Última revisión
03/09/2007
Sentencia Social Nº 5720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2006 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5720/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105730
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9585
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013090
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5720/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2005 y siendo recurrido/a Romanyà Valls, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Se estima la excepción de litispendencia alegada por la empresa Romanyà i Valls S.A. respecto a la demanda interpuesta frente a ella por D. Alonso , D. Enrique , D. Gabino y D. Íñigo , sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida. Se acuerda tener por desistido de su demanda a D. Claudia ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Los actores, que seguidamente se relacionan, han venido prestando servicios para la empresa Romanyà Vallés S.A, dedicada a la actividad de artes gráficas, con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:
- D. Alonso : antigüedad de 1-10-74, categoría profesional de Conductor 1a y salario mensual de 2.041,50 euros.
- D. Enrique : antigüedad de 22-3-76, categoría profesional de Offse 1 y salario mensual de 2.091,40 euros.
- D. Gabino : antigüedad de 3-2-97, categoría profesional de oficial 1a En. y salario mensual de 1.881,84 euros.
- D. Íñigo : antigüedad de 16-5-83, categoría profesional de Oficial 1a En. y salario mensual de 1.982,04 euros.
SEGUNDO. Con anterioridad a mayo de 2004, todos los trabajadores de la empresa percibían una prima, denominada "Prima 1" y "Prima 2", en cantidades variables, en retribución de los excesos de jornada que venían realizando. A partir de esa fecha la empresa, por hallarse en un período de crisis, implanto un sistema de doble turno, a consecuencia del cual los trabajadores dejaron de realizar excesos de jornada y sus retribuciones se vieron reducidas; ante esta situación, la empresa implantO un nuevo sistema de primas, que se concretó en un pacto suscrito con los representantes de los trabajadores en fecha 28-5-04.
TERCERO. Dicho pacto se suscribió en los siguientes términos (doc. 3 de la empresa):
"1. Les persones que tenen el torn rotatori, continuaran com fins ara, amb periodicitat mensual.
2. El 100% de les primes a partir de juny, en un principi,serán les següents:
Oficials de 1a 2a o 3a -> 600 euros
Resta de personal -> 540 euros
Falta per establir l'equivalent de la prima amb el benefici de I'empresa.
Les persones que vinguin a treballar en dissabtes veuran incrementada la seva prima en un 10%, a més de cobrar les hores treballades al seu preu corresponent.
3. Estem a I'espera de rebre per part de la direcció de l'empresa un esborrany «un conveni (que no es signarà fins que no hi hagi consens a la plantilla) que sigui beneficiós per les dues parts,
4. Aquests acords han estat pactats amb I'actual comitè. Cas d'haver-hi canvis es replantejarà tot de nou.
5. Isidro dimitexi del comitè, entenent que el seu nou càrrec de Recursos Humans és incompatible amb les seves funcions dins el comitè".
CUARTO. A partir de esa fecha la empresa vino abonando primas a los trabajadores en cantidades variables que nunca alcanzaban el 100% de la prima, dependiendo del número total de libros producidos, en las cuantías específicas que para cada uno de ellos constan en sus respectivas hojas de salario (documental aportada, por reproducida).
QUINTO. A la vista de que la producción de la empresa no permitían abonar a los trabajadores el 100% de las primas previstas, en fecha 4-7-05 la empresa pactó con los trabajadores un nuevo sistema de primas, que se haría efectivo a partir del 21-9-05 (doc. 4 de la empresa).
SEXTO. Los actores fueron incluidos en un proyecto de expediente de regulación de empleo que finalmente la empresa retiró.
SEPTIMO. El Juzgado de lo Social n° 14 de Barcelona dictó sentencia de fecha 29- 7-05 (autos 137/2005 ) por la que desestimó una anterior demanda interpuesta por los mismos actores planteando la misma reclamación que la que ha dado origen a las presentes actuaciones, aunque respecto a un período distinto. Frente a esa sentencia se interpuso recurso de suplicación, actualmente pendiente de resolución.
OCTAVO. En fecha 1-6-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que aprecia la existencia de litispendencia que le impide entrar a conocer de la cuestión de fondo de la demanda, alegando los recurrentes la existencia de infracciones de normas esenciales de procedimiento que, al amparo procesal del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , deberían provocar la declaración de nulidad de la sentencia, formulando también un motivo de revisión fáctica con carácter previo.
Instada la nulidad de sentencia ningún sentido tiene la formulación de una previa revisión fáctica, por cuanto deberá analizarse si concurre o no la infracción denunciada, y en caso afirmativo es innecesario entrar a examinar la existencia de posibles errores de hecho en la valoración de la prueba, por lo que, prescindiendo de la original sistemática utilizada en el recurso, comenzaremos el análisis del mismo por el apartado a.) del artículo 191 de la LPL .
Denuncian los recurrentes la infracción por la sentencia de instancia del artículo 222.4 de la LEC en relación con el artículo 1252 del CC , así como del artículo 533.4 de la derogada LEC de 1881 , al considerar que se ha apreciado indebidamente la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento 137/2005 seguido ante el Juzgado de lo Social n º 14 de los de Barcelona, en el que recayó sentencia el 29.7.2005 , hallándose pendiente el recurso de suplicación formulado contra la misma.
La demanda rectora de las presentes actuaciones se dirige a reclamar el abono de una prima de 600 ? mensuales, por el período de diciembre .2004 a abril.2005, siendo la reclamación concreta de la diferencia frente al menor importe abonado por la empresa; en la demanda seguida ante el Juzgado Social 14, antes referida, se reclamaban idénticas diferencias por el período de mayo a noviembre de 2004 , con idéntico fundamento al de la actual reclamación, motivo por el cual la sentencia de instancia interpreta que debe estarse a la resolución definitiva de aquel litigio antes de entrar a conocer de la actual reclamación.
SEGUNDO.- Tal como señala la Juez "a quo", la doctrina jurisprudencial ha venido a flexibilizar los términos de total, absoluta y plena coincidencia de los requisitos que el artículo 1252 del CC exige para que se produzca la cosa juzgada y, en consecuencia, la excepción de litispendencia en su caso, estableciendo la doctrina unificada que dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas:
a.)La más rigurosa, que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación , y
b.)La más flexible, que sostiene que la vinculación también afecta a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del Fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos.
Conforme a esta segunda interpretación, no es necesario que el nuevo pleito sea una reproducción exacta de otro procedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno no concurra la más perfecta igualdad, es suficiente con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. En igual sentido la sentencia de esa misma Sala del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 , pone también de manifiesto como "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
La sentencia recurrida recoge estos criterios jurisprudenciales y hace una correcta aplicación de los mismos al caso examinado, por cuanto no sólo nos hallamos ante dos reclamaciones idénticas en los conceptos reclamados, sólo diferenciadas por el período temporal al que vienen referidas, sino que la procedencia o no de las diferencias retributivas dependerá de la valoración que se haga respecto al mantenimiento o cambio del método de trabajo en la empresa y del sistema de turnos, así como de la interpretación y alcance del pacto de 28 de mayo de 2004, por lo que hallándose pendiente de sentencia definitiva la primera de las reclamaciones temporales, razones de seguridad jurídica obligan a estar a resultas de lo que ocurra en aquel procedimiento, que producirá efectos de cosa juzgada sobre el presente con el que, en cierto modo, se solapa, de manera que no existe motivo alguno para apreciar la nulidad de sentencia denunciada, siendo correcta la apreciación de litispendencia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Alonso , Don Enrique , Don Gabino y Don Íñigo , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona el día 18 de noviembre de 2005 en el procedimiento n º 346/2005. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
