se trata de información médica documentada meses después de la fecha del informe médico de síntesis que se emite cuando el trabajador se sometía al segundo ciclo de quimiterapia (julio de 2018).



SEGUNDO.- La revisión del grado de incapacidad permanente es un recurso previsto en el artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que autoriza al INSS a revisar la incapacidad permanente reconocida, ya sea por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la agravación ha de concurrir mayor afectación funcional que la de referencia en su día reconocida al trabajador. La mayor afectación puede traer causa de la evolución de las patologías primigenias o de la aparición de otras que suman efectos de menoscabo. En todo caso, ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional.

El artículo 194 LGSS, puesto en relación con el artículo 193 y la DT 26ª, considera incapacidad permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento médico, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, teniendo en cuanta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se calificará de absoluta cuando inhabilite al trabajador por completo para toda profesión y oficio; de total para la profesión habitual cuando le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En la valoración judicial de la incapacidad permanente absoluta se atiende a un elevado alcance, pues deja al trabajador en la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo, entendido como dedicación constante, esforzada y comprometida con la obtención de un rendimiento adecuado en términos productivos. Es el resultado de uno o varios menoscabos en la salud del trabajador, que no remiten pese a pasar por los tratamientos al uso y que generan síntomas o manifestaciones concretas, que proyectan los efectos sobre su funcionalidad, de modo que desaparecen en él la aptitud física y/o psíquica necesaria para mantenerse en activo.

La sentencia atiende a la mayor afectación funcional en el estado del demandante y califica de grave la enfermedad diagnosticada desde el mes de febrero de 2018, pero acepta la conclusión del médico evaluador sobre la conveniencia de no valorar secuelas definitivas llegado el mes de julio de 2018 porque el trabajador estaba sometido a tratamiento, entonces pasaba por el segundo ciclo de quimioterapia, según podemos leer en el informe médico de síntesis y en el informe ya citado de 26/12/2018. En suma, la sentencia no reconoce efectos permanentes en el empeoramiento del estado funcional del trabajador, pues estaba por ver cómo evolucionaría la grave enfermedad sobrevenida. Aplicando las normas que el recurrente invoca en el recuso, la sentencia no tiene por cumplido el requisito legal de permanencia del menoscabo funcional del trabajador.

En la aplicación del artículo 194 LGSS la sentencia se aparta del sentido de la norma al interpretar el concepto de menoscabo permanente. Atendiendo a la realidad fáctica que muestra el informe médico de 26/12/2018 incorporado en el relato de hechos probados, se evidencia el estado de grave afectación funcional del trabajador, una vez se constató el fracaso del tratamiento en curso al tiempo de la valoración $efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, documentadas como están en aquel informe de diciembre de 2018 las complicaciones que había acarreado la primera fase de tratamiento y la puesta en marcha de un ulterior tratamiento de rescate. Todo ello nos sitúa ante un estado de salud gravemente alterado que no dejaba al trabajador capacidad funcional; cuando menos, la capacidad para trabajar no resultada susceptible de recuperación a corto ni medio plazo, de ahí el carácter permanente de la enfermedad que se presentaba como causa determinante de la pérdida de toda aptitud para el trabajo y la necesidad de brindar al trabajador mayor protección a cargo del sistema de Seguridad Social a través de la incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- El reconocimiento de incapacidad permanente absoluta otorga al demandante el derecho a una prestación económica en forme de pensión vitalicia, que asciende al 100% de la base reguladora que la sentencia de instancia fija en 823,22€, con efectos (también fijados en la recurrida) desde el 11/7/2018 ( artículo 196.3 LGSS).

La prestación se abonará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los doce meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre ( artículo 46.1 LGSS).

VISTO lo expuesto,

Fallo

Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los herederos de don Gaspar frente a la sentencia dictada en el procedimiento 863/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en su día promovido contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se revoca y deja sin efecto.

Que se reconoce la incapacidad permanente absoluta de don Gaspar , por enfermedad común, con derecho a prestaciones económicas del 100 por 100 de una base reguladora mensual de 823,22€, con efectos desde el 11/7/2018, que el INSS ha de hacer efectiva, a razón de catorce mensualidades al año.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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