Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3587/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5725/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105716
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10165
Núm. Roj: STSJ CAT 10165:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002763
RM
Recurso de Suplicación: 3587/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 27 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5725/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Esmeralda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Esmeralda, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1968, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de CONDUCTORA-REPARTIDORA-LIMPIADORA.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 1454,19 euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período de 1 de julio de 2010 a 31 de enero de 2017.
QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 94,12%.
SEXTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de septiembre de 2015 y el 18 de marzo de 2017 se extinguió la incapacidad temporal por la resolución que acordaba el inicio del trámite del expediente.
SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 17 de marzo de 2017 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes:
MIOMATOSIS UTERINA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (HISTERECTOMÍA Y ANEXECTOMÍA BILATERAL + TROMBECTOMÍA) Y SÍNDROME POSTROMBÓTICO EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA, DISNEA DESCARTADO TEP, CON PRUEBAS FUNCIONALES NORMALES.
NOVENO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 6 de abril de 2017, que se le notificó el 20 de abril de 2017, se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 18 de marzo de 2017.
DÉCIMO.- El 25 de mayo de 2017, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
UNDÉCIMO.- El 28 de junio de 2017, la reclamación previa se desestimó, lo que se le notificó el 5 de julio de 2017.
DUODÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
MIOMATOSIS UTERINA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (HISTERECTOMÍA Y ANEXECTOMÍA BILATERAL + TROMBECTOMÍA) Y SÍNDROME POSTROMBÓTICO EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA, DISNEA DESCARTADO TEP, CON PRUEBAS ESPIROMÉTRICAS NORMALES.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Esmeralda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, habiéndosele reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductora / repartidora / limpiadora, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa, la modificación de los hechos probados octavo y duodécimo (si bien cita el undécimo), a fin de que, respecto del hecho quinto se añada a su contenido el siguiente parágrafo: ' Presunción de IP para trabajos en sedestación y/o bipedestación prolongadas' (folio 35 de las actuaciones), y el hecho duodécimo quede redactado del siguiente tenor literal:
'DUODÉCIMO.- La actora presenta las siguientes lesiones: Leiomiamatosis intravascular. Intervención quirúrgica (Histerectomía y anexectomía bilateral + trombectomía). Oclusión/estenosis vena ilíaca izquierda. Síndrome postrombótico en extremidad inferior izquierda. Presenta dolor continuo y edema en pierna izquierda agravado con bipedestación prolongada, debe evitar la sedestación y/o bipedestación prolongada, cosa que empeoraría su sintomatología de la pierna. TEP crónico subsegmentario. Ligera insuficiencia mitral y ligera insuficiencia tricúspide. Persiste sensación disneica y astenia generalizada. Trastorno adaptativo con esta de ánimo depresivo'. Documento nºs. 5 a 16 del ramo de prueba de la actora.
El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resultando intrascendente el añadido que se postula respecto del hecho probado octavo, pues dicha presunción deriva del informe médico C. Vascular del H. Bellvitge de 13.05.16 que recoge el dictamen del ICAM con referencia al grado de incapacidad permanente reconocido por la resolución administrativa.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en cuyo apartado nº 5 configura la incapacidad permanente absoluta que es el grado de incapacidad que solicita en el suplico de su recurso.
De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (RDL 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la recurrente no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el/la trabajador/a como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 del RDL 8/2015, han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
TERCERO.-En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las secuelas descritas en el hecho probado duodécimo, no incapacitan a la recurrente para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario en los que pueda realizar cambio postural al hallarse limitada para trabajos de bipedestación y sedestación prolongada (ortatismos prolongados), por lo que no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad postulado en el recurso, procede la desestimación del mismo con confirmación de la sentencia de instancia.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Esmeralda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de fecha 7 de Noviembre de 2018, dictada en los autos núm. 562/2017, sobre declaración de incapacidad permanente, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
